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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Juicio de apremio. Prescripción. Cuestión de derecho local. Cómputo. Comienzo
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución por vía de apremio por algunas de las cuotas reclamadas por tasa por recolección de residuos, limpieza y conservación de la vía pública, en el entendimiento de que el punto de partida del plazo quinquenal de prescripción debe situarse en la fecha en que debieron pagarse los tributos.
En la ciudad de Azul, a los diecinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Municipalidad de Azul c/ Valicenti Alfredo Cesar s/ Apremio” (Causa N° 59.443), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. La presente ejecución por vía de apremio fue promovida por la Municipalidad de Azul contra Alfredo Cesar Valicenti, a quien se le reclama la suma de $ …, en concepto de tasa por recolección de residuos, limpieza y conservación de la vía pública, correspondiente al inmueble ubicado en calle 9 de julio n° … de esta ciudad (partida n° …, matrícula n° … del Partido de Azul), en base al título ejecutivo que obra agregado a fs.8/12. Por resultar un dato de interés en orden a la cuestión planteada en autos, destaco que la demanda que dio inicio al presente juicio se promovió con fecha 10 de diciembre de 2009 (ver cargo de fs.14vta.).
Si se observa el título ejecutivo en que se basa la acción (fs.8/12), puede constatarse que el reclamo de la actora comprende los siguientes períodos: 1) doce cuotas del año 2003, con vencimiento la primera el día 15- 1-03, y las restantes en fechas similares de los meses siguientes, venciendo la última el día 15-12-03; 2) doce cuotas del año 2004, con vencimiento la primera el día 15-1-04, y las restantes en fechas similares de los meses siguientes, venciendo la última el día 15-12-04; 3) doce cuotas de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, con vencimientos análogos a los ya analizados períodos 2003 y 2004; 4) ocho cuotas del año 2009, con vencimientos en los días 14-1-09, 13-2-09, 13-3-09, 14-4-09, 14-5-09, 15-6-09, 14-7-09 y 14-8-09.
II. El ejecutado compareció a los autos y opuso excepción de prescripción, alegando que el plazo prescriptivo de los tributos provinciales y/o municipales es de cinco años (art.278 L.O.M.), y que en este caso se reclaman los períodos correspondientes a siete años. En esencia, plantea la prescripción de todo período anterior a los cinco años de iniciado el juicio (que, como se precisó supra, fue entablado el día 10 de diciembre de 2009); destacando que no existe ningún tipo de actividad por la cual la actora pueda sostener la existencia de una suspensión y/o interrupción de la prescripción (fs.22/23).
Aquí corresponde señalar que, con posterioridad, se allegó a los autos una cédula de intimación dirigida al demandado, que habría sido diligenciada con fecha 9 de mayo de 2008 (fs.45/46).
III. Se arribó de este modo a la sentencia dictada en la anterior instancia (fs.54/57), donde se partió de la base de que en el caso rige el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art.4027 inciso 3 del Código Civil (fs.54vta.), el cual -debo agregar- ha sido expresamente receptado en la norma atinente al caso, cual es el art.278 de la ley orgánica municipal (decreto ley 6769/58, texto según ley 12.076). No habiendo dudas, entonces, de que en el caso es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años, tuvo el a quo por válida la intimación administrativa cursada por la actora con fecha 9 de mayo de 2008, a la que atribuyó efectos suspensivos de la prescripción por el plazo de un año (art.3986, segundo párrafo, del Código Civil; ver desarrollos de fs.54vta./55).
