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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Responsabilidad aeronáutica. Transporte terrestre de pasajeros. Deber de seguridad. Defensa del consumidor
Se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia recurrida, al concluirse en su arbitrariedad, en cuanto fundó la independencia entre el tramo terrestre y el aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- por los daños sufridos por el actor mientras era transportado por tierra, cuando -en verdad- el primer tramo había sido elegido, contratado y pagado por la empresa aérea sin intervención del actor y sin su consentimiento expreso y voluntario, ante problemas meteorológicos advertidos para arribar a la Ciudad de San Luis. En ese sentido, la sentencia no tuvo en cuenta que el actor depositó en las aerolíneas -y no en la empresa que efectivamente ejecutó el tramo terrestre- su confianza en relación con la organización de su seguridad.
Buenos Aires, once de septiembre de 2018
Vistos los autos: «Pagano, Roberto Eduardo c/ Austral Líneas Aéreas S.A. y/o Cielos del Sur S.A. y/o Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumario».
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentas esta Corte se remite por razón de brevedad, debiéndose reemplazar la cita de Fallos: 319:4147 por la de Fallos: 319:2088.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia con el alcance que surge del referido dictamen. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito efectuado en la presentación directa. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(por su voto)
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
(por su voto)
HORACIO ROSATTI
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que este Tribunal comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite.
Dicha remisión se realiza con excepción de las consideraciones fundadas en los precedentes de Fallos: 335:527 y 331:819 contenidas en el cuarto párrafo del acápite IV. Asimismo, en el párrafo anterior, corresponde reemplazar la cita de Fallos: 329:4147 por la de Fallos: 329:2088 y suprimir la cita de Fallos: 331:819.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del referido dictamen. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito efectuado en la queja CSJ 580/2012 (48-P)/CS1. Agréguese al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que este Tribunal comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite.
Dicha remisión se realiza con excepción de las consideraciones fundadas en Fallos: 335:527 y 331:819 contenidas en el cuarto párrafo del acápite IV. Asimismo, en el párrafo tercero, corresponde reemplazar la cita de Fallos: 329:4147 por la de Fallos: 329:2088 y suprimir la cita de Fallos: 331:819.
Que también corresponde hacer excepción del acápite V del dictamen citado, por cuanto los agravios referidos a la fijación de intereses resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del referido dictamen y la salvedad formulada en la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito efectuado en la queja CSJ 580/2012 (48-P)/CS1. Agréguese al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
-I-
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, mantuvo la condena a la empresa … a resarcir los daños sufridos por el actor el 26 de abril de 1999 al ser transportado en un ómnibus de propiedad de esa empresa, y a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por otro lado, modificó la decisión recurrida y, por lo tanto, rechazó la demanda deducida contra … SA, … SA y su aseguradora, … Compañía de Seguros SA. Asimismo, disminuyó los montos de los resarcimientos fijados en concepto de lucro cesante por incapacidad parcial y permanente y daño moral (fs. 1974/93 de las actuaciones principales, a las que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario). Por último, rechazó la aclaratoria interpuesta por la actora y consideró que la condena no contempla intereses (fs. 2004).
En primer término, la Cámara consideró que sólo existe responsabilidad aeronáutica en los términos del artículo 139 del Código Aeronáutico por los daños sufridos por un pasajero cuando el accidente se produce a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco. En este sentido, entendió que, aun cuando las empresas aéreas hubieran actuado como facilitadoras o intermediarias del transporte terrestre, debía exonerarse de responsabilidad a las aerolíneas debido a que el accidente se ocasionó en el tramo terrestre.
Asimismo, el a quo tuvo en cuenta que la utilización del ómnibus fue de carácter optativo para el pasajero y no obedeció a órdenes o instrucciones concretas del transportista aéreo. En efecto, la Cámara tuvo en consideración que el actor había prestado su consentimiento para ser conducido por ese medio y lo había elegido entre otras alternativas que prevé la reglamentación aeronáutica.
Agregó que no se trató de un contrato de transporte único debido a que la aerolínea no se había comprometido previamente con el pasajero a proveer el transporte terrestre. Por el contrario, entendió que cada transporte conservó su individualidad y, por ello, se rige por sus reglas específicas.
