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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Cuantificación
Al no acreditarse la causal invocada para su defensa de no seguro, se confirma el fallo en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, hace extensible la condena a la citada en garantía.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALVAREZ JUAN JOSE C/ LAZAPONARA LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» , habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 594/602?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Carlos Orestes Cardozo, en su carácter de apoderado de don JUAN JOSÉ ÁLVAREZ, contra LUIS ALBERTO LAZAPONARA y LUIS BENIGNO LAZAPONARA, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 01 de noviembre de 2004, por la suma de $222.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 00:30 hs, el señor Álvarez circulaba como tercero transportado a bordo del automóvil marca Ford Taunus GXL-2000, dominio …, conducido por el demandado -a excesiva velocidad-, por la Av. Roca, de la localidad de Hurlingham, cuando al llegar a la intersección con la Av.Vergara, siente un impacto de su lado, lo que provocó gravísimas lesiones, siendo atendido en el Hospital Posadas.
Funda en derecho, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Doctora Norma Beatriz Susana Arriaga, en representación de los señores LUIS BENIGNO LAZAPONARA y LUIS ALBERTO LAZAPONARA, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos, señalando que el día 1/11/2004, se dirigía con su vecino Juan José Álvarez, a una farmacia para adquirir medicamentos para su padre enfermo, circulando a una velocidad de 60Km/h, cuando en forma imprevista, fue embestido en el lado del acompañante por un vehículo, que se dio de inmediato a la fuga, no pudiendo detectar el tipo de automóvil, ni su número de dominio.
Niega toda responsabilidad por el accidente, opone excepción de falta de legitimación y de defecto legal; cita en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
c) El actor contesta las excepciones y solicita la citación en garantía de la aseguradora denunciada.
d) El Dr. Diego Federico Castillo, como apoderado de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., opone excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que el señor Luis Benigno Lazaponara había contratado un seguro que amparaba su responsabilidad civil, en relación al rodado marca Ford Taunus, dominio …, con destino a uso privado; que en el día del accidente el automóvil era conducido por el hijo de aquél, utilizándolo como remis, es decir, para uso comercial.
Que acompaña documentación en donde el asegurado reconoce la utilización del rodado para un uso distinto del contratado, de allí que firma el desistimiento de todo derecho y acción por el siniestro de autos.
Por esas razones es que declina la cobertura y se rechace la acción contra la citada en garantía.
En forma subsidiaria, contesta demanda y se adhieren a lo manifestado por el demandado en su conteste. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
e) Del traslado de la documental presentada por la aseguradora, la actora la desconoce y solicita el rechazo de la excepción opuesta, con costas.
f) El juzgado resuelve diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para su oportunidad y rechazar la de defecto legal.
g) Ante el fallecimiento del codemandado Luis Benigno Lazaponara y previas averiguaciones, se denunció como herederos a LUIS ALBERTO y MARÍA VIVIA NA LAZAPONARA, quienes fueron notificados y no habiendo comparecido, el juzgado resolvió continuar el juicio en rebeldía (fs.532).
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3, Departamental, rechaza las excepciones de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía y los demandados; luego hace lugar a la demanda y condena a Luis Alberto Lazaponara y Luis Benigno Lazaponara (hoy sus herederos), a pagar al señor Juan José Álvarez, la suma de $540.000, con más sus intereses y costas; hace extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la citada en garantía (fs.603) y la actora (fs.611), siendo concedidos libremente (fs.604 y 612), expresando agravios ambas apelantes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas de ambos recurrentes. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 7 de mayo de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA DEFENSA DE NO SEGURO:
a) La sentencia no hace lugar a la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, sosteniendo que la documentación adjuntada por ésta que era repaldatoria de su defensa, había sido desconocida por la actora en su contestación, por lo que “quedaba en cabeza de la citada en garantía la acreditación de los extremos alegados, tarea que no cumplió”.
Prosigue diciendo la “a quo”, que la aseguradora no solamente desistió de la prueba caligráfica para acreditar la autenticidad de la documentación impugnada, sino que tampoco no “surge de ningún medio de prueba aportado en autos que el demandado haya afectado el vehículo en cuestión al uso comercial (remis)”.
*) La citada en garantía, se agravia de esta decisión con una introducción teórica sobre el fallo arbitrario y reserva del caso Federal; luego destaca que en su primera presentación opuso la falta de legitimación pasiva, atento que antes del siniestro el rodado estaba siendo utilizado como remis, es decir, un uso distinto del que se había pactado en el contrato, siendo de aplicación el ar.5 de la ley 17.418, sobre reticencia, complementado con el art.37 de agravación de riesgo.
