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JURISPRUDENCIAConversión de quiebra en concurso preventivo. Debido proceso. Defensa en juicio. Recurso extraordinario. Cuestión de derecho común
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto dado que la cuestión planteada por el recurrente concierne a circunstancias que cabe considerar regidas por el derecho común y el derecho procesal.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.
Y vistos:
I. A fs. 656/66, fue interpuesto el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de fs. 627.
El referido recurso fue contestado a fs. 668 y fs. 672/3.
II. El recurrente argumenta que la decisión recurrida -por la cual se confirmó el rechazo de su pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo- afectaría garantías constitucionales -como el debido proceso y la defensa en juicio-, así como también, según manifiesta, conculcaría sus derechos patrimoniales, en orden a lo cual invoca diversas normas de carácter federal.
III. El recurso referido no puede prosperar.
La cuestión planteada por el recurrente concierne a circunstancias que cabe considerar regidas por el derecho común y el derecho procesal, y por tanto, es ajena a la vía extraordinaria, como principio del que no hay razones para apartarse en la especie (conf. art. 15, ley 48; Fallos 318:1214; 367:507; 271:276, entre otros; v. esta Sala, 10.2.15, en “De Lisio, Nicolás s. quiebra s. incidente de apelación de la fecha de cesación de pagos”, entre otros).
Se deriva de ello la inexistencia en la cuestión que el apelante plantea de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva sin demostración, además, de una relación directa e inmediata entre ellas y la decisión impugnada (art. 15, ley 48; Fallos: 210:554; 247:440).
En todo caso, era carga del recurrente demostrar la arbitrariedad que atribuye a la sentencia que recurre.
Pero el argumento de aquél no exterioriza la demostración de un desacierto o error que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que, como bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037; 248:129; 286:212; 307:74; v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E. en “El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28; Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
Los argumentos vertidos por la apelante, en cambio, sólo configuran una discrepancia con las consideraciones realizadas en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por la ley 48- al atribuirle a la apelación de que aquí se trata una función correctora de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada (v. al respecto, esta Sala, 14.11.13, en “Fernández, Oscar Carlos c/Borrelli, Jorge y otros s/ordinario”).
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario referido, con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
032283E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117933