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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Giménez, Ricardo Daniel c/Pisani, Milagros Mariana y otros s/daños y perjuicios“ causa SI-44230-2016; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 457/462 hizo lugar a la demanda promovida por Ricardo Daniel Giménez contra Milagros Mariana Pisani, Oscar Arturo Pisani y Telefónica Móviles Argentina SA, a quienes condenó a pagar la suma de $767.930 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. E hizo extensiva la condena hacia Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo por probado que el día 11.11.2016 aproximadamente a la hora 17:30 hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Las Camelias y Colectora Panamericana (en la localidad de Manuel Alberti, Ptdo. de Pilar), entre el ciclomotor Zanella en que se desplazaba el actor, y un automóvil VW Bora (dominio …) en que circulaba la demandada. Y tras referirse a la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo creado, antiguamente consagrada en el art. 1113 del C.Civil y por el esquema actual de los arts. 1757, 1758, 1759 y cc. del Código Civil y Comercial, el juzgador -evaluando que la parte accionada no logró acreditar ninguna causal exculpatoria prevista legalmente- responsabilizó del siniestro a la demandada.
Luego el sentenciador fijó la respectiva indemnización. Lo cual es objeto de apelación por parte de la citada en garantía conforme presentación efectuada el 17.4.2019, expresándose agravios el día 29.5.2019 (con réplica del 14.6.2019). En tanto que la actora recurrió el fallo el 11.4.2019 y funda su apelación mediante presentación de fecha 24.5.2019 a través de la cual cuestiona la solución dada en materia de intereses.
II) Se agravia la accionada del resarcimiento establecido por incapacidad sobreviniente ($550.000). Sostiene que es elevado y carente de justificación, ya que si bien el fallo sigue al dictamen pericial, lo cierto es que el mismo no resulta vinculante para el magistrado; siendo que además, en función del art. 1746 del CCyC, no se ha probado que el demandante hubiera dejado de percibir alguna ganancia a raíz del accidente, como tampoco sus futuros ingresos. Además el apelante afirma que el resarcimiento no debe ceñirse a pautas matemáticas estrictas; y que el hecho de ser varón soltero y empleado de seguridad a la fecha del hecho, no autorizan a conceder la indemnización fijada.
Por otro lado la demandada alega que es desmesurada la indemnización dada por daño moral ($200.000), ya que ella no guarda proporción con las constancias de la causa ni con el daño físico producido; mediando absoluta orfandad probatoria respecto de las actividades del actor.
Asimismo, la recurrente discrepa con el resarcimiento otorgado a título de gastos médicos y afines ($10.000), al cual considera irrazonable conforme las circunstancias del caso, desde que no se acreditaron gastos de tal naturaleza.
Por último la accionada se agravia de la procedencia de la indemnización fijada en concepto de daño material ($7.130), toda vez que el perito no inspeccionó el rodado del actor, sino que solo se basó en fotografías (negadas por su parte); siendo la carga de la prueba a cargo del reclamante, lo que en el caso no se satisfizo.
III) El actor, de su lado, postula que la tasa de interés aplicable debe ser la pasiva digital en operaciones de depósito a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme surge del fallo “Zocaro” de la Suprema Corte, que, con tal variante, no modifica la doctrina legal del alto Tribunal; y que los precedentes “Vera” y “Nidera” citados en el fallo de la instancia de origen resultan dos fallos aislados de la Casación provincial y referidos a la responsabilidad del Estado, por lo que debe modificarse la solución adoptada en la sentencia apelada.
IV) Conviene anticipar que no es obligación de los jueces ponderar todas las pruebas, bastando que lo hagan con las conducentes a la solución del litigio, pudiendo escoger las decisivas (art. 384 del CPCC; SCBA, «Ac. y Sent.», 1863-II, 176; causa nº 107.177 rsd. 69/09 del 12.5.09 Sala IIª). Tampoco la Cámara está constreñida a considerar todos y cada uno de los argumentos recursivos sino sólo los esenciales, quedando marginados los aspectos inconducentes de la litis (doctr. art. 266 del CPCC; cf. Morello…, “Códigos…”, Tº III, pág. 384; causa SI3493-2012 16/10/2013 RSI 447/2013 Sala IIª).
V) Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes psicofísicas que afecte la capacidad productiva o se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1737 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente, o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aun sin pérdida de posibilidades económicas (cf. causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).
