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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz de accidente sufrido mientras era transportado por la demandada, al haber arribado firme la atribución de responsabilidad del transportista.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Viegas, Juan Carlos y otro c/ Gatti, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1246/1294 -en copia certificada- de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRIGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. Mediante la sentencia única dictada a fs. 332/372 de los autos “Villarroel, Luciano Ezequiel c/ Protección Mutual de Seg del TPP y otros s/ daños y perjuicios” y que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 1246/1294 de las actuaciones acumuladas “Viegas, Juan Carlos y otro c/ Gatti, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n°: 10.273/2008 -con su aclaratoria de fs. 1365-, se resolvió: en los mencionados en último término, que son los que vienen en grado de apelación: 1) desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Empresa General Urquiza SRL” con costas a la excepcionante perdidosa, 2) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “Empresa Argentina de Servicios Públicos SACTA”, con costas a la actora vencida, 3) rechazar la pretensión entablada por la coactora Marta Norma Aragon de Veigas, 4) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Juan Carlos Viegas contra Luis Alberto Gatti, “Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A. y “Empresa General Urquiza S.R.L.”, condenándolos en forma solidaria a abonarle la suma de Pesos Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Veinticinco ($225.725) con más los intereses y las costas del juicio y 5) hacer extensivo lo resuelto a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las codemandadas “Empresa de Transportes Sierras de Córdoba SACCIA”, “Empresa General Urquiza S.RL.” y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 1142/1447, los que no merecieron respuesta. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto a fs. 1296 de esos mismos obrados por “Empresa Argentina de Servicios Públicos SACTA” fue declarado desierto por este Tribunal a fs. 1451, por no haber sido fundado.
El hecho que motivó este proceso sucedió el día 3 de marzo de 2006, cuando Juan Carlos Viegas viajaba a bordo del interno 426 de la empresa demandada, que circulaba por la ruta 9 a la altura de la ciudad de Campana de la provincia de Buenos Aires. Según explica en su escrito introductorio el día era lluvioso por lo que la calzada estaba resbaladiza, la visibilidad era limitada y había mucho tránsito. En esas circunstancias, a la altura del km. 79.500 de la vía mencionada a las 13:45 aproximadamente, el chofer del colectivo no advirtió que el rodado que lo precedía en la marcha transitaba de manera lenta por cuestiones del tránsito y debido a la excesiva velocidad a la que circulaba, su conductor efectuó un giro hacia el carril derecho donde rozó a un camión. Ese contacto provocó el desplazamiento del micro hacia la banquina luego de destrozar el guardarail, para terminar volcando sobre el lado derecho de la ruta. Debido a ello el Sr. Viegas, sufrió diversas lesiones que son las que motivan este reclamo.
La jueza de grado en primer término hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Empresa Argentina de Servicios Públicos SACTA” y desestimó la opuesta por “Empresa General Urquiza S.R.L.”. Luego de ello, encuadró la responsabilidad de la última empresa mencionada en el art. 184 del Código de Comercio y la ley 24.240 de defensa al consumidor, la del chofer del ómnibus en el art. 1109 del Código Civil y la de “Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A”, en su carácter de titular registral del vehículo, en el art. 1113 párrafo segundo del mismo cuerpo legal. Por ello, luego de analizar el caudal probatorio colectado en autos tuvo por acreditado el carácter de pasajero de Viegas, la ocurrencia del accidente en las circunstancias descriptas en el escrito postulatorio y las lesiones padecidas en ocasión del transporte en el colectivo, admitiendo así la demanda de que se trata. Este aspecto del fallo no mereció cuestionamiento alguno de las recurrentes, sino que éstas objetan la procedencia de los reclamos efectuados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y su cuantificación, como así también la tasa de interés aplicada.
Encontrándose firme la cuestión relativa a la responsabilidad resuelta, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
II. La sentenciante otorgó a favor de Juan Carlos Viegas la suma de Pesos Ciento Sesenta y Cinco Mil ($165.000) en concepto de “incapacidad sobreviniente”. Las codemandadas “Empresa de Transportes Sierras de Córdoba SACCIA”, “Empresa General Urquiza S.RL.” y la citada en garantía cuestionan la admisión del rubro y su cuantía, cuya morigeración solicitan en subsidio.
Según el criterio de las apelantes no se ha probado la existencia de secuelas de significación y permanencia que guarden relación de causalidad con el accidente aquí debatido y que ameriten atribuir monto alguno. En ese sentido destacan que la cicatriz en el cuero cabelludo no generó ninguna incapacidad por encontrarse cubierta por el cabello, que el abultamiento o deformidad del tórax con palpación dolorosa tampoco se trata de una incapacidad sino de un síntoma que no se encuentra acreditado mediante ningún estudio, y que la limitación de la movilidad del tobillo derecho resulta mínima y seguramente puede desaparecer con tratamiento kinesiológico.
