Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Riesgo creado. Cuantificación
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños, pues la orfandad probatoria sobre los pormenores del siniestro repercute en perjuicio del dueño o guardián demandado, a cuyo cargo estaba la acreditación de los eximentes previstos en el art. 1113 del Código Civil.
Lomas de Zamora, a los 23 días de Abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº AV-291-2012, caratulada: «MONTOTO MAZEI NAHUELC/ NIEPOGODA JORGE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que la Señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 2 con asiento en Avellaneda dictó sentencia a fs. 172/174 rechazando la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Nahuel Montoto Mazei contra Jorge Luis Neipogoda y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, impuso las costas del proceso en cabeza del accionante vencido y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
Que a fs. 175 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 176.
Que a fs. 212/216 expresó agravios la parte actora no recibiendo réplica alguna por parte de las contrarias.
Que a fs. 219 se llamó la causa para dictar sentencia, mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.
De la actora:
El agravio propuesto por la actora se ciñe ante el rechazo de la demanda efectuado en la esfera de grado, en tanto a criterio del Sr. Juez a quo no se encuentra probada la existencia del hecho.
Considera erróneo dicho razonamiento por cuanto la parte demandada y su aseguradora han tenido por reconocido en sus respondes la ocurrencia del hecho, empero propusieron una mecánica distinta, razón por la cual es que sobre dichos sujetos pesaba la carga de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no han de responder, circunstancia ésta que interpreta no ha acaecido en la especie.
En tal sentido, cuestiona el análisis dado por el sentenciante de grado respecto a la prueba documental (fotografías) acompañada por la demandada cuya autenticidad fuera oportunamente desconocida por su parte.
Finalmente resalta la falta de valoración por parte del Sr. Juez a quo de la prueba testimonial obrante en la causa penal.
III- Cuestión preliminar.
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 17 de Mayo del 2.011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.
A.- Del rechazo de la demanda
i- Liminarmente cabe comenzar señalando que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito resulta ser el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.» Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s»).
Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264).
ii- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la atribución de la responsabilidad.
En primer término cabe señalar que en autos no se encuentra en discusión la producción del evento, sino que ambos protagonistas difieren en cuanto a la mecánica del mismo.
La parte actora en oportunidad de narrar lo sucedido, relató que el día 17 de Mayo del año 2011 siendo aproximadamente las 13:00 horas se encontraba conduciendo la motocicleta marca Yamaha YBR- 125, dominio …, por la calle 12 de Octubre de la localidad de Avellaneda, a moderada velocidad, en forma atenta, reglamentaria y portando el correspondiente casco protector. Que, luego de transponer la arteria 12 de Octubre, al llegar a la intersección con la calle Estrada y tras constatar que ningún vehículo circulaba por esta última, inició el cruce resultando embestido brusca y violentamente en su parte lateral trasero derecho por el frente de un vehículo marca Ford Escort, dominio …, conducido en dicha oportunidad por el Sr. Jorge Luis Neipogoda, quien lo hacia por la calle Estrada a altísima velocidad, provocando la colisión. A raíz de ello, el actor debió ser trasladado de urgencia al Hospital Interzonal de Agudos Presidente Perón (Finocchieto) de Avellaneda.
A su turno y al momento de repeler la acción deducida en su contra, la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y su asegurado en su adhesión, expusieron que el Sr. Neipogoda conducía el vehículo Ford Escort, dominio … , circulando por la calle Estrada de la localidad de Avellaneda, en dirección al Norte, y al llegar a la segunda bocacalle, resultó embestido por el actor que circulaba por la calle 12 de Octubre, en dirección al este.
A su entender, el relato del actor contradice totalmente las afirmaciones por él dadas, pues cuando prácticamente finalizaba el cruce, el automotor resultó violentamente embestido en la puerta trasera izquierda por el frente de la motocicleta, quien avanzaba a altísima y prohibida velocidad, y no detuvo su marcha en la bocacalle, por lo cual por su propia culpa desencadenó el suceso.
En este sentido señaló que el actor violó la prioridad de paso que el demandado ostentaba al circular por la derecha.
iii- Ahora bien, una vez sentada las posiciones adoptadas por las partes y analizado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, habré de valorar los elementos probatorios plasmados en el proceso.
Y en este sendero debo traer a colación que la demandada y la citada en garantía invocaron a modo de exonerar su responsabilidad en el suceso la denominada «culpa de la víctima».
Es dable destacar que la conducta de la víctima está enmarcada, como factor de interrupción total o parcial, sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal.
Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391).
A mayor abundamiento, es principio recibido en doctrina, que la parte que alega una circunstancia que modifica la posición de la contraparte, debe acreditar el extremo que invoca. Va de suyo, que en el caso de autos, si la parte demandada sostiene la existencia de la culpa de la víctima, no debe dejar margen de duda alguna al respecto (Doctrina art. 375 del CPCC).
Y en este punto, no puedo dejar de lado que en el particular son escasos los elementos probatorios obrantes en autos para dirimir la mecánica del accidente.
