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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Circulación de contramano. Cuantificación
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños deducida a raíz del accidente protagonizado por el actor, pues se probó que al impactar el demandado circulaba de contramano.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERNANDEZ RAMON EDUARDO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta el doctor Víctor Fernando Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 457/467 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Telefónica de Argentina S.A. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $1.302.000, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes.
El accionante fundó sus censuras a fojas 492/499. Se agravia de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados, las que considera reducidas, por lo que insta su elevación. Cuestiona también la desestimación del reclamo impetrado en relación a los gastos de tratamiento psicológico y la tasa de interés fijada en el fallo.
A su turno, a fojas 501/511, expresaron agravios -en forma conjunta- la demandada y la citada en garantía. En primer término se alzan contra la atribución de responsabilidad resuelta por el “a-quo” y solicitan la revocación de la sentencia.
Insisten en esta instancia con los mismos argumentos esbozados al contestar demanda para repeler su responsabilidad en el siniestro base de estas actuaciones.
Sostienen, que a diferencia de lo relatado por el demandante en el escrito de inicio, el accidente no se produjo en la intersección de las calles 16 y 142 de la localidad de Berazategui, sino que aconteció en el cruce de las arterias 16 y 141. Afirma que en esa localización declaró el actor que se produjo el hecho en sede penal, y que también de ese modo fue denunciado ante su aseguradora. Por lo que concluyen que la camioneta Citroën Berlingo -a diferencia de lo afirmado en la sentencia- no circulaba de contramano, sino que contaba por prioridad de paso por arribar desde la derecha.
Subsidiariamente se quejan de la procedencia y cuantía de las diferentes partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia, y de la tasa de interés allí establecida.
Los traslados fueron contestados por las accionadas a fojas 508/511 y por la demandante a fojas 513/517.
II – Responsabilidad
En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con el sentenciante en cuanto a la norma aplicable para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho ilícito. Cabe señalar que el artículo 1113 del Código Civil, regulaba en su segundo apartado, la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados «con las cosas» y «por su riesgo o vicio».
El daño se considera causado por el riesgo o vicio de la cosa cuando ha sido producido mediante el empleo de una cosa que, por su naturaleza, estado o modo de utilización, engendra riesgos a terceros. Por tal razón quedan incluidos dentro de la última parte del artículo 1113, párrafo segundo, los daños causados mediante el empleo de cosas peligrosas.
En suma, sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad el demandado acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Analizaremos a continuación las pruebas obrantes en autos a los fines de determinar si la emplazada logró o no probar la eximente alegada al contestar demanda.
En el acta de procedimiento obrante a fojas 1 de la causa penal que se labrara con motivo del hecho base de autos (cuyas copias certificadas tengo a la vista), los oficiales intervinientes en la urgencia asentaron “somos alertados por el (servicio de emergencias) 911 que en las calles 16 y 142 se habría producido la colisión entre una camioneta y una moto”. Al llegar al lugar identificaron a los vehículos intervinientes y a sus conductores, y dejaron constancia de la presencia de la ambulancia N°31 a fin de efectuar el traslado del conductor de la motocicleta al Hospital Evita Pueblo. Apuntaron que la calle 142 está orientada de sur a norte, mientras que la 16 se orienta de este a oeste. Finalmente dejan constancia que el acta es leída, ratificada y firmada por los intervinientes.
A fojas 3 agregaron un croquis ilustrativo del lugar del hecho.
En la pericia mecánica llevada a cabo en estas actuaciones, a fojas 434/439, el ingeniero Luis Alberto Pérez informó que no existen en autos relevamientos de huellas, derrapes, levantamiento de rastros de vidrios y/o plásticos rotos que permitan determinar trayectorias de los rodados, puntos de impacto ni posiciones finales. Respecto de los rodados aseveró que de las fotografías se aprecia que la motocicleta del actor muestra daños de ambos lados (roces) y la camioneta tiene una impronta de choque frontal en el capot y parrilla frontal con hundimiento hacía atrás. Concluye que en base al relevamiento policial el demandado circulaba de contramano (el resaltado me pertenece).
