Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores por el accidente vial múltiple en el que fueron partícipes.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Schiavi, Gisela Rita y otros c/ Guillemi, Rubén Felipe y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°11.778/2012, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que en la sentencia de fs. 381/391 la “a quo” hizo lugar a la demanda entablada por Gisela Rita Schiavi y Luis Alberto Sánchez. En su mérito, condenó a Rubén Felipe Guillemi a abonar a la parte actora la suma de $44.800 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La demanda se origina en el accidente ocurrido el día 31 de agosto de 2011 sobre la autopista Dellepiane, ocasión en la que el automóvil Daewoo dominio … que conducía la coactora Schiavi fue embestido por el rodado Renault Megane dominio … al mando del demandado Guillemi, produciendo con ello el desplazamiento del Daewoo y su posterior impacto contra un Toyota Hilux que se encontraba delante de la coactora.
II.- Los agravios.
Todas las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.
La parte actora expresó agravios a fs. 412/415, criticando los montos que fueron determinados por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, daño emergente y privación de uso.
Los accionados presentaron sus agravios a fs. 417/420. Se quejan de los montos reconocidos por privación de uso y por daño moral, de la tasa de interés y de las costas impuestas en la instancia de grado.
III.- Aplicación temporal de la ley.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1, LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Montos indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candada c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n° 11.909/2009, del 21/11/2016).
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109). Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
La magistrada rechazó las partidas que fueron reclamadas en la demanda bajo las denominaciones “daño funcional” y “daño psíquico”. La parte actora se queja de esta decisión y pide que se la revoque.
La perito médica señaló en su informe de fs. 286/289 que, como consecuencia del hecho, la actora sufrió lesiones en su columna cervical, dorsal y lumbosacra, por lo cual presentó incapacidad transitoria, pero que dichas lesiones evolucionaron favorablemente sin generar secuelas físicas permanentes y sin impedir que la accionante desarrolle su vida diaria y su labor. La perito psicóloga también informó que Gisela Schiavi padeció algunas consecuencias transitorias como consecuencia del accidente que con el correr del tiempo fueron cediendo, por lo que no se encontraron indicadores de daño psíquico y tampoco fue recomendado tratamiento psicológico alguno (v. fs. 211/212).
En la expresión de agravios se pone en tela de juicio la ausencia de consecuencias físicas permanentes. Señala la quejosa -en los mismos términos con los que había observado el dictamen pericial a fs. 291- que sufre cefaleas, cervicalgia, lumbalgia y parestesias que la llevan a la necesidad de consumir ibuprofeno en forma casi diaria y permanente (v. fs. 413), afirmación que es contradicha por los resultados de las radiografías, el electromiograma y el estudio de velocidad de conducción motora y sensitiva que el experto consideró para elaborar sus conclusiones (v. fs. 287).
La apelante solicita de todos modos que se determine una indemnización por la incapacidad transitoria que surge de dichos dictámenes, frente a lo cual cabe señalar que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; 321:1124; 322:1792; también esta Sala, R. n° 455.604, “Carrillo Fabián c/ Medina Abel”, del 29/08/2007 y “Duarte, Héctor Gonzalo c/ Empresa de Transportes América SACI y otros”, 18/10/2016, entre otros).
Precisamente, la magistrada dejó en claro que rechazó la indemnización de estas consecuencias a título de incapacidad sobreviniente sin perjuicio de la consideración que merezcan los padecimientos, sufrimiento y demás consecuencias no patrimoniales al abordar el daño moral (v. fs. 387 y 388).
Debido entonces a la inexistencia de secuelas permanentes y a que las consecuencias temporarias sufridas por la accionante encuentran su reparación en una partida distinta a la presente, propongo confirmar el rechazo del daño por incapacidad y del costo de la psicoterapia reclamada.
b) Gastos de atención médica, farmacia y movilidad.
En la sentencia se fijó la suma de $3.000 por gastos médicos y de farmacia y la de $1.800 por gastos de movilidad. La actora se agravia y solicita que se eleven ambos valores.
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de este tipo de erogaciones corrientes, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). La asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún ante la atención que la damnificada tuvo en la Clínica Monte Grande a través de su cobertura médica OSDE (v. fs. 113/114), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
De la documentación remitida por la Clínica Monte Grande surge que le fue recomendado a la actora la utilización de collar cervical y la ingesta de antiinflamatorios (v. fs. 113/114). En cambio, el Hospital Gandulfo, al cual la actora dijo haber concurrido al día siguiente del hecho (v. fs. 57 vta.), no cuenta con ningún registro de su atención (v. fs. 121).