Indica que luego del siniestro se investigó y de allí se puso en evidencia que el uso pactado era diverso y como resultado del mismo “se acordó con el asegurado el desistimiento de todo derecho y acción sobre el supuesto ventilado en autos. Se anejó declaración manuscripta original del sr. Lazaponara dando cuenta y reconocimiento la totalidad de estos extremos. Como complemento a tal declaración se remitió CD de fecha 25.11.04, informando de la situación planteada y aceptando el desistimiento y finalización del contrato”.
De allí considera que el tema a tratar era, si existía seguro o no, cuestión que la “a quo” no consideró.
Repite que si bien había seguro, el mismo se dejó sin efecto al constatarse y aceptarse por el asegurado que el vehículo tenía un uso diverso al contratado y todo ello en forma previa a la presente acción
*) El extenso y meticuloso escrito de expresión de agravios, se lo puede circunscribir en un solo tema: ¿el contrato de seguro estaba vigente para cubrir el siniestro de autos?
Para justificar su posición la aseguradora invoca la remisión de la carta documento de fs.60, dirigida a su asegurador, de fecha 26 de noviembre de 2004, en la cual le comunica que “ha existido Reticencia y Agravación del riesgo asumido por esta Entidad…por lo que el contrato es nulo y comunicamos su anulación. Asimismo aceptamos el desistimiento firmado por Usted”. La razón invocada es que “la unidad Ford Taunus, patente …, denunciada era para uso particular, no así para su utilización comercial (remisse), lo que esta Entidad ha tomado conocimiento a través de las constancias de nuestro Estudio Liquidador”.
También adjunta la nota en la cual el asegurado del referido automotor (fs.59), manifiesta “debido a que el automotor es utilizado por mi hijo como remis… por lo que desisto de toda acción y derecho del presente hecho”.
Es decir, que aquella carta documento tiene su razón de ser, de existir, de tener entidad jurídica suficiente para invocar el NO SEGURO, tres cuestiones que se refieren al uso comercial del automóvil asegurado para uso particular:
1°) constancias del Estudio Liquidador: no se ha adjuntado ninguna documentación que respalde este argumento, por lo que NINGUN VALOR TIENE LA REFERENCIA INVOCADA.
2°) La nota de desistimiento: que al ser desconocida por el actor y constituir este documento un instrumento privado, no puede tener efectos para terceros hasta tanto “se reconozca la firma” (art. 1028 del Cód. Civil), además de carecer de “fecha” (no hay referencia alguna) y menos aún “fecha cierta” contemporánea al siniestro, adquiriendo recién tal carácter al momento de su agregación al expediente -agosto de 2006- (art.1035, inc.1, del Cód. Civil), muy posterior a su carta documento.
3°) En cuanto a la postura del asegurador, que cuando se corrió traslado de esa documentación el firmante nada dijo, y por lo tanto debe ser admitida cabe manifestar lo siguiente.
No tiene presente el recurrente, que el señor Luis Benigno Lazaponara, junto con su hijo, Luis Alberto Lazaponra, contestaron demanda (fs.48/50), que nada dijeron de la nota de desistimiento referenciada, que el auto asegurado era manejado por Luis Alberto que “se dirigía a una farmacia de la zona a fin de adquirir medicamentos para mi padre, en compañía de mi vecino Juan José Álvarez”; que el automóvil “estaba asegurado” y “cita en garantía a Federación Patronal, conforme disposiciones vigentes”.
Y como punto final y broche a la situación esgrimida por la apelante, en esa contestación de la demanda, se agregan recibos de pago de la prima del seguro, DESTACÁNDOSE LA CORRESPONDIENTE A LA CUOTA CUYO VENCIMIENTO ERA EL 3/12/2004 Y ABONADA EL 10/12/04 (fs.35), que resulta posterior a la fecha esgrimida por la Entidad declarando nulo el seguro. Se cobra una prima sobre un contrato nulo. Sin comentarios.
*) Por todo lo expuesto, al no acreditarse la causal invocada para su defensa de no seguro, considero que debe confirmarse la decisión de la “a quo”, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, hace extensible la condena a la citada en garantía.
SEGUNDO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad del demandado en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de la actora en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios.
a) DAÑO FÍSICO Y PSÍQUICO:
*) La sentencia apelada, con base en la pericia médica (15% de incapacidad) y la psicológica (15%), fija en $360.000, la indemnización.