Al contestar las observaciones efectuadas por las demandadas el profesional señaló que la policía realiza el relevamiento “in-situ”, con los rodados intervinientes, por lo que consideró como correcto el sitio indicado de calle 142 y 16.
En este punto quiero señalar que coincido con la solución arribada en primera instancia. A poco que se repare es plausible lo expuesto por la accionante en el escrito de demanda, en cuanto a que motivo del fuerte impacto y de las lesiones sufridas ignoraba el número de la calle por la cual circulaba la camioneta de la accionada, que por esa circunstancia en la causa penal declaró erróneamente la intersección de la calle en la que se ocasionó el siniestro, y que recién al obtener fotocopias del expediente penal pudo constatar el real cruce donde se produjo el hecho.
A diferencia de lo argumentado por los recurrentes, de las constancias acompañadas en la contestación de oficio obrante a fojas 135/138 por parte del Hospital H.Z.G.A.D. Evita Pueblo de Berazategui, se asentó que el damnificado sufrió politraumatismos por choque con pérdida de conocimiento (fs. 136) y TEC con pérdida de conocimiento (fs. 138). Circunstancia ésta que me conduce a concluir que es atendible la confusión incurrida por la actora al declarar en sede penal, como así también en la denuncia administrativa ante su aseguradora.
Asimismo, quiero señalar que el conductor de la camioneta demandada suscribió el acta de procedimiento referenciada, prestando conformidad con los datos allí asentados.
En definitiva, habiendo quedado demostrado que el hecho se produjo en las circunstancias de tiempo y lugar alegadas por la parte actora, como así también que el demandado en la ocasión circulaba de contramano, es que propicio el rechazo de las quejas expuestas en este punto y la confirmación del fallo al respecto.
III – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).
A su vez, recordemos que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.
Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.
Sentado ello, a fojas 250/254 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.
El experto asentó que el actor refirió que con motivo del accidente fue trasladado al Hospital Evita Pueblo, donde se advirtió que presentaba fractura de tobillo derecho y pie izquierdo, le suturaron las heridas cortantes en rostro y lo derivaron por su ART al Sanatorio Itoiz. Allí quedó internado y el día 10/12/2013 lo operaron, realizándole una osteosíntesis de tibia y peroné derecho con colocación de tutor externo. Que a los tres meses le quitaron el tutor y le indicaron kinesiología. Agregó que a los 11 meses del accidente le otorgaron el alta médica, pero que reingresó a la ART por dolor, por lo que le retiraron el material de osteosíntesis, y como la herida se le volvió a abrir le realizaron una toilette quirúrgica. Que continúo con tratamiento hasta el cierre de la herida, y que el alta definitiva se produjo recién en abril de 2016.
Respecto al examen físico el experto indicó, entre otras cosas, que en el rostro presenta cicatriz en labio superior de 4 cm. por 0,5 cm. de ancho, hipocrómica tipo queloide, y otra cicatriz en la nariz de 1 cm. por 0,3 cm. hipocrómica.
A su vez, en pierna derecha refirió que posee en cara anterior tercio medio y distal cicatriz queloide hipocrómica de 13 cm. por 3 cm. de ancho adherida a plano tendinoso, con dolor en cara inframaleolar interna. Maniobra del cajón negativa, con tobillo estable y limitación funcional severa.
Informó también que presenta dolores en los músculos paravertebrales en la columna cervical y lumbosacra.
Estimó las siguientes incapacidades: por la cervicalgia, 6%; por la lumbalgia, 6%; por la cicatriz en rostro, 10%; por la fractura de tibia y peroné desplazada con apertura de la sindesmosis, osteosíntesis y limitación funcional, 25%; y por la cicatriz en pierna derecha, un 8%.
Concluye que calculada mediante el método de la capacidad restante según el baremo para el fuero civil de Altube y Rinaldi es de 45,12%.
Las accionadas a fojas 262 -sin asistencia de consultor técnico-impugnaron el informe y solicitaron explicaciones al perito; pero a fojas 300, por no haber dado cumplimiento a la intimación de fojas 276, se la tuvo por no presentada.