Y en razón de esta base conceptual concluyó el juzgador en que se encuentran alcanzadas por la prescripción las cuotas 1/2003, 2/2003, 3/2003, 4/2003, 5/2003, 6/2003, 7/2003, 8/2003, 9/2003, 10/2003 y 11/2003, con respecto a las cuales acogió la excepción de prescripción (ver fs.56vta., parte resolutiva del fallo). Aquí debo puntualizar que hago hincapié en la parte dispositiva de la sentencia, porque sus considerandos no presentan suficiente claridad en orden al modo concreto en que se ha producido la prescripción de cada cuota (si bien este aspecto no tiene ninguna relevancia en atención al modo en que ha llegado planteada la cuestión a esta alzada). Pues bien, lo cierto es que aprehendiendo lo esencial del razonamiento del a quo, puede afirmarse que algunas de las cuotas del año 2003 ya estaban prescriptas al cursarse la referida intimación extrajudicial del día 9 de mayo de 2008, por haber transcurrido cinco años entre esta fecha y el vencimiento de cada cuota (entiendo que son las cuotas 1/2003, 2/2003, 3/2003 y 4/2003). Por otra parte, otras cuotas se vieron alcanzadas por los efectos de la suspensión por un año de la prescripción (con motivo de dicha intimación del 9 de mayo de 2008), por lo que el plazo prescriptivo se extendió de cinco a seis años; pero, no obstante ello, este plazo extendido de seis años se cumplió antes del inicio de la demanda con fecha 10 de diciembre de 2009 (entiendo que en esta situación se encuentran las cuotas 5/2003, 6/2003, 7/2003, 8/2003, 9/2003, 10/2003 y 11/2003).
Luego de haber acogido la excepción de prescripción por las cuotas indicadas en el párrafo precedente, en la sentencia se mandó llevar la ejecución adelante por el resto de las cuotas que abarcan el período 12/2003 a 8/2009 (véase el análisis del título ejecutivo que realicé en el apartado I), hasta tanto el deudor haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ …, con más un interés del 12 % anual a partir del momento de la mora que emerge de la expedición del título ejecutivo (24-9-09); con costas en un 90% al ejecutado y en el restante 10% a la actora (fs.56vta./57).
IV. La sentencia referida fue apelada únicamente por la parte actora (fs.65), quien fundó su recurso a través del memorial que luce glosado a fs.67/70.
Se agravia la actora de lo decidido en el fallo, en cuanto se declararon prescriptos los períodos correspondientes a las cuotas 1/2003 a 11/2003 (fs.67/67vta.). En lo que puede considerarse su argumento medular, considera la apelante que del modo en que se resolvió la controversia, al descomponerse el tributo en anticipos a los fines del cómputo de la prescripción, se ha tergiversado la naturaleza anual de la acreencia fiscal (fs.68, primer párrafo). Invoca la recurrente el art.75 de la Ordenanza Fiscal local (Ord.1121/92), en cuanto expresa que las tasas establecidas en dicho capítulo se cobrarán en doce (12) cuotas determinadas sobre el importe anual resultante para cada inmueble, y dice que ello “reafirma, de modo indubitable, que la tasa cuyo cobro se reclama es un tributo anual. En consecuencia, dichas tasas se aplican y perciben por cada año fiscal” (fs.68, tercer párrafo).
Luego de señalar que existe consenso respecto del plazo de prescripción quinquenal y de los supuestos de suspensión de la prescripción (arts.4027 inciso 3 y 3986 del Código Civil), mencionan los apelantes el art.278 de la ley orgánica de las municipalidades, que aborda la prescripción de los tributos municipales (fs.68/68vta.). Tras ello, puntualiza que la suspensión de la prescripción por un año que emerge de la intimación extrajudicial, no se aplica al período correspondiente a cada anticipo, ya que éste se establece a los fines de otorgar una facilidad de pago al contribuyente, sino que se aplica al tributo considerado en su totalidad, en virtud de la naturaleza anual que el mismo presenta (fs.68vta./69).
Dice la recurrente que el juicio de apremio fue iniciado el día 10 de diciembre de 2009, o sea durante el ejercicio fiscal 2009, mientras que la cédula de intimación -que suspendió la prescripción por un año- fue debidamente diligenciada y notificada al contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior (año 2008). Extrae de ello que los períodos fiscales no prescriptos al inicio del juicio de apremio (años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004), deben retrotraerse un año más como consecuencia de la suspensión que genera la intimación extrajudicial, alcanzando, de esta manera, al ejercicio fiscal 2003; de manera tal que en el caso no hay ningún tributo que se encuentre alcanzado por la prescripción (ver fs.69, segundo párrafo, y fs.70). Asevera, además, que no se puede pretender la aplicación estricta y total del Código Civil en materia tributaria, ya que hay una norma local aplicable al caso, que pertenece al derecho administrativo local. Y concluye en que “el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no a las que se originan entre el Estado y sus gobernados cuando aquél obra como poder público en ejercicio de su soberanía e imperio” (fs.69vta., último párrafo).