Por otro lado, adujo que la empresa … SA era responsable en los términos del artículo 184 del Código de Comercio. En consecuencia, mantuvo la condena a su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros SA.
Además, estimó excesivos los montos fijados en concepto de lucro cesante por incapacidad parcial y permanente y de daño moral, y los disminuyó a $450.000 y $50.000, respectivamente. Por un lado, destacó la incapacidad global del actor establecida en los informes médicos y, por otro, señaló que la cifra peticionada en la demanda era significativamente menor.
Por último, rechazó la aclaratoria interpuesta por la actora a fin de que se expliciten los intereses y la tasa aplicable a la condena, pues entendió que no debían aplicarse intereses al monto indemnizatorio dado que la sentencia de primera instancia había guardado silencio sobre este asunto y esto no había sido apelado por la parte actora.
-II-
Contra esos pronunciamientos, el actor interpuso recursos extraordinarios (fs. 2046/66 y 2097/2108), cuya denegación parcial (fs. 2150/1 vta.) ameritó la presentación de un recurso de queja (fs. 109/42 vta. del cuaderno respectivo).
La recurrente sostiene que la sentencia incurrió en arbitrariedad, en primer lugar, al exonerar de responsabilidad a …, … y a su aseguradora tras omitir considerar hechos relevantes de la causa. En este sentido, alega que no tuvo en cuenta que el actor y … nunca pactaron un transporte en parte terrestre y en parte aéreo, sino solo aéreo (tramo Buenos Aires – San Luis), y que fueron las aerolíneas quienes decidieron cumplir su obligación en parte por transporte terrestre. Agrega que las empresas aéreas no actuaron como meras facilitadoras, sino que contrataron el viaje charter para cumplir con su obligación de transportarlo sano y salvo a la ciudad de San Luis. Enfatiza que esa decisión fue impuesta a los pasajeros sin consultarlos, lo cual constituyó un abuso de su posición dominante y cercenó su facultad de elegir libremente. Señala que las empresas nunca informaron a los pasajeros sobre las alternativas que tenían, ni al iniciarse el vuelo, ni al aterrizar en la ciudad de San Juan, Concluye que el a quo tuvo por probado el consentimiento del actor sin ninguna prueba, cuando la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía exige que la elección de los pasajeros sea voluntaria y expresa.
Agrega que el contrato entre la aerolínea y una empresa terrestre se trata de un caso de transporte coligado, el cual no está tipificado en el Código Aeronáutico, por lo que debe regirse por los principios generales del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y por las leyes análogas o los principios generales del derecho común (art. 2, Código Aeronáutico).
Asimismo, afirma que la sentencia apelada desconoce el reconocimiento de responsabilidad expresado por las aerolíneas al sufragar los gastos médicos derivados del accidente durante el año 1999.
Por otro lado, la impugnante se agravia por la disminución del monto de indemnización. Afirma que, sin fundamentos y haciendo referencia a lo reclamado en la demanda -interpuesta hace más de 10 años-, la Cámara fija un monto mínimo en concepto de daño moral y disminuye notablemente el resarcimiento por incapacidad sobreviniente. Sostiene que, según los peritajes médicos, los daños sufridos por el actor permanecen y se agravarán en el futuro. Por último, considera arbitrario el rechazo de la aclaratoria interpuesta y la consecuente falta de fijación de intereses. Entiende que se ha incurrido en un exceso de rigor formal y destruido la integridad de la indemnización protegida constitucionalmente (art 17, Constitución Nacional).
-III-
En mi opinión, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia definitiva de la causa y su aclaratoria fueron mal denegados, por lo que corresponde hacer lugar a la queja con el siguiente alcance.
Si bien las cuestiones de hecho y de derecho común son ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, la Corte ha resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, el análisis de aspectos como los señalados permite la excepción posible a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311:948 y 2547; 330:4454).
En atención a las razones que desarrollaré a continuación, la decisión recurrida no constituye una derivación razonada de las normas que regulan la responsabilidad en los accidentes de transporte y omite considerar constancias de la causa referidas a la falta de consentimiento de los pasajeros, a la intervención de las aerolíneas en la concreción del contrato del transporte terrestre para cumplir con su obligación de transportar a los pasajeros sanos a la ciudad de San Luis, y al no integrar la condena con intereses.