Desde la faz psíquica, el informe de la especialidad -que luce a fojas 279/286- determinó el diagnóstico del actor como reacción vivencial anormal neurótica grado II, estimando una incapacidad parcial y permanente del 5%, según el baremo de Altube – Rinaldi.
Al contestar los puntos periciales propuestos por la actora, aconsejó la realización de un tratamiento cognitivo de desensibilización, el que valoró en 10 sesiones, con un costo promedio de $4000.
Esta última peritación fue consentida por las partes.
Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en autos.
Así las cosas, para resolver el daño del actor tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 23 años, vive en la casa de sus padres con su pareja y un hijo menor de edad (actualmente 9 años), curso estudios primarios, a la fecha del hecho trabajaba en mensajería y al momento del examen psíquico en albañilería y hermeticidad (cf. surge de las declaraciones de fs. 18 y 20 del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes personales volcados en la pericial psiquiátrica).
En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas y psicológicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) -$790.000- resulta algo reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la actora y elevar a la cantidad de $1.000.000 la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente, y conceder la suma de $4.000 en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico, así lo voto.
IV – Daño moral
Cuestionan ambas partes el monto fijado por el juzgador en concepto de daño moral.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante, considero que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$ 500.000- resulta acorde, por lo que propicio su confirmación.
V – Gastos de atención médica, farmacia y traslados
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
En el caso puntual si bien el accionante no ha acreditado gastos concretos y ha manifestado que fue atendido por su ART, lo cierto es que dado la gravedad de las lesiones padecidas y las atenciones recibidas que emanan de las copias de las historias clínicas obrantes en la causa, no puede desconocerse que debió practicar erogaciones en concepto de traslados, como así también que hay pequeños desembolsos que debió haber tenido que efectuar como medicación, gasas, cintas, etc.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC.
Por lo expuesto, considero que la suma otorgada en el fallo de grado -$6.000- resulta ajustada a derecho, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
VI – Daños materiales
Se agravian las accionadas por la suma concedida por este concepto por entender que no se ha producido ningún tipo de prueba que avale la presente partida indemnizatoria.
La única prueba ofrecida por la accionante para cuantificar los daños sufridos por la motocicleta ha sido la pericial mecánica, ya que no ha acompañado en los presentes actuados presupuesto de arreglos.
En la experticia de fojas 269/271, al punto pericial de la actora sobre si el monto reclamado por reparaciones de la motocicleta es acorde con los daños emergentes del siniestro, el profesional contestó que las fotografías acompañadas en la causa penal no permiten determinar claramente los daños de la motocicleta.
Ello, dado que previo a la peritación el actor había informado que ya había vendido el rodado (fs. 127).
Sobre tales lineamientos el sentenciante consideró, en función de la mecánica del evento y la descripción de los daños volcados en el informe que luce a fojas 7 del expediente represivo, que los daños reclamados guardan verosímilmente relación de causalidad con el hecho, y en uso de la facultad conferida por el artículo 165 del Código Procesal fijó por este parcial indemnizatorio la cantidad de $5.000.
Coincido con el “a-quo” en que si bien no se produjo prueba en concreto sobre el costo que podrían demandar las reparaciones, no puede desatenderse que a fojas 7 de la causa penal se dejó constancia que la moto del actor presentaba abolladura de tanque en su parte superior, desprendimiento de luz de giro de lado izquierdo, manubrio partido y luz de giro delanteras desprendidas.
Por ello, al estimar que la suma concedida en la instancia de grado no resulta a mi entender abultada, en uso de las facultades conferidas al suscripto por el artículo citado, es que propongo el rechazo de las quejas planteadas al respecto.
VII – Privación de uso
Es sabido que la simple indisponibilidad comporta en sí misma un daño indemnizable, ya que el usuario y/o propietario se ve impedido de transitar con su rodado, fin específico al cual se halla destinado
Con referencia a la privación de uso, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado (cfr. Daray, Hernán – “Accidentes de Tránsito”, fs.362 Nº 16, Edit Astrea; CNEspCivCom, Sala 1, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas SA s/ Sumario”, 22/5/81).