Habiéndose cumplido en esta alzada los trámites procesales de rigor (fs.76/77) y practicado el sorteo de ley (fs.78), han quedado los presentes actuados en condiciones de ser abordados a los fines del dictado de la presente sentencia.
V. Corresponde comenzar las motivaciones de este voto aseverando que no existen divergencias de entidad en torno a las normas atinentes al caso, sino que la cuestión medular se centra en determinar cuál es el momento inicial del curso de la prescripción liberatoria. Expresan Pizarro y Vallespinos que: “El término de prescripción extintiva supone, por un lado, un momento inicial a partir del cual se computa y, por el otro, un momento final en el cual se juzga cumplido. Entre ambos extremos, encontramos el curso de la prescripción extintiva, etapa trascendente en la cual, según habremos de verlo, pueden operar dos vicisitudes posibles: la interrupción y la suspensión de la prescripción” (Instituciones de derecho privado, obligaciones, tomo 3, pág.692). Y así debe destacarse que, conforme surge de la reseña efectuada supra, el título en ejecución contiene la totalidad de las cuotas de los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (o sea doce cuotas por cada año), a las que se suman ocho cuotas del período fiscal 2009. Mientras que como datos relevantes en orden a la prescripción (sobre los que no media discusión alguna), hay que mencionar a la intimación extrajudicial de fecha 9 de mayo de 2008 (que suspendió por un año el curso de la prescripción), y al inicio del presente juicio de apremio que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2009 (véanse los apartados I y II del presente voto).
Procurando deslindar la controversia central que ha sido traída a juzgamiento de esta alzada, puede señalarse que el a quo consideró como momento inicial del término de prescripción a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas del tributo municipal, y, en ese sentido, luego de realizar el cálculo pertinente, consideró prescriptas las cuotas 1/2003, 2/2003, 3/2003, 4/2003, 5/2003, 6/2003, 7/2003, 8/2003, 9/2003, 10/2003 y 11/2003, con respecto a las cuales acogió la excepción opuesta por el demandado (ver apartado III, segundo párrafo). Contrariamente, la actora apelante plantea una visión diametralmente opuesta sobre esta temática, partiendo de la base de que los tributos son anuales y que las cuotas son meros anticipos que se establecen para otorgar facilidades al contribuyente. En función de esta premisa básica aduce que no puede descomponerse el tributo en anticipos a los fines del cómputo de la prescripción, porque de este modo se tergiversaría la naturaleza anual de la acreencia fiscal (apartado IV, segundo párrafo).
El aludido razonamiento de la apelante conduce a que plantee la cuestión de la prescripción en función de ejercicios fiscales anuales, llegando de este modo a la conclusión final de su memorial, donde señala que los períodos fiscales no prescriptos al inicio del juicio de apremio (años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004), deben retrotraerse un año más como consecuencia de la suspensión que genera la intimación extrajudicial, alcanzando, de esta manera, al ejercicio fiscal 2003; de manera tal que en el supuesto de autos no hay ningún tributo que se encuentre alcanzado por la prescripción (fs.69, segundo párrafo, y fs.70). Tal como puede apreciarse, se está ante una postura claramente distinta a la que sirvió de basamento a la sentencia apelada, por lo que en los desarrollos siguientes procuraré desentrañar la cuestión planteada, con arreglo a las normas aplicables en la especie.
VI. Previo a adentrarme en la definición de la problemática traída a esta alzada, en el presente apartado haré referencia al encuadre jurídico que debe darse a la prescripción de los créditos fiscales, para lo cual citaré algunos precedentes de esta alzada que son de aplicación en autos.
Sostuvo este tribunal que “en recientes pronunciamientos el Máximo Tribunal Provincial ha modificado su doctrina legal, quedando despejada la cuestión atinente al plazo de prescripción de las deudas fiscales (SCBA, Ac.81.253, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires, Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada, Concurso Preventivo» y Ac.81.410; 82.121; 84.445, entre otros). En esos precedentes, por mayoría de cuatro votos se resolvió, acatando la jurisprudencia de la Corte Nacional, que cabe otorgar preeminencia al plazo de prescripción liberatoria de 5 (cinco) años establecido en el art.4027 inc.3 del Código Civil, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente el art.119 del Código Fiscal (esta Sala, causa 50.893, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Escudero, Jorge Roberto, Apremio» del 14-6- 07)» (citada causa n° 51.778, «Agostini», sentencia del 19-3-08; lo resaltado me pertenece).