Por otro lado critican que en la sentencia se haya valorado los resultados de la pericia sin atender la impugnación realizada a dicho dictamen, cuyos argumentos reiteran en esta instancia.
Por último, consideran que tampoco se acreditó que luego del accidente no pudiera seguir desempeñándose en las mismas tareas que desempeñaba antes del siniestro ni que hubiera sufrido afectación de índole social alguna.
A partir del estudio de las historias clínicas, el perito médico designado de oficio informó que a raíz del accidente el actor sufrió politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y fractura de hueso temporal derecho, fractura del tercio proximal de la clavícula derecha, fractura de segunda y tercera costillas derecha, traumatismo cerrado de tórax con contusión pulmonar bilateral a predominio derecho y herida cortante en la región parietal derecha de su cabeza, que ameritó sutura.
Debo destacar que el experto no se expidió sobre las patologías neurológicas y respiratorias por no tratarse de su especialidad, más allá de los estudios practicados por otros profesionales en la materia que requirió a esos fines.
Luego de ello y a partir del examen y los demás estudios médicos que requirió, concluyó que en la actualidad el actor presenta cicatriz en región parietal derecha de 4 cm. de longitud cubierta por cabello; fracturas de segunda y tercera costillas derechas consolidadas; en cuanto al hombro derecho: atrofia muscular deltoidea, consolidación viciosa de fractura de clavícula derecha, provocando su extremidad interna un abultamiento o deformidad que ocasiona un daño estético y rigidez parcial o incompleta en los movimientos de elevación anterior, rotación externa, rotación interna y circunducción. Por último, en cuanto al tobillo derecho expuso: edema de tobillo con borramiento de los relieves óseos, limitación en los movimientos de flexión dorsal y plantar y marcha levemente claudicante a expensas del tobillo derecho.
Finalmente, estimó que presenta una incapacidad laborativa de carácter parcial y permanente sólo desde el punto de vista traumatológico equivalente a la pérdida del 33% de la total obrera.
Si bien los cuestionamientos a la pericia médica sostenidos en la expresión de agravios resultan similares a los esbozados al impugnar dicho informe (ver fs. 857/858), lo cierto es que los argumentos allí esgrimidos no ameritaron mayor tratamiento en el fallo cuestionado, lo que me conduce a considerarlos con un mayor detenimiento ante la queja de los recurrentes. En ese marco de consideración, lo cierto es que la posibilidad de concausalidad con otros hechos, la ausencia de secuelas en la generalidad de los casos ante una fractura de clavícula o la necesidad de otros estudios médicos para su verificación, no resultan más que meras conjeturas de la abogada firmante cuya impugnación no contó con el respaldo de la firma de un consultor técnico, pese a que anuncia que fue realizada con un asesoramiento en la materia. Y, lo que sella la suerte adversa de las quejas que sobre dicho extremo se asientan, es la ausencia de atingencia de esas consideraciones generales al caso concreto. Aun así, la cicatriz no formó parte de la incapacidad otorgada, ya que el perito fue claro al sostener que el porcentaje de incapacidad se otorgaba desde un punto de vista traumatológico, las secuelas fueron constatadas a partir de los estudios médicos que solicitó – los que se encuentran reservados según nota de fs. 848- y la relación de causalidad entre éstas y el hecho han sido debidamente abordadas por el experto a partir de las lesiones iniciales constatadas en los nosocomios donde fue atendido.
Por último, cabe señalar que la afectación a la vida de relación tampoco tiene aquí ninguna incidencia ya que el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito se refiere a la faz laborativa.
En suma, no encuentro argumento alguno que me logre convencer de que no corresponda hacer lugar el reclamo efectuado por este concepto.
Sentado ello, a la hora de efectuar la cuantificación, tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aun parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues -como ya dije- ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440).
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 50 años de edad, 2) que se desempeñaba como vicedecano de la Facultad de Economía de la UBA, era profesor de grado en esa casa de estudios y de posgrado en algunas otras; pese a que no se acreditaron fehacientemente la totalidad de sus ingresos se cuenta en autos al menos con el informe de la Universidad Tecnológica Nacional que acredita que por un curso correspondiente al primer semestre de 2006 le correspondía percibir $3.800 (cfr. fs. 793/798) y otro de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, del que emerge que el mes de mayo percibió la suma de $400 por 10 horas de clase (fs. 821/824); 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) el porcentaje de incapacidad al que hice referencia precedentemente.
Pues bien, aplicando esas variables en el cálculo actuarial que habitualmente realiza esta sala a esos efectos y teniendo en consideración que los montos fueron fijados por la sentenciante de grado a la fecha del hecho, lo que puede observarse con claridad al tratar el “daño moral” que encontró el límite de su acogimiento en la suma peticionada, propongo al Acuerdo confirmar las sumas otorgadas en este acápite, rechazando así los agravios de las accionadas por no resultar la misma elevada y ante la falta de cuestionamiento del interesado.
