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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACuestión de puro derecho. Inexistencia de hechos controvertidos
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la resolución por medio de la cual la juez de grado declara la cuestión como de puro derecho por no existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 54 por medio de la cual la juez de grado declara la cuestión como de puro derecho por no existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación conforme lo disponen los artículos 359 y 685 del Cód. Procesal, se alzan los demandados -en subsidio de la revocatoria rechazada- en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 58/59 y 60/61, contestados a fs. 63 y 64/65.
Las quejas de los recurrentes giran en torno a la existencia de hechos controvertidos que tornan necesaria -a su criterio- la apertura a prueba.
Mas esa afirmación en abstracto no alcanza para desvirtuar la solución adoptada en la instancia de grado, si no se argumenta acerca de la necesidad de recurrir a tal arbitrio en el caso concreto, mediante una razonada exposición de cuáles serían las circunstancias de hecho pertinentes, cuya demostración comportaría un desenlace favorable al derecho de los apelantes y cuáles las pruebas idóneas propuestas por su parte con ese fin.
En la especie, no advierte la sala la necesidad de abrir a prueba las actuaciones en tanto el actor persigue el desalojo por la causal de vencimiento de plazo con sustento en un contrato que, como señaló la juez a quo, no ha sido desconocido por los demandados y con dicho fundamento resolvió declarar la cuestión como de puro derecho (cfr. arts. 359, 685 y cc., cód. proc.).
De modo que de acuerdo con la causal invocada y forma en que quedó trabada la litis no se aprecia la necesidad de a ese arbitrio como postulan los apelantes, por la eventual existencia de deterioros en el inmueble o aún la clausura de la que dicen habría sido objeto por la autoridad administrativa; máxime que tampoco se hacen cargo de la limitación probatoria impuesta por el art. 685 del código ritual para estos supuestos.
Por el contrario, la gravedad del estado material y las razones de seguridad que alegan, no se compadecerían en hipótesis con su pretenso derecho a la ocupación.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 54; con costas de alzada a los demandados vencidos (art. 69 cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por Secretaría en los domicilios electrónicos de las partes que surgen del sistema informático (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
010019E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104221