Si bien no se halla ningún elemento que acredite que la accionante haya realizado la fisiokinesioterapia que se señaló a fs. 58 de la demanda y que se reitera a fs. 415 del presente recurso, necesariamente ha debido recurrir a algún tipo de atención y seguimiento médico -con su consecuente gasto de traslado ante la imposibilidad de utilizar el vehículo dañado- que favoreció la evolución de sus lesiones y por lo cual no muestra incapacidad actual. Asimismo, debe ponderase que no existe registro de las lesiones en sus miembros inferiores que la accionante dijo a la perito médica haber sufrido (v. fs. 286 vta.) y que señaló no haber realizado ninguna terapia psicológica (v. fs. 212 vta.).
En función de estas circunstancias y teniendo en cuenta la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, voto por confirmar los montos fijados por estos conceptos.
c) Privación de uso.
Las partes se agravian de la determinación de esta partida en la suma de $20.000. La actora solicita la elevación del monto, mientras la demandada pide que se lo reduzca.
Coincido con la magistrada en que no se encuentra demostrado por ningún medio el desempeño de la accionante como contadora y menos aún la utilización del automóvil siniestrado para el ejercicio de dicha profesión. De todos modos, la admisión de este punto es incuestionable, desde que la sola indisponibilidad del vehículo dañado en un accidente comporta por sí misma un daño resarcible (conf. CNCiv., esta Sala en autos “Zambrini Oscar Alberto c/ Gómez Guillermo Daniel s/daños y perjuicios”, de fecha 04-05-05, expte. n° 43.405, entre muchos otros).
En efecto, la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado (conf. CNCiv., Sala F, “Reyes Ada N. c/ Cardozo Luis y otro s/ daños y perjuicios”, 09-03-99), tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia (Conf. esta Sala, expte. n° 104.514/1998, del 30/09/05, “Carnero Claudio A. c/ González José E. s/ daños y perjuicios”, R.407.026).
Ahora bien, la “a quo” fijó la suma que es materia de recurso en base a la cantidad de días transcurridos entre la fecha del accidente y el día 03/02/2012, en el cual la aseguradora de la accionante le abonó $25.725 por la destrucción total de su vehículo (v. fs. 9). Así como ante la generación de daños materiales se resarce el tiempo de privación de uso producto de las reparaciones a las que debe ser sometido el rodado, la presente partida apunta en este caso a indemnizar su indisponibilidad durante el tiempo que razonablemente demanda adquirir uno igual o similar para su reemplazo, de manera que no es imputable al demandado el lapso temporal que pudo haber transcurrido hasta la obtención del monto dinerario de parte de la aseguradora.
En esta línea, entiendo razonable limitar la estimación al tiempo de treinta días que la actora indica que demoró la búsqueda y adquisición de un nuevo vehículo (v. fs. 56 y 415 vta.). Considerando asimismo que los reclamantes tienen dos hijos que en ese momento tenían 5 y 8 años (v. fs. 20 y 23 del beneficio de litigar sin gastos) que por lo tanto dependían de ellos para su movilidad, propongo fijar la presente partida en la suma de $12.000.
d) Consecuencias no patrimoniales.
La sentenciante fijó el monto de $20.000 para resarcir el daño moral. Las partes se agravian de la suma; la actora solicita su incremento mientras los accionados piden su reducción.
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos, por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 5, p. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, debe considerarse que la actora presentó una lesión producto del latigazo cervical, impacto que no se limita a la región cervical sino que recorre todo el raquis (v. fs. 288), fue necesaria la utilización de collar cervical (v. fs. 113), padeció dolores de cabeza, mareos, recuerdos displacenteros del hecho y pesadillas, experimentó temores a que se presente un hecho como el que generó este accidente, aunque ello finalmente no le impidió retomar ni ejercer la conducción de automóviles, sus recursos psíquicos le permitieron sobreponerse al momento vivido y adaptarse a las diferentes realidades (v. fs. 211) y no es necesario que realice ningún tratamiento kinesiológico ni psicoterapéutico (v. fs. 212 y 288 vta.).
Evaluando la incidencia espiritual que tuvo el hecho, los padecimientos que debió generar y sus consecuencias en la vida de la coactora, las que surgen in re ipsa desde las lesiones padecidas y su incapacidad temporaria y considerando asimismo que tenía casi 35 años al momento del hecho y las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que ha de procurar la suma (art. 1741 CC y C), propongo elevar la presente a la suma de $70.000.
V.- Tasa de interés.
Se dispuso en la sentencia de grado que a los valores de condena se adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Los accionados se quejan de dicha tasa de interés y solicitan que en su lugar se ordene el pago de los accesorios de acuerdo a una tasa pura del 6% u 8% anual hasta la definitiva cuantificación de los perjuicios.
Al respecto debo puntualizar que de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio” corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. No obstante ello, la modificación de algunos montos indemnizatorios y su determinación a montos actualizados a la fecha de la presente sentencia, obliga a reflexionar sobre el inicio del cómputo de la tasa activa.