En un mismo orden de ideas, ha expresado esta Sala que «en base a la actual doctrina de la Suprema Corte Provincial, al no ser el instituto de la prescripción propio del derecho público local, encuadra en la cláusula del art.75 inciso 12 de la Constitución Nacional, por lo que los Estados no pueden reglamentarla en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil. De modo que compete al legislador nacional regular el instituto de la prescripción, por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, excluyendo a las normas provinciales que se opongan a su contenido (arts.31 y 72 inc.12 C.N.; S.C.B.A., C 81.253 del 30- 5-07, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso Preventivo», donde se acató -por mayoría- la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa «Filcrosa», sentencia del 30-9-03; ver también, Ac.83.109 del 17-2-08, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía S.R.L. s/quiebra»; esta Sala, causa n° 53.185, «Municipalidad de Azul c/Di Blasio Carlos Guillermo. Apremio», sentencia del 28/4/09., con primer voto de la Dra. De Benedictis» (esta Sala, causa n°52.714, «Paolillo Víctor A. -Concurso Preventivo- Quiebra- s/ Incidente de Revisión: Dirección Provincial de Rentas», sentencia del 16-6- 09; ver en un mismo sentido, S.C.B.A., C 84.976 del 30-5-07; I 2114 del 22-12- 08; C 101.364 del 28-3-12).
Sostuvo el Superior Tribunal Provincial en la citada causa C 101.364, donde se rechazó un recurso extraordinario interpuesto contra un fallo de esta Cámara, que «en este sentido es de estricta aplicación al caso de autos la doctrina legal sentada a partir de la causa C. 81.253 (sent. del 30-V-2007) donde -por mayoría- siguiendo las pautas dadas por la Corte Suprema en la causa «Filcrosa S.A….» (Fallos 326:3899) se puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas y se afirmó que el mentado instituto no es propio del derecho público local por encuadrar en la cláusula del art.75 inc.12 de la Constitución Nacional» (C 101.364 del 28-3- 12, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Vannaci, Roberto. Apremio»; lo destacado en negrita me pertenece). Se privilegia de este modo, con absoluta claridad, la atribución del Congreso de la Nación para legislar en materia de prescripción, siendo resorte de competencia exclusiva y excluyente del mismo, en cuanto constituye una facultad delegada (art.75 inciso 12 de la Constitución Nacional, Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, tomo 3, pág.692), (Sala II, causa n° 57.114, “Mañas”, sentencia del 7-2-13).
VII. Habiendo quedado en claro que la cuestión de autos debe resolverse con arreglo a las normas del Código Civil, no puedo dejar de destacar que la norma específica que rige en materia de prescripción de tributos municipales, o sea el art.278 del decreto ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades), en su nueva redacción dada por la ley 12.076, contiene principios idénticos a los receptados por el código de fondo; por lo que no se advierte ningún conflicto entre normas de diferentes jurisdicciones que pudiera generar alguna problemática de índole constitucional. O sea que la faz normativa de la cuestión se muestra pacífica, por lo que sólo resta esclarecer cuál de las posturas procesales en pugna se adecua a la ley aplicable.
En lo que respecta al momento inicial del curso de la prescripción, resulta un parámetro ineludible el suministrado por el art.3956 del Código Civil, que dispone: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. En el comentario a esta norma expone Llambías que el curso de la prescripción se computa a partir del momento en que el derecho puede hacerse valer, o sea que el derecho debe estar expedito, sin estar sometido a plazo u otra contingencia que trabe el ejercicio actual de la acción. Se requiere, entonces, que el titular esté habilitado para ejercer la acción respectiva, y si permanece inactivo, paralelamente a su inacción la prescripción sigue su curso (Tratado de derecho civil, parte general, tomo II, págs.679 y 680). Así puntualizan Pizarro y Vallespinos: “La prescripción sólo se computa desde el día en que nace la acción, expresión que es tomada aquí en sentido sustancial o impropio, conforme lo señalado en números anteriores. Se quiere con ello significar que aunque el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta o expedita la facultad de demandarlo ante los organismos jurisdiccionales del Estado” (ob. cit. pág.693; lo destacado me pertenece).