Y demostrada la existencia de secuelas incapacitantes, para la procedencia del daño es indiferente que la víctima continúe con el desempeño de su actividad laboral, aún sin disminución de su remuneración (SCBA, causa L-38.565 del 3-11-87). Supeditar la existencia del daño a la efectiva privación de una ganancia, importaría confundir el lucro cesante con la incapacidad que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 45.528 del 19-6-90; causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 Sala II). Es que las lesiones o heridas por influjos físicos sobre la integridad de la persona, determinan dos esferas resarcitorias: la del lucro cesante, configurado por la pérdida de ganancias esperadas, de las que ilegítimamente resultó privado el damnificado durante su convalecencia (lo cual, estrictamente, no fue objeto del reclamo en la demanda), y la de la incapacidad, quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones que se verifican en las aptitudes de la víctima una vez reanudadas sus actividades, o bien al establecerse la definitiva imposibilidad de reanudarlas (arts. 1737, 1740, 1746 y cc del CCyC; causas 99.882 del 18-5-06 RSD 119/06; 48584-8 del 6/3/2014 rsd. 29/2014 Sala IIª).
Ahora bien; del informe obrante a fs. 311/312 surge que el actor consultó en fecha 12/11/2016 al médico José H. Fernández Leni a raíz de un accidente vial sufrido el día anterior, habiendo sufrido traumatismos múltiples (arts. 394 y cc. del CPCC). En tanto que la sentencia recurrida, sin cuestionamientos, señaló que el actor fue atendido en el Hospital de Pilar tras el siniestro, tratándose aquél de un varón de 35 años, soltero y empleado de seguridad.
De su lado el perito médico (fs. 341/350) dictaminó que el accionante padeció en relación causal con el hecho: esguince cervical (con rectificación) representativo de un 8% de incapacidad, más traumatismo de hombro derecho con disminución funcional (7,3%) y lumbalgia postraumática también con disminución funcional (6,8%), mediante porcentajes establecidos por el sistema de capacidad residual o restante (arts. 384, 474 del CPCC).
La finalidad de la indemnización, pues, es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales dado el lapso razonable de vida útil valorable y el principio de reparación plena o integral (arg. arts. 1740, 1746 del CCyC). En tal sentido se ha dicho que la trascendencia de la edad como pauta resarcitoria, radica en que la indemnización tiende -mediante una inversión adecuada- a producir una renta que, sumada a sucesivas reducciones del capital, agoten éste en el lapso previsible de supervivencia de aquél, tendiendo aquellos frutos a compensar ínterin la pérdida económica causada directa o indirectamente por las lesiones, pero no más que ello porque si la finalidad indemnizatoria del concepto es excedida, se afecta el derecho de propiedad del obligado (conf. CSJN, E.D. 80-350).
El resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares del caso, puesto que los porcentajes de incapacidad estimados en base a baremos por peritos son solo elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no necesariamente vinculan al tribunal (conf. causa nº 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala II). Y en este orden de ideas se ha explicado que la determinación de un capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación -sino que constituye una pauta a evaluar-, pues mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños; por lo que para valorar el resarcimiento no es indispensable recurrir a criterios matemáticos y tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (art. 1746 CCyC; cf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal Culzoni Ed., Tº VIII, págs. 526/528; causas SI-14697-2012 del 7.3.2019 rsd. 7/19; SI-24295-2011 del 28.3.2019 rsd. 22/19; SI-17185-2015 del 11.4.2019 Sala II).
El art. 1746 del Código Civil y Comercial busca no obstante justificar y explicar cómo se llega al resultado indemnizatorio. Pero no dispone una indemnización tarifada, ni que la fórmula sea la única manera de determinar el resarcimiento; y si bien induce a usar algún método de cálculo -bien que como pauta orientadora-, tampoco determina en particular cuál debería ser, siendo que la utilización de las diversas fórmulas de matemática financiera que eventualmente podrían aplicarse a un mismo caso, pueden llegar a muy distintos resultados. No pudiendo perderse de vista el ámbito de discrecionalidad que el art. 165 del CPCC otorga al juez en la materia, en la medida en que el daño se encuentre acreditado mas no justificado su monto (cf. causa SI-32565-2013 del 23-4-2019 rsd. 35/19 Sala II).
Por lo tanto, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones descriptas, las mencionadas condiciones personales del actor y las demás constancias examinadas, deviene conducente a las características del caso disminuir la indemnización fijada por incapacidad física -por ser un tanto elevada- y establecerla en la suma de $450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil; arts. 1737, 1738 y ss. del CCyC, 165 del CPCC), admitiéndose así el agravio de la accionada.