*) La actora se queja por la cuantificación del rubro, que lo considera insuficiente en relación con la incapacidad que presenta a consecuencia del accidente de autos. Solicita se lo eleve.
*) De la historia clínica elevada por el Hospital Nacional Dr. A.Posadas (fs.134/147) surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente, se realizan estudios, fractura de antebrazo y luxo fractura de Monteggia, intervención (reducción u osteosíntesis), por la fractura de húmero, reducción y osteosíntesis con clavo endomedular, alta a los quince días
*) La pericia médica de la Dra. María del Carmen Lucía Paludi (fs.342/345), previo examen físico y resultado de los exámenes complementarios (informe radiológico de Rx de ambos hombros, húmero derecho, codo derecho, antebrazo derecho y electromiograma de ambos miembros superiores con velocidad de conducción), dictamina que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 25%.
*) La pericia psicológica (fs.224/227) previo estudios efectuados, dictamina que el actor presenta un cuadro compatible con Post Traumatismo Stress Disorder, en grado moderado, con una incapacidad psíquica del 15%, sugiriendo un tratamiento de dos años de duración con una frecuencia mensual. Cita biografía.
*) Estos dictámenes, que no fueron objeto de pedidos de explicaciones ni impugnados (el formalizado por la asegurado a la pericia psicológica se lo dio luego por desistido -fs.578-) y que no fueron motivo de quejas alguna por ambas partes en esta instancia, atento la solidez de sus conclusiones, fundadas en informes de los estudios realizados, me llevan a la conclusión de otorgarle plena validez probatoria prevista en el art.474 del CPCC.
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
Por su parte el daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico, JA 2005-1, fas.n°10).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”).
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).
En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
En la misma dirección, ha dicho: “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).-
*) En referencia a la cuantificación del rubro, esta Sala sostiene que no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictámenes médico y psicológico con los porcentuales de incapacidad que se acepta, las circunstancias personales que surgen de los autos homónimos que sobre beneficio de litigar sin gastos tramita por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, declaración jurada y declaraciones testimoniales, en cuanto el actor tenía 25 años de edad al momento del hecho, casado, tres hijas menores, empleado, adjunta recibo de sueldo por un hacer de $1.697 (marzo de 2008), vive en la casa de sus suegros, considero prudente y ajustado a derecho elevar la indemnización por este rubro en la suma de $460.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., arts. 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC).
b) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $180.000.
*) La actora apela la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito y solicita se la eleve.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta las demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas, las intervenciones quirúrgicas y las secuelas admitidas con su porcentaje de incapacidad, el dictamen de la pericia psicológica, propicio que debe elevarse el monto asignado a esta partida en la suma de $200.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC).
d) GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y TRASLADOS:
*) La actora si bien reconoce que no ha peticionado este rubro, entiende que debe ser indemnizada teniendo en cuenta las lesiones recibidas, sus intervenciones quirúrgicas, con un prolongado tiempo de curación, es razonable que hiciera frente a los gastos mencionados, los cuales no requieren de prueba documental. Solicita se haga lugar a este rubro.
*) El art.272 del CPCC establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
En el escrito de interposición de la demanda se observa que solamente se ha reclamado indemnización por daño físico la suma de $100.000, daños psíquicos, $40.000 y daño moral, $80.000; de allí se concluye que el actor nada ha reclamado por el rubro que ahora en esta instancia pretende su resarcimiento.
Por esta razón, se rechaza la queja.
TERCERO: INTERESES.
*) La sentencia estipula que deberá ser adicionado al capital de condena, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
*) La citada en garantía se agravia por la tasa de interés determinada por la “a quo” y solicita, con fundamentos a los que me remito, se aplique la tasa del 6% anual desde la fecha en que se hayan producido los perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto, se rechaza la queja de la codemandada y aseguradora apelantes, confirmándose la tasa establecida en la sentencia.
TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación de los rubros daño físico y daño moral.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se eleva la indemnización del daño físico en $460.000 y el daño moral en $200.000, confirmándose la tasa de interés fijada en la sentencia; se imponen las costas a la demandada y aseguradora apelantes, por su calidad de vencida (art. 68 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 29 de agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se MODIFICA la sentencia en cuanto se eleva la indemnización del daño físico en $460.000 y el daño moral en $200.000, confirmándose la tasa de interés fijada en la sentencia; se imponen las costas a la demandada y aseguradora apelantes, por su calidad de vencida (art. 68 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
043291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128284