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JURISPRUDENCIADeclaración de puro derecho
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó la solicitud efectuada, orientada a que se declare la cuestión como de puro derecho.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
1. Los accionantes apelaron la resolución dictada en fs. 390/391 (punto 2°), por la que el juez de primera instancia desestimó la solicitud efectuada en fs. 361, orientada a que se declare la cuestión como de puro derecho.
El recurso de fs. 392 -concedido en fs. 393- fue mantenido con el memorial obrante en fs. 394/396, que recibió contestación en fs. 398, 403 y 405/406.
En prieta síntesis, se agraviaron porque -a su criterio- el rechazo, con costas, de la petición de fs. 361vta. soslayó las concretas circunstancias de la causa; especialmente lo convenido en el acuerdo arribado por las partes en la audiencia celebrada en los términos del art. 360 del Cpr. el 12.7.16 (v. fs. 360).
2. Por las razones que a continuación se expondrán, el pronunciamiento apelado será confirmado.
(a) Como regla general, la cuestión puede ser declarada judicialmente como de puro derecho cuando de la lectura de los escritos constitutivos del proceso surge, sin lugar a dudas, que no hay discrepancia entre las partes respecto de la forma en que se sucedieron los hechos, dado que en tales casos -y aun cuando aquellas difieran en la calificación jurídica aplicable- no habrá propiamente controversia sujeta a actividad probatoria (conf. Gozaini, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, t. II, Buenos Aires, 2006, pág. 377).
(b) De acuerdo con ello, es claro que lo convenido en la audiencia celebrada el 12.7.16 de ninguna manera justifica declarar la cuestión como de puro derecho tal como fue requerido por la parte actora, puesto que en ese acto (v. fs. 360) las partes pactaron la presentación de un “informe de gestión” de los liquidadores de Pena Industrial S.R.L. luego de conversaciones “(…) enderezadas a llegar a una conciliación” y sin que ello implique, en modo alguno, abdicar de aquello que habían expuesto en sus escritos de demanda y contestación (v. fs. 21/29, 183/188 y 332/339).
Consecuentemente, y tal como fue anticipado supra, la pretensión recursiva sub examine no prosperará.
(c) Las costas de la incidencia será impuestas a los recurrentes, conforme al criterio objetivo de la derrota (arts. 68/69, Cpr.; C.S.J.N., Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68/69, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora jueza de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 413.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
019027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114657