Puntualmente cabe destacar la ausencia de prueba pericial mecánica, informe que, en supuestos como el que nos ocupa, adquiere especial preeminencia y relevancia, toda vez que resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En síntesis, la única prueba acompañada por el demandado y su aseguradora a los fines de fundar su posición han sido las fotocopias de fotografías que exhibían la ubicación y los daños sufridos en el vehículo de la accionante.
Sin embargo, y conforme fuera relatado por la recurrente en sus agravios la autenticidad de las misma fue desconocida por su parte y pese a dicho desconocimiento la demandada nada hizo para refutarlo.
Por lo expuesto, ante la ausencia de producción de prueba alguna por parte del demandado y su aseguradora tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito postulatorio es que he formado convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo.
Ello sentado y a mérito de lo que vengo sosteniendo, entiendo y ésta resulta mi propuesta al Acuerdo que la sentencia debe ser revocada; recayendo la responsabilidad por el hecho del presente reclamo en el demandado Jorge Luis Niepogoda extendiéndose la condena a la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, en la medida de la cobertura contratada (arts. 512, 902, 1113 del Código Civil y 384 del CPCC).
B.- De los rubros reclamados.
Prosperando la demanda, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados por la actora a los fines de evaluar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios a establecer por cada uno de ellos.
a.-Daño físico y su tratamiento.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 143/146, el Dr. Jorge Julio Segura determinó que el actor, a raíz del accidente, presenta una incapacidad residual parcial y permanente del 22.99% de la T.O, según el Baremo de la Ley 24.557 a causa de secuela de columna cervical (10%), columna lumbo sacra (7%), rodilla derecha (8%).
Los extremos aludidos se reflejan con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Interzonal General de Agudos Presidente Perón de Avellaneda (Finocchieto) y que obra a fs. 129/130.
A fs. 150 la parte actora solicitó explicaciones, al perito las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 152, aclarando que si bien las secuelas que en la actualidad presenta el actor están consolidadas, podrían requerir tratamiento de rehabilitación según control evolutivo. El fundamento del mismo sería impedir la acentuación de la minusvalía de las regiones afectadas, ya que las mismas podrían repercutir en el resto del organismo, no variando las demás conclusiones que arrojó el informe primigénio.-
No hallando mérito para apartarme en lo sustancial de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo fijar la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a efectos de reparar el daño físico y su tratamiento; lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art. 474 del CPCC).
b.-Daño Psicológico y tratamiento.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito psiquiatra Mirta María Szober, en su dictamen de fs. 113/116, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 15% parcial y permanente a consecuencia de un «trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbicos depresivos», recomendando iniciar una terapia psicofarmacológica con un psiquiatra de no menos de 4 meses con antidepresivos y sedantes y psicofármacos de alrededor de $800 mensuales.
A fs. 118 la parte actora solicitó explicaciones, a la perito las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 124, aclarando que los tratamientos recomendados son paliativos y no curativos, por lo tanto no garantizan resultados, no variando las demás conclusiones que arrojó el informe primigénio.-
En tal contexto, estimo justo fijar la suma de pesos veinte mil ($20.000) a efectos de reparar el daño psicológico y solventar los gastos del tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art. 474 del CPCC).
c.-Daño Moral.
Cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para reparar el daño moral; lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
d.-Gastos médicos, farmacia y traslados.
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).-
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.-
Sentado ello y atento la índole de la lesiones padecidas por la actora como consecuencia del presente evento, propongo fijar la suma de pesos dos mil ($ 2.000) en tales conceptos; lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
e.- Gastos de vestimenta:
En el rubro gastos de vestimenta no basta una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para que proceda el resarcimiento, el perjuicio debe ser demostrado, y aún cuando se pueda sospechar que la ropa de la víctima de un accidente de tránsito se deterioró, corresponde a ésta la prueba de la extensión del daño, a efectos de fijar el monto indemnizatorio (CNCiv, Sala K, 12/5/98 in re «Mazza, Maria C c/Linea 174 s/Ds y Ps»).
En la especie, no encuentro acreditada dicha circunstancia por lo que entiendo no cabe más que el rechazo respecto al presente rubro; lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
V.- Tasa de interés.
Los réditos deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En virtud de estas consideraciones:
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Por compartir los fundamentos expresados por mi colega preopinante, VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 172/174.
En consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Nahuel Montoto Mazei contra Jorge Luis Niepogada y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada -en la medida del seguro contratado- por el hecho ocurrido el día 17 de Mayo de 2011.
Condenando a los accionados a abonar al actor la suma total de pesos ciento setenta y dos mil ($ 172.000) dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación. Dicho importe devengará un interés que se calculará desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
A la misma tercera cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es justa y debe ser revocada. Asimismo, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada y a la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones del acuerdo que antecede y citas legales corresponde:
I. Revocar la apelada sentencia de fs. 172/174.
II. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Nahuel Montoto Mazei contra Jorge Luis Niepogada y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada -en la medida del seguro contratado- por el hecho ocurrido el día 17 de Mayo de 2011.
III. Condenando a los accionados a abonar al actor la suma total de pesos ciento setenta y dos mil ($ 172.000)dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación. Dicho importe devengará un interés que se calculará desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación.
IV. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
V. Difiérase la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. VI. Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
038003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133485