Como explicité en mi voto en el citado plenario (conf. La Ley online 70052031), los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., Los intereses en la responsabilidad extracontractual, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56; Molinario, A.D., Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, ED, 43-1157; Mariconde, O.D., El régimen jurídico de los intereses, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977). Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación cuantitativa se realiza en la sentencia.
Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Ahora bien, habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), soy de la opinión de aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”.
En el caso, habiendo modificado las indemnizaciones de las partidas “daño moral” y “privación de uso”, la tasa de interés aplicable será entonces la del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la de este pronunciamiento, computándose desde esta sentencia hasta el pago de la condena la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En cambio, la cuantificación de la partida “gastos” -considerando c) de la sentencia de grado- no fue realizada a valores actuales y quedó confirmada, por lo que en ese caso la aplicación de la tasa activa desde el hecho no implica una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014; “Donamaría, Marcos José Antonio c/ Dota SA de Transportes Automotor Línea 28 y otros s/ ds y ps.”, 09/11/2016; “Crivelli, Adrián Horacio c/ Ríos, Juan Carlos y otros s/ ds y ps.”, 12/10/2016; “Vizgarra, Dardo Rubén y otros c/ Ruiz, Juan Domingo y otro s/ ds. y ps.”, 07/10/2016, “Sabella, Rosa Gloria María c/Señaris, Ariel Marcelo y otro s/daños y perjuicios”, 21/02/2017 entre otros), los intereses correspondientes a la partida “gastos” continuarán liquidándose de acuerdo a la regla determinada por la “a quo”.
Asimismo, hágase saber a las partes que procederá la capitalización de intereses en caso de mora en el pago de la condena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
VI.- Costas.
Los accionados se quejan de la imposición de costas a su cargo decidida en la instancia anterior y solicitan que se las distribuya en forma proporcional al éxito obtenido por cada parte.
De acuerdo al principio objetivo de la derrota, la parte vencida asume el pago de las costas (art. 68 CPCC). La circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues dicha noción ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados (conf. mi voto en “Cupo, Fabián Edgardo c/ Brossard, Darío Javier y otros”, del 04/05/2007, L. 448.878, entre otros).
Por ello, aún habiendo mediado un vencimiento de la parte actora en cuanto a la incapacidad y el reclamo por daños materiales y desvalorización del rodado, las costas deben ser soportadas por los demandados, pues las sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir equilibrio patrimonial en los damnificados, objetivo que no se alcanzaría si se disminuyesen en la medida de las costas. Así, la imposición de éstas a la parte demandada por el monto de condena admitido en estos casos es también una exigencia del principio de reparación integral que el Código Civil establecía en su art. 1083 (conf. esta Sala, “Cardozo, Mario Ramón c/Soto Manríquez, Vicente Enrique y otros s/daños y perjuicios”, del 07/03/2007, entre muchos otros).
Por el mismo motivo y en atención al resultado global que la resolución de los agravios implica sobre el resarcimiento, los demandados vencidos cargarán también con las costas de Alzada.
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido deberá elevarse el capital indemnizatorio a la suma de $86.800, ordenar la liquidación de los intereses según se dispone en el punto V, confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios e imponer las costas de Alzada a los accionados vencidos.
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, abril de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Elevar el capital indemnizatorio a la suma de $86.800 y ordenar la liquidación de los intereses según se dispone en el punto V del voto preopinante. 2) Confirmar lo demás que la sentencia decide y fue objeto de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a los accionados. 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en este instancia, atento la fecha en que se pusieron los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art. 259 y 260 del Código Procesal (v.fs. 410).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts.6, 7, 9, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Luis Gonzalo Bilbao, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora en las tres etapas del presente, la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000); al Dr. Diego Di Fiori, por su labor conjunta con el Dr. Bilbao en la etapa probatoria y de alegato, la suma PESOS OCHO MIL ($8.000) y a la Dra. Laura Victoria Volpini por su labor en la audiencia de fs. 131/2, la suma de PESOS MIL ($1.000). A la letrada apoderada por la parte demandada y citada en garantía, Dra. Mercedes M. Zusaeta, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000) y al Dr. Rubén Felipe Guillemi, en el mismo carácter por su labor en la audiencia de fs. 131/2, la suma de PESOS MIL ($1.000).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. Héctor Francisco Oderigo, por su dictamen de fs. 307/315, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000); los de la perito médica, Dra. María Angélica Velazquez, por su informe pericial de fs. 305/308, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y los de la perito psicóloga, Lic. Elisa Menna, por su experticia de fs. 216/222 y contestaciones de fs. 227/8, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000).
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso d) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. María Elena Bilbao, la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000).
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a los Dres. Luis Gonzalo Bilbao y Diego Di Fiori, en conjunto y discriminado en partes iguales, la cantidad de 3.61 UMA equivalentes a la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) y a la Dra. Mercedes M. Zusaeta, la cantidad de 2,89 UMA equivalentes a la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) -conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 8/2019.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
040513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130780