III. Por el “daño moral” reclamado la a quo le adjudicó al Sr. Viegas, la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000), cuya procedencia y cuantía también cuestionan, ante la inexistencia de lesiones de significación e irreversibles que hayan generado secuelas permanentes. Por otro lado, sostienen que la suma es excesiva y genera un enriquecimiento sin causa.
En primer lugar debo descartar el fundamento utilizado por los recurrentes para cuestionar la concesión de este rubro, dado que la suerte adversa en ese aspecto ha quedado sellada en el acápite anterior, en el que se trataron las secuelas que padeció el actor a raíz del infortunio.
Sentado ello, en lo que hace al monto otorgado por este reclamo, he de recordar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).
También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).
Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”).
En virtud de ello y contemplando los padecimientos del actor -quien no lo ha cuestionado- que han sido minuciosamente detallados en el pronunciamiento de grado (ver fs. 1286), no cabe a mi criterio más que confirmar el monto otorgado, lo que así propongo al Acuerdo.
IV. La colega que intervino en la instancia anterior dispuso que los montos otorgados devenguen interés desde el momento de su origen o causación y hasta su efectivo pago según la tasa activa de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” del 20/04/2009.
Las recurrentes cuestionan la aplicación del plenario mencionado ya que los valores fueron fijados a la fecha de la sentencia, configurándose el supuesto de excepción del plenario en cuestión, lo que genera en la especie un enriquecimiento incausado, a lo que se añade el componente inflacionario que tiene la tasa referida como así también el costo de la intermediación financiera que también la compone. Por ello, pide que se aplique una tasa pura del 6% o, en su defecto, la tasa pasiva.
Si bien el criterio sustentado en la instancia de grado, difiriere del sentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Sin embargo, dado que conforme se estableciera en el considerando II los rubros fueron fijados en el fallo apelado a valores a la fecha del accidente y aquí se procede de igual modo, ello excluye la posibilidad que se produzca una incorrecta composición del capital adeudado como esgrimen las apelantes.
Por ende, corresponde en el caso desestimar la queja y confirmar el fallo en este aspecto.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en todo lo que materia de no atendibles agravios y se impongan las costas a las recurrentes que resultan vencidas, dado que los distintos criterios existentes en materia de intereses impiden calificarla como vencedora en la cuestión (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas el Dr. Rodríguez se adhiere al voto que antecede. La Dra. Castro no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 14 RL).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 29de abril de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia en todo lo que materia de no atendibles agravios, 2) imponer las costas a las recurrentes que resultan vencidas, dado que los distintos criterios existentes en materia de intereses impiden calificarla como vencedora en la cuestión (art. 68 del Código Procesal) y 3) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.1298, 1299, 1301, 1303 y 1304 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia que en copia certificada luce a fs.1246/1294, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora Dr. Javier Carlos Viegas resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de setenta y siete con once UMA (77,11) que representan a la fecha la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000). Asimismo, por resultar reducidos los honorarios regulados al nombrado por la incidencia planteada a fs.633/639, se los eleva a la suma de siete con veintitrés UMA (7,23) que equivalen a la suma de quince mil pesos ($15.000) y por no resultar reducidos los honorarios regulados al mismo por la excepción opuesta a fs.579/592 en la suma de cinco mil pesos ($5.000) equivalentes a hoy a la cantidad de dos con cuarenta y un UMA (2,41), se los confirma.
Por no resultar elevados los honorarios regulados a la letrada apoderada de los codemandados y la citada en garantía Dra. María Esther Antelo y al Dr. Juan Esteban Lomoro en las sumas de cincuenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($56.580) que representan al día de la fecha la cantidad de veintisiete con veintisiete UMA (27,27) y novecientos pesos ($900) que equivalen a la cantidad de cero con cuarenta y cuatro UMA (0,44) respectivamente, se los confirma.
Por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado apoderado de la demandada SACTA, Dr. Bernardino Néstor Kitaigrodsky, se los eleva a la cantidad de sesenta y dos con sesenta y seis UMA (62,66) que representan a hoy la cantidad de ciento treinta mil pesos ($130.000). Por resultar equitativos los honorarios regulados al precedentemente nombrado por la excepción opuesta a fs. 579/592 en la suma doce mil pesos ($12.000) que representan la cantidad de cinco con setenta y nueve UMA (5,79), se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito médico Osvaldo Giani resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de veintiuno con sesenta y nueve UMA (21,69) equivalentes a la fecha a la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000). Por no resultar elevados los honorarios regulados al perito ingeniero Néstor Alberto Semino, en la suma de veintiséis mil pesos ($26.000) que representan al día de hoy la cantidad de doce con cincuenta y cuatro UMA (12,54), se los confirma.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Marcia Laura Corrao no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella respecto de lo decidido a fs.1355 y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. María Esther Antelo en la cantidad de uno con noventa y tres UMA (1,93) que equivalen al día de hoy a la suma de cuatro mil pesos ($4.000).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRÌGUEZ
039263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134122