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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 22 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CACERES, LIBRADA C/ TRANSPORTE LOS CONSTITUYENTES S.A.T. Y OTRO/A S /DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I.- Contra la sentencia dictada el 11/03/19 en la que se hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Librada Cáceres contra Transporte Los Constituyentes S.A.T., haciéndola extensiva contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; interponen recurso de apelación todas las partes.-
Concedidos los mismos resultan fundados con las expresiones de agravios presentadas en las siguientes fechas: demandado y citada en garantía el 15/03/19 y actora el 18/0/19. Recibiendo contestación de sus respectivas contrarias.-
II.- La sentencia es cuestionada en primer lugar, por la Demandada y Citada en Garantía en cuanto a la atribución de la responsabilidad y los montos asignados a los distintos rubros indemnizatorios (Daño Físico $ 252.000; Daño Psicológico $ 160.000, Tratamiento Psicológico $ 20.800, Daño moral $ 75.000 y gastos de traslado, farmacia y curaciones $ 5.500), los que considera improcedentes, en función del primer cuestionamiento, o en subsidio, elevados. Solicitando su modificación.-
Por su parte la actora cuestiona también los rubros indemnizatorios, aunque por considerarlos exiguos dadas las características de autos, agraviándose también en cuanto la existencia de una franquicia que le es opuesta, y la tasa de interés fijada, por lo que solicita la modificación del fallo en tal sentido.-
III.- Trata el supuesto de autos de un accidente ocurrido el 2 de septiembre de 2014, 12:45 hs. aproximadamente, a la Sra. Librada Cáceres, de 75 años de edad, en ocasión de ser transportada por el interno 25 de la Línea de Transporte de pasajeros N° 111 (dominio …), conducido por el Sr. Jorge Alejandro Eiguer.
Al llegar el colectivo a la intersección de las calles, Avenida de los Constituyentes y La Nueva, de la Localidad de Villa Concepción, la unidad repentinamente frenó provocando la caída al piso de la actora, que en dicho momento se encontraba parada en el interior del vehículo, produciéndose las siguientes lesiones: politraumatismos, pérdida de conocimiento y fractura de cadera.-
A raíz del evento dañoso la Sra. Cáceres fue trasladada por el Chofer del colectivo al Hospital Zonal General de Agudos Manuel Belgrano, de San Martín, donde le efectuaron diversos estudios, colocaron suero y medicamentos, para luego derivarla al Hospital Municipal Bernardo Houssay de Vicente López donde fue operada de la cadera izquierda, permaneciendo internada por el lapso de 7 días, concurriendo luego a control y curaciones.-
IV.- Avocada al tratamiento del recurso, atenderé en primer lugar el cuestionamiento de la atribución de responsabilidad.-
En este punto los apelantes sostienen que se les ha atribuido responsabilidad en el hecho de autos sin haberse probado ni mínimamente el Nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa.-
Manifiestan que no existió actuar negligente del chofer de la empresa demandada, sino que en su recorrido éste fue sorprendido por un hecho de violencia (robo al vehículo que circulaba delante) y por ello tuvo, que frenar de manera repentina, evitando así males mayores. Por lo que entienden que su parte no debe responder, solicitando el rechazo de la demanda o que la misma sólo prospere en forma parcial.-
En supuestos similares al presente se ha dicho que “en el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa transportadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder “(conf. doct. arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio; esta Sala Tercera, causa Nº 64.378 y 74.110 entre muchas otras).-
Asimismo se ha dicho que “La culpa de un tercero, para funcionar como eximente total o parcial de la responsabilidad del autor del daño o de su principal, no puede estar referida a una imprudencia en abstracto o genérica, sino en relación concreta con el tipo de hecho generado por este, pues sólo cuando ese hecho es previsible, puede considerarse que existe la adecuada relación de causalidad que es presupuesto necesario de la culpa (Cód. Civ. arts. 901, 903, 904 512 y ccdts.)” (esta Sala Tercera, causa Nº 64.554).-
Para que la conducta culposa de un tercero pueda liberar de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa causante del daño, es necesario que constituya el único factor causal y reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito; es decir, que debe mediar una acción positiva del tercero sobre el autor directo, resultando la voluntad de este último extraña a la producción del evento dañoso, siendo, en definitiva, tanto el ejecutor como la víctima, elementos meramente pasivos (conf. Juba, sumario B2350863, CC0002 MO 29288 RSD-7-93 S 4-2-1993).-
Y finalmente, “Si la accionada pretende descargar su responsabilidad en la culpa o imprudencia de un tercero, (tal el planteo de loa demandados) debe acudir a la alternativa que prevé el art. 94 del CPCC, reclamando su citación, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa (arts. 17, 18 Constitución Nacional y 9 Constitución Provincial) y, eventualmente, ser demandado por la acción de reintegro o contribución derivada de la responsabilidad solidaria en los hechos ilícitos (art. 1109 Cód. Civil). Resultando éste uno de los típicos supuestos de intervención coactiva de terceros (art. 94 CPCC)” (conf. Juba CC0000 TL 8230 S 23/12/1986; esta Sala Tercera, causa Nº 69.623).-