VI) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere de prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. DJBA 138-655; causa nº D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª). Y en todo caso es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (SCBA Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 Sala IIª)
El detrimento de que se trata es de naturaleza resarcitoria y no punitivo ni ejemplificador (cf. causas 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª); y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (CSJN in re “Mosca, Hugo A. c/Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, del 6.3.2007, LL 2007-B-259; SCBA LP C 96838 S 24/08/2011 sum. Juba B3900795; SCBA LP L 92089 S 26/10/2011 sum. Juba B55383; cf. causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10 Sala IIª).
El art. 1741 del CCyC impone reparar el daño moral pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente (conf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Solo cabe atenerse a un criterio fluido y compensatorio que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual (conf. causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
De ahí que teniendo en cuenta el doloroso accidente que el actor tuvo a los 35 años de edad en la vía pública (conforme se desprende del acta de procedimiento policial obrante a fs. 1 de la causa penal n° 14-02-013953-16/00 que se tiene a la vista, en donde consta que la víctima declaró que le dolía “todo su cuerpo” y que luego arribó la ambulancia municipal para trasladarlo al nosocomio local); la entidad de las lesiones transitorias y de las secuelas incapacitantes, la convalecencia razonablemente sobrellevada y demás condiciones personales ya mencionadas, corresponde confirmar el resarcimiento bajo análisis en la suma de $200.000 por no ser elevado (art. 165 del CPCC), desestimándose así el agravio de la demandada.
VII) Las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social, no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio: es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de los tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos como ocurre con los transportes o las meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (art. 1746 CCyC; cf. causas 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09; SI-17296-2011 del 10/6/2014 rsd. 79/2014 Sala IIª).
Por lo tanto, aun considerando que las lesiones, secuelas y atenciones médicas efectivamente sucedieron, y que por ende corresponde presumir la existencia de tales gastos (art. 163 inc. 5º del CPCC), lo cierto es que mediando ausencia absoluta de comprobantes demostrativos de efectivas erogaciones en concepto de honorarios médicos y afines (art. 375 del CPCC), corresponde reducir la indemnización de que se trata ($10.000) y fijarla en definitiva en la suma de $4.000 (pesos cuatro mil; arts. 165 del CPCC, 1746 CCyC); debiendo así admitirse el agravio enunciado por la accionada.
VIII) Concerniente a la cuantificación e indemnización por daños materiales, cabe señalar que aun cuando el actor no aportó factura por el pago de los arreglos y aunque el perito no hubiese inspeccionado la motocicleta, lo cierto es que en el caso debe tenerse en cuenta la comprobación misma del accidente (art. 163 inc. 6º del CPCC), tal como lo reconoció la conductora demandada no solo en la denuncia de siniestro efectuada ante su aseguradora (fs. 147, 177, art. 332 del CPCC) sino también en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de vista de causa videograbada el 16.5.2018 (v. fs. 340); oportunidad en la cual declaró como testigo, asimismo, Gustavo A. Lobo, quien dijo presenciar el accidente al escuchar el impacto de la colisión y haber visto el automóvil abollado en su parte frontal y al ciclomotor tirado sobre el pavimento; habiéndosele exhibido las fotografías glosadas a la causa penal y reconocido en ellas a los vehículos involucrados en el choque (art. 456 del CPCC). Por lo que es innegable que la motocicleta del accionante sufrió deterioros a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1749 y cc. del CCyC; 384 del CPCC), sobre todo si la colisión se produjo entre el ciclomotor del actor con un vehículo de superior porte y solidez como es el automóvil de la demandada (art. 384 del CPCC). Surgiendo de las constancias de la causa penal (fs. 6/9) no sólo las fotografías de los rodados partícipes del siniestro con sus consiguientes desperfectos, sino también que, inspeccionados por la autoridad policial, se determinó que el automóvil de la demandada presentaba hundimiento en el paragolpes delantero en el sector izquierdo, deformada la chapa patente y con restos de pintura del ciclomotor. Mientras que éste poseía impacto en el lado derecho, doblada la horquilla delantera, rotos los giros delanteros (y el trasero derecho), doblado el caballete y los patines, torcido el manubrio, desplazado el asiento y la rueda trasera trabada (siendo no obstante, el estado de conservación del mismo, bueno). De modo que puede establecerse que a causa del accidente, pudieron dañarse determinadas partes como razonablemente lo ilustran las fotografías aportadas a dicha causa penal (conf. causa SI-28243/2009 del 20/3/2014 RSD 50/2014 Sala IIª) y a su turno lo ha establecido el peritaje mecánico a fs. 290/294 (el 9.4.2018), discriminando razonablemente en torno a los costos de repuestos y la mano de obra; arribando al valor receptado en la sentencia. No advirtiéndose por lo expuesto razones para apartarse de la opinión técnica suministrada por el facultativo (arts. 384, 457, 474 y cc. del CPCC).