El magistrado de la anterior instancia concedió por este concepto el monto de $1000, en uso del art. 165 del Código Procesal.
En atención a los daños detallados en el punto anterior y en concordancia con lo resuelto por el sentenciante, estimo que la suma concedida resulta ajustada a derecho, por lo que voto por su mantenimiento.
VIII – Intereses
El magistrado de grado, luego de aclarar que fijó a la fecha de la sentencia los valores reconocidos en cada una de las diversas partidas indemnizatorias, estableció que los intereses deberán computarse desde la fecha del hecho y hasta el 31/07/2015 de acuerdo a la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., mientras que desde allí en adelante y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia a la tasa activa establecida en el fallo “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta S.A.”
Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alzan disconformes las partes. La accionante solicita que se manden liquidar desde el hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; mientras que las demandadas propugnan que se aplique una tasa de interés del 6% anual.
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal, en atención al criterio de la Sala propondré directamente que se adicionen intereses a tasa activa desde el hecho. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de cuantificar la indemnización.
Propongo entonces que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009; con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos futuros, devengará intereses desde la fecha de este pronunciamiento.
IX -Sumas abonadas al actor por parte de su A.R.T.
Al agraviarse de la cantidad otorgada en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente, a fojas 502 vta., las demandadas plantearon que debía detraerse de ese concepto cualquier suma que el actor hubiera podido percibir de su aseguradora de riesgos del trabajo.
Toda vez que a fojas 306 vta. se declaró a la citada en garantía negligente en la producción de la prueba informativa a Federación A.R.T., toda vez que -más allá de lo alegado por el damnificado en el sentido que ha recibido atención médica por parte de su ART- no se ha producido ninguna prueba en autos que acredite que haya recibido algún tipo de compensación económica por las lesiones padecidas, es que se impone el rechazo del planteo efectuado (cf. art. 377 del C. Proc.), lo que así propicio.
X – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas del accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a la cantidad de $1.000.000 la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente; b) conceder la suma de $4.000 en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico; c) disponer que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos futuros, devengará intereses desde la fecha de este pronunciamiento; d) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; e) Imponer las costas de alzada a las demandadas sustancialmente vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con excepción a la tasa de interés aplicable al presente y la fecha de inicio del cómputo de los intereses respecto rubro “Tratamiento Psicológico”.-
Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad – cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.-
Tal mi voto.-
Con lo que terminó el acto.
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER-
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas del accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a la cantidad de pesos un millón ($1.000.000) la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente; b) conceder la suma de pesos cuatro mil ($4.000) en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico; c) disponer, por mayoría, que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento psicológico, que por tratarse de gastos futuros, devengará intereses desde la fecha de este pronunciamiento; d) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; e) imponer las costas de alzada a las demandadas sustancialmente vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 467 y vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Esteban Marcos Guidi y Ana Graciela Orioni, letrados apoderados de la parte actora, en pesos ochocientos doce mil ($ 812.000), en conjunto; los de la Dra. María Celeste Ledo, por su intervención en el mismo carácter en la audiencia de fs. 95, en peso s tres mil ($ 3.000); los del Dr. Alberto Alejandro Zaglio, letrado apoderado de la demandada y de la citada en garantía, en pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000); los del Dr. Diego Agustín Minetto, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 95, en pesos tres mil ($ 3.000); los del perito ingeniero Luis Alberto Pérez, en pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000); los de la perito médica Carolina Lorena Pereyra, en pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000); los del perito médico psiquiatra René León Arrúes, en pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000); los del consultor técnico Jorge Horacio Fernández, en pesos ochenta mil ($ 80.000), y los de la mediadora Dra. Bibiana Josefina Cano, en pesos sesenta mil ($ 60.000) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de los Dres. Esteban Marcos Guidi y Ana Graciela Orioni en … UMA, en conjunto, equivalentes al día de la fecha a pesos doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y uno ($ 269.841); y el del Dr. Alberto Alejandro Zaglio, en … UMA, equivalentes a pesos ciento noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho ($ 196.248) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Víctor Fernando Liberman
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
039044E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133341