En el supuesto de autos no se encuentra en discusión la ocurrencia del hecho (ver contestación de demanda de fs. 92/101, punto IV. 4to. Párrafo, punto XI. Segundo párrafo; y de fs. 120/123). Cuestionando los demandados la atribución de responsabilidad por el hecho concreto, entendiendo que no hubo un accionar negligente dl chofer, sino que en su recorrido fue sorprendido por un hecho de violencia, supuesto intento de robo del vehículo que se encontraba delante, marca Partner.-
Desde tal óptica, debían los accionados producir prueba tendiente a acreditar tal extremo, pero sólo ofrecieron prueba con el propósito de indagar sobre la existencia y magnitud de los daños sufridos por la actora, sin ofrecer medio probatorio tendiente a acreditar la existencia de la eximente de responsabilidad.-
Nótese al respecto que la declaración testimonial del Chofer del Interno 25 de la Línea 111, Sr. Jorge Alejandro Eiguer, fue ofrecida por la parte actora, y no por los demandados, realizándose la misma a fs. 234 surgiendo del acta de audiencia el relato del testigo sobre el motivo por el que tuvo que frenar intempestivamente “(…) A la Altura de Constituyentes y Laprida, si mal no recuerdo, es una zona (donde) hay una villa, tenía adelante una Partner blanca donde se le cruzaron a la Partner a robarle y frenó de golpe. No me quedó más remedio que frenar yo también de golpe y cuando miro hacia mi derecha estaba la señora Librada tirada en el piso, inconsciente(…)”. Surgiendo ante la posibilidad de repreguntar, de la apoderada de la demandada y citada en garantía, una única dirigida a indagar sobre la posición en que la actora iba dentro de la unidad (ver fs. 234vta./235).-
En consecuencia, y no habiendo la parte demandada ni citada en garantía aportado prueba tendiente a respaldar sus afirmaciones, esto es la existencia de eximentes de responsabilidad en los términos del artículo 1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil, no corresponde hacer lugar a este agravio, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado (arg. arts. 1113 del C.Civil, 184 del Código de Comercio, 375 y 384 del CPCC).-
V).- En cuanto a la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios comenzaré por analizar el “Daño Físico”.-
a).- A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la pericia médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física (prueba informativa de fs. 194/212; 265).-
Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar, se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil.-
Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil).
Con lo cual, el grado de incapacidad sólo juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada, entre otras).-
De la compulsa de autos surge de la prueba informativa, Historia Clínica del Hospital Zonal General de Agudos “Gral. Manuel Belgrano” de fs. 265 que en lo pertinente dice: “(…) se informa que la Sra. Librada Cáceres fue atendida por guardia con fecha 02/09/2014 donde se le dieron los primeros auxilios por accidente en la vía pública y que luego fue derivada al Hospital de Vicente López (…)”.
A fs. 194/212 obra respuesta del Hospital Municipal de Vicente López, que también en lo pertinente dice, “(…) con fecha 02/09/2014, 21:41 hs. ingresó por guardia la Sra. Librada Cáceres, de 75 años de edad, sexo Femenino, cursando fractura de cadera izquierda y TEC sin pérdida de Conocimiento por sufrir accidente en vía pública (…)”.-
Asimismo, la pericia médica obrante a fs. 227/230vta. de fecha 14/06/2017, informó que del examen clínico de la actora surge que “La actora ha sufrido una fractura de cadera izquierda, producto de caída de propia altura, ingresando al Hospital Bernardo Houssay, el día 02/09/14, lo que se condice con lo expresado en la demanda. Estas constancias de la historia clínica adjuntada establecen relación de causalidad entre la fractura alegada, su tratamiento quirúrgico y las secuelas anatómicas y funcionales que presenta la actora. Tuvo evolución favorable». “En las radiografías adjuntas se puede observar la presencia del material de osteosíntesis utilizado en la reparación de la fractura. (…) La actora presenta una secuela funcional con limitación de los arcos de movilidad de la cadera afectada que determina una incapacidad parcial y permanente estimada en 21% de la TO y TV, (…) tomando como referencia el Baremo de la Ley 24.557.” (…) “Aparte presenta un acortamiento del miembro inferior izquierdo de 4 cm. Que le ocasiona una incapacidad del 6% y cicatrices quirúrgicas que le ocasiona un daño estético estimado de 1%”.-
Surge de la respuesta al punto de pericia propuesto por la actora N° 2), que “Sufrió una fractura lateral de cadera que constituye una lesión grave”. A la respuesta N° 10 informó el perito:” Habitualmente requiere tratamiento kinésico, la actora refiere haberlo efectuado. Pero no hay constancias en el expediente.”.-
A fs. 247/249 la actora impugnó la pericia médica, teniéndose ello presente para el momento pñrocesal oportuno (fs. 250) (arts. 384, 473 y 474 del C.P.C.C.).-