En consecuencia, debe rechazarse el agravio esgrimido por la demandada en el segmento analizado.
IX) Se ha postulado en función de lo previsto por el art. 1083 del C.Civil (ídem 1740 del CCyC), que el resarcimiento de daños debe consistir en la reposición de las cosas a su estado anterior cuando ello fuere total o parcialmente posible y no insumiere un gasto que excediere toda proporción respecto del efectivo quebranto padecido por el damnificado; y en los demás casos, como también si lo prefiriere este último, la indemnización debe fijarse en dinero, valuándose el daño a la fecha de la sentencia, siendo tal el criterio predominante en la jurisprudencia (cf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª).
En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte en los fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, del 18.4.2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, del 3.5.2018) ha cambiado la posición tomada en las causas “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales. En estos nuevos precedentes la Casación resolvió que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial con prescindencia de la realidad económica implicada. Y que como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento, aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. Por lo que en aquellos supuestos en los que se fije un resarcimiento a valor actual (en función de lo establecido por los arts. 771 y 772 del CCyC para las deudas de valor), los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días tal como la Suprema Corte lo resolvió en el fallo “Cabrera” (C. 119.176 del 15.6.2016).
No obsta a ello la crítica que ensaya el actor, toda vez que en los precedentes que cita, no se planteó ni abordó por la Suprema Corte la cuestión relativa a la indemnización fijada a valores o con criterio de actualidad al momento de dictarse el fallo, como sí lo ha hecho en la especie el decisorio recurrido, y la Casación en las invocadas causas “Vera” y “Nidera”. Además no es necesario para considerar «doctrina legal» -en los términos del art. 279 del CPCC- que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada, pues «un solo fallo, interpretando una norma legal, debe ser considerado doctrina legal, hasta tanto no sea modificado por otro posterior…» (SCBA LP Ac 46105 S 22/09/1992, AyS 1992 III, 461; SCBA LP Ac 53753 S 04/04/1995, AyS 1995 I, 607, LLBA 1995, 691).
Por eso no asiste razón al apelante; y teniendo en cuenta que el resarcimiento establecido en concepto de incapacidad física ($450.000) y gastos médicos y afines ($4.000) ha sido valuado a la fecha del pronunciamiento de este Tribunal, corresponde aplicar la tasa del 6% anual desde el 11.11.2016 (fecha de la mora) hasta el día de la sentencia de esta Alzada, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 278 del CPCC, 161 inc. 3º ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 622 C.Civ., 771, 772, 1748 CCyC). En cambio, para el resarcimiento por daños materiales o costo de reparación del rodado ($7.130), la tasa del 6% anual correrá desde el 11.11.2016 y hasta la fecha de presentación del peritaje mecánico (9.4.2018) en que se valuó tal detrimento con criterio de actualidad, y de allí en más y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En tanto que para los rubros privación de uso ($800) y daño moral ($200.000), la tasa del 6% anual se aplica entre 11.11.2016 y el 9.4.2019 (en que se dictó el fallo de primera instancia), para luego establecerse la tasa pasiva más alta fijada por el banco oficial provincial.
En consecuencia, los accesorios deben establecerse con el alcance expresado.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, que se reduce y se fija en la suma total de $661.930 (pesos seiscientos sesenta y un mil novecientos treinta); en cuyo caso, para el resarcimiento establecido en concepto de incapacidad física y gastos médicos y afines ($454.000), se aplica la tasa del 6% anual desde el 11.11.2016 hasta el día del presente pronunciamiento, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Para la indemnización por daños materiales ($7.130), la tasa del 6% anual corre desde el 11.11.2016 y hasta la presentación del perita je mecánico (9.4.2018), y de allí y hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En tanto que para la indemnización comprensiva por privación de uso y daño moral ($200.800), la tasa del 6% anual se aplica entre el 11.11.2016 y el 9.4.2019, y luego la tasa pasiva más alta fijada por el banco oficial provincial; b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento la forma en que se resuelven los recursos articulados (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 del arancel).
Reg., not. dev.
043665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128409