En la misma directriz delineada por el código de fondo se ubica el citado art.278 de la ley orgánica de las municipalidades (decreto ley 6769/58, texto según ley 12.076), que dispone: “Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse”. O sea que el momento inicial del curso de la prescripción se sitúa en la fecha en que los tributos debieron pagarse, tal como resulta de la literalidad de esta norma legal; de manera tal que nos hallamos ante un precepto que resulta plenamente coincidente con el principio sentado en el art.3956 del Código civil, cuya doctrina he citado en el párrafo anterior.
Aplicando los principios antedichos al caso de autos, cabe precisar que la parte actora estuvo en condiciones de hacer valer su derecho en el mismo momento en que vencieron las cuotas consignadas en el título ejecutivo de fs.8/12, ya que en esas ocasiones se produjo la mora del contribuyente por el mero vencimiento de los respectivos plazos (art.509, primer párrafo, del Cód. Civil). Por lo demás, esto lo corrobora la circunstancia de que la actora adicionó intereses moratorios desde el vencimiento de cada una de las cuotas (art.622, primer párrafo, del Cód. Civil), conforme surge del cálculo efectuado en el título (fs.8/10) y del monto total de intereses consignado en la parte final del mismo (fs.11). Reforzando la idea de que el crédito fiscal quedó expedito en el mismo momento en que acaeció el vencimiento de cada una de las cuotas, puede señalarse que en el título ejecutivo se reclamaron las cuotas 1 a 8 del año 2009, sin necesidad de que se hubiera completado el ejercicio 2009 (fs.10); lo que pone de resalto que la postura de la apelante carece de todo asidero.
Asimismo, la claridad de la regulación contenida en el art.278 del dec. ley 6769/58 (texto según ley 12.076), no se ve en modo alguno alterada por lo dispuesto en el art.75 de la Ordenanza 1121/92 y sus modificatorias (citado por la apelante a fs.68), ya que esta norma se limita a señalar que las tasas se cobrarán en doce cuotas mensuales determinadas sobre el importe anual resultante para cada inmueble, o sea que sólo está previendo la posibilidad del pago en cuotas del monto anual del tributo. Pero ello en nada modifica el principio sentado en el citado art.278 (reproducido en el art.62 de la ordenanza local n° 1121/92 y sus modificatorias), según el cual el punto de partida del plazo quinquenal de prescripción debe situarse en la fecha en que debieron pagarse los tributos.
Corresponde destacar, finalmente, que carece de todo sustento el argumento de la apelante que se basa en la anualidad del tributo, ya que no cuenta con sustento normativo. Así corresponde señalar que no es aplicable al caso el art.278 bis del decreto ley 6769/58 (texto según ley 12.076), que hace referencia a ejercicios fiscales, pues se trata de una norma transitoria que estuvo destinada a regir en la época en que se modificó el plazo de prescripción de los créditos fiscales; surgiendo de su mismo texto que sólo alcanzó a las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1986 a 1995. En suma, la norma atinente al sub caso es el citado art.278 de la ley orgánica de las municipalidades, que -como lo señalé supra- sienta un principio que guarda armonía con el sistema del Código Civil.
Tal como lo destaca Rodrigo Lema, en materia tributaria el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de vencimiento de la obligación (C.S.J.N., Fallos 187:535, 187:637, 203:401, 203:160), no resultando coherente con la legislación nacional pretender que dicho plazo corra desde el día primero de enero siguiente al vencimiento de la obligación (conf. La prescripción de las obligaciones tributarias provinciales y municipales, J.A. 2011-I, fascículo n° 10, ejemplar del día 9 de marzo de 2011, página 15).
En virtud de todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.54/57, con costas de alzada a la actora apelante que ha resultado vencida en el trámite recursivo (arts.68, 556 y ccs. del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.54/57, imponiéndose las costas de alzada a la actora apelante que ha resultado vencida en el trámite recursivo (arts.68, 556 y ccs. del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 19 Marzo de 2015. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.54/57, imponiéndose las costas de alzada a la actora apelante que ha resultado vencida en el trámite recursivo (arts.68, 556 y ccs. del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
Firmado: Dr. Jorge Mario Galdós – Presidente – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dra. María Inés Longobardi .- Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Marcos Federico Garcia Etchegoyen – Auxiliar Letrado – Cám. Civ. y com. Sala II.
001470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100907