En consecuencia, ponderándose lo expuesto por el experto en la materia (arts. 473 y 474 del C.P.C.C.), y las demás circunstancias personales de la víctima, esto es: mujer de 75 años a la fecha del hecho, casada, con tres hijos adultos, Ama de casa (conf. datos que surgen de la pericia psicológica de fs. 217/220), Pericia Médica de fs. 227/230, siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares, y en atención al principio de la sana crítica, en virtud del traumatismo sufrido y la incapacidad parcial y permanente del 28% -en suma- establecida en la pericia citada, corresponde elevar la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del C.P.C.C.).-
b) En cuanto al rubro “Daño psicológico y gastos de tratamiento” se ha dicho también, que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.). El tipo de secuela de incapacidad psíquica determinada (de existir), el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Agregando que cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
De la compulsa de autos surge que en la pericia psicológica de fs. 217/221 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 258 y vta. la Licenciada Ludmila Burdz diagnosticó en la actora -de acuerdo a la clasificación del DSM IV, sería F41.1-la existencia de un Trastorno de ansiedad generalizada (la característica esencial es la ansiedad y la preocupación excesivas -expectación aprensiva-) que se observan durante un período superior a 6 meses y que se centran en una amplia gama de acontecimientos o situaciones. El individua tiene dificultades para el control de este estado de constante preocupación. La ansiedad y la preocupación se acompañan de al menos otros tres síntomas de los siguientes: inquietud, fatiga precoz, dificultades para concentrarse, irritabilidad, tensión muscular y trastornos del sueño”.-
Concluye la profesional que la Sra. Caceres presenta una neurosis de angustia moderada 20% VPG con causa agravada por el accidente motivo de esta Litis, donde VPG debe entenderse como el Valor Psíquico Global de merma en la capacidad de goce pleno en la vida de una persona, conforme a la etapa evolutiva por la cual atraviesa, tanto en el área psicofísica, social, laborativa y afectivo moral, sugiriendo una psicoterapia durante 2 años con frecuencia semanal con un costo aproximado de $ 400 cada sesión (ver fs. 220 de la pericia citada).-
Conforme dijera, el referido dictamen recibió impugnaciones tanto de la actora (fs. 245/246) como de los demandados (fs. 253/254), las que fueron contestadas por la profesional con la presentación del 10/11/2017 (arg. art. 473 del CPCC).-
En consecuencia, evaluada la pericia practicada, la incapacidad establecida (art. 384 y 474 del C.P.C.C.) y atendiendo a los antecedentes de este Tribunal en casos similares (arts. 165 y 384 del C.P.C.C), entiendo corresponde confirmar la procedencia del rubro aunque disminuyendo la suma asignada al daño psicológico a pesos cien mil ($100.000); y con relación al tratamiento psicológico, elevar la suma asignada en la instancia de grado a pesos treinta mil ($ 30.000) (arg. arts. 1068/1086 del Cód. Civil; 375, 384, 474 y ccdtes. del CPCC).-
c) Con respecto al daño moral, la magistrada de grado reconoció por este rubro la suma de $ 75.000.-
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlo. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de estos dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.-
Así las cosas, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual del damnificado, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts. arts. 1078, 1083 y concs., Cód. Civil).-
En consecuencia dadas las características del hecho de autos y los padecimientos sufridos por actora, quien en el marco de la pericia psicológica manifestó expresamente “mi vida cambió totalmente, antes me trasladaba por mi cuenta, hacía actividad física en el hospital Blegrano, y ahora hace mucho que no voy, no pude retomar la actividad, mi vida ya no es como era antes. Mi salud decayó después del accidente (…)”, no caben dudas que el hecho dañoso generó una merma considerable en la autonomía de la Sra. Cáceres, quien hasta ese momento se trasladaba en transporte público, por lo que considero debe elevarse la suma asignada por el rubro daño moral a la de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) (arts. 1078, Cód. Civil y 165 CPCC).-
VI.- En cuanto al rubro “Gastos de Traslado, Farmacia y Curación” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. Y no es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884). No siendo óbice para su procedencia la circunstancia de haberse atendido la damnificada en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente.-
Sin perjuicio de ello cabe destacar que este extremo del recurso, no constituye una crítica concreta y razonada para analizar; ya que ambas partes sólo expresan disconformidad con el monto asignado por el a-quo (unos por considerarlo elevado y otros por exiguo), sin acompañar fundamentos suficientes para rever el pronunciamiento de grado en tal sentido, por lo que propongo su confirmación en la cuantía asignada ($ 5500)(arg. Arts. 260, 261 del CPCC).-
VII.- En relación al agravio sobre la oponibilidad de la franquicia que limita la cobertura del seguro, que, según las constancias de autos, se trata de una póliza contratada de responsabilidad civil con franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 (ver fs. 113/119); ya la Sala I de este Tribunal -siguiendo jurisprudencia del Superior Tribunal Nacional ha establecido su procedencia (causas n° 50.325, 52.569, 53.456, entre otras).-
