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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImprocedencia del recurso extraordinario. Cuestión regida por el derecho común
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que confirmó la sentencia que desestimó la demanda.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.
Proveyendo las presentaciones de fs. 894 y fs. 895:
Estése a lo dispuesto infra.
Y VISTOS:
I. La parte actora dedujo a fs. 868/877el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48, contra la decisión de esta Sala que obra a fs. 847/854, por medio de la cual se confirmó la sentencia que desestimó la demanda.
El traslado respectivo fue contestado mediante el escrito de fs. 886/887 y fs. 888/892.
II. El planteo bajo análisis será desestimado.
En efecto, el recurso interpuesto es improcedente porque la cuestión planteada por la recurrente atañe a hechos regidos por el derecho común, procesal y local. Tal cuestión es, como principio, ajena a la vía extraordinaria (conf. art. 15, ley 48; Fallos 286:72; 289:120; 293:27; 323:3924, entre otros; v. Bidart Campos, Germán J.: “Tratado elemental de derecho constitucional”, Ediar, Bs. As., 1993, p. 642), no habiéndose planteado en la especie cuestión constitucional alguna.
Así las cosas, era carga de la recurrente demostrar que esta Sala había incurrido en la arbitrariedad que le achaca a la decisión.
Pero el argumento de la quejosa no exterioriza un desacierto o error de un grado tal que quepa predicar de él que da pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M.- Rosales Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley, Bs. As., 2009, p. 47/50).
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos: 248:129; 286:212; 307:74).
Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E.: «El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada. Más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha.
Así, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada.
Por lo demás, en cuanto al pretendido apartamiento de la doctrina de la Corte que la recurrente invoca a su favor -y que a su criterio justificaría la tacha de arbitrariedad-, cabe señalar que esa cuestión no fue soslayada por Sala desde que, en rigor, se hizo expresa referencia a tales antecedentes jurisprudenciales, descartándose su aplicación al caso por las específicas razones que allí fueron expuestas.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas a la vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
Secretario de Cámara
010900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106456