Así lo ha dispuesto nuevamente la Corte Suprema Nacional en su fallo del 7 de agosto de 2007, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio, recurso de hecho”. Al comentar este fallo Domingo M. Lopez Saavedra en “Franquicias deducibles: su oponibilidad a los terceros en los seguros de responsabilidad civil” (La ley 14-9-2007) concluyó que “Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos que específicamente le son sometidos a su consideración, la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre la franquicia deducible en los seguros de responsabilidad civil es oponible a los terceros, incluso cuando se trate de seguros tomados por el autotransporte automotor, coronada por este último fallo en el caso “Cuello”, con los excelentes votos del doctor Lorenzetti y la doctora Highton de Nolasco, creo que debería constituir un punto final a este, por momentos, controvertido tema”.-
Criterio reiterado por la Suprema Corta Provincial en causa C. 94.988, del 23-04-08 «Romeggio Belkis, Amanda contra Alí, Claudio y otro. Daños y perjuicios y acumuladas”, donde se hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la aseguradora citada en garantía, disponiendo que la condena a la misma lo es dentro de los límites de la franquicia fijada en las cláusulas del contrato de seguro.-
En consecuencia, compartiendo el criterio enunciado, entiendo que la franquicia del seguro contratado por la empresa demandada es oponible a terceros, no procediendo entontes el agravio vertido por la actora sobre este ítem de su presentación.-
VIII.- Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, entiendo la misma debe ser confirmada; ya que la tasa fijada por la Sra. Juez de grado (pasiva digital) se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.
En consecuencia, corresponde su confirmación. Debiendo destacarse que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios» -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).-
Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).
IX.- De encontrar consenso todo lo que dejo expuesto, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, modificando los siguientes rubros indemnizatorios: “Daño Físico”, el que se eleva a la suma de pesos $ 280.000; “Daño Psicológico” rubro que se reduce a la suma de pesos $100.000. “Tratamiento Psicológico», el que se eleva a la suma de pesos $ 30.000 y “Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $250.000.-
Modificando asimismo la tasa de interés fijada conforme lo resuelto en el punto VIII.-
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos que lograron modificar el quantum de algunos rubros indemnizatorios (art. 58, 2° párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
A la cuestión propuesta, la Sra. Juez Scarpati dijo:
VIII.- Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés.-
En tal punto considero apartarme de la solución propuesta, siguiendo al respecto, a nuestro Supremo Tribunal Provincial (causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría-) que dispuso: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016)”.-
Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.-
En consecuencia, por razones de economía procesal y evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al presente agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (2/09/2014) y hasta la sentencia de primera instancia (11/03/2019) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
IX.- De encontrar consenso todo lo que dejo expuesto, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, modificando los siguientes rubros indemnizatorios: “Daño Físico”, el que se eleva a la suma de pesos $ 280.000; “Daño Psicológico” rubro que se reduce a la suma de pesos $100.000. “Tratamiento Psicológico», el que se eleva a la suma de pesos $ 30.000 y “Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $250.000.-
Modificando asimismo la tasa de interés fijada conforme lo resuelto en el punto VIII.-
Las costas de Alzada habrán de ser soportadas en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos que lograron modificar el quantum de algunos rubros indemnizatorios (art. 58, 2° párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
A misma cuestión, la Señora Juez Dra. Valdi dijo:
VIII.- En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dras. Pérez y Scarpati con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide, 2°) MODIFICANDO los siguientes rubros indemnizatorios: “Daño Físico”, el que se eleva a la suma de pesos $ 280.000; “Daño Psicológico” rubro que se reduce a la suma de pesos $100.000. “Tratamiento Psicológico», el que se eleva a la suma de pesos $ 30.000 y “Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $250.000. 3°) Los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (2/09/2014) y hasta la sentencia de primera instancia (11/03/2019) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 4°) IMPONIENDOSE las costas de Alzada en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos (art. 58, 2° párrafo del CPCC). 5°) DIFIRIENDOSE la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Benavídez, Carla Giannina c/Transportes Lope de Vega SACI y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala K – 17/05/2019
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131344