Por el contrario, los agravios vinculados con el monto indemnizatorio constituyen cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria, y los argumentos de la demandada solo exhiben una mera discrepancia con los fundamentos dados por los jueces de la causa. En este sentido, el fallo atacado, más allá de su acierto o error, se sustenta en argumentos suficientes que excluyen cualquier planteo de arbitrariedad (Fallos: 327:3503).
Con ese alcance, entiendo que los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia definitiva de la causa y su aclaratoria fueron mal denegados, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.
-IV-
En primer lugar, una vez descartada la aplicación del artículo 139 del Código Aeronáutico, la Cámara debió analizar la responsabilidad de las aerolíneas de acuerdo con las restantes normas del ordenamiento jurídico en tanto incumplieron con su obligación de llevar sano y salvo al pasajero al destino pactado.
En este sentido, dado que el accidente que padeció el actor ocurrió cuando viajaba en el transporte terrestre contratado por la aerolínea a fin de cumplir con su obligación de llevar al pasajero al destino pactado, cabe tener en cuenta las normas que regulan ese medio de transporte. En efecto, el artículo 184 del Código de Comercio prevé que, en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Cabe señalar que, si bien el artículo 184 del Código de Comercio solo menciona el transporte de ferrocarril, la Corte ha aceptado que esta norma regula la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso, cualquiera sea el medio de transporte utilizado (Fallos: 329:4147 y 331:819).
En este sentido, la Corte ha dicho que esta responsabilidad “tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone al transportador, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido” (Fallos: 329:4147) y que la interpretación de la extensión de este deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional (Fallos: 335:527). Además, la Corte estableció que los prestadores de servicios públicos de transporte deben cuidar la vida y la salud de los pasajeros que confían en que aquellos se han ocupado razonablemente de su seguridad, por lo que no puede exigirse a los consumidores que se comporten como contratantes expertos que exijan pruebas e información antes de usar el servicio (Fallos: 331:819, considerandos 6° y 7°). Allí, el tribunal apuntó que los prestadores deben cumplir con sus obligaciones de buena fe, lo que demanda proteger las expectativas razonables generadas en los consumidores (fallo citado, considerando 9°).
En las presentes actuaciones, cuando el vuelo originariamente contratado por el actor con la empresa … AU-2916 con destino a San Luis fue cancelado por cuestiones meteorológicas, la empresa comunicó a los pasajeros esta circunstancia e informó que habían sido derivados al vuelo AU-2926 con destino final a la ciudad de San Juan, que contaba con escala intermedia en la ciudad de San Luis (fs. 300).
Sobre este hecho, la Cámara omitió considerar que el informe brindado por la Fuerza Aérea Argentina indicaba que el Aeródromo de San Luis permaneció inoperable debido a las condiciones meteorológicas desde el 25 de abril de 1999 a las 7 horas hasta el día siguiente a las 12 horas (fs. 811). De esto se desprende que, al momento en que el actor abordó el avión (19:30 horas aproximadamente), el destino en escala se encontraba inoperable hacía más de 12 horas. Por ello, la Cámara debió tener en cuenta que el modo en que los pasajeros concluyeron su viaje hacia la ciudad de San Luis no fue ajeno al actuar de las aerolíneas.
Por otro lado, la sentencia luce arbitraria en cuanto fundó la independencia entre el tramo terrestre y el tramo aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- en un supuesto consentimiento prestado por el actor para culminar su viaje con … SA. Por el contrario, el tramo terrestre fue elegido, contratado y pagado por la empresa aérea, sin intervención del actor (fs. 1051/2, 1091, 1093/4 vta., 1450, 1797) y sin su consentimiento expreso y voluntario -en los términos de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía- para llegar a San Luis por otro medio de transporte. En estas circunstancias, no cabe concluir que el actor haya elegido de manera libre e informada a … entre diversas alternativas para culminar su viaje. En este sentido, la sentencia no tiene en cuenta que el actor depositó en las aerolíneas -y no en la empresa que efectivamente ejecutó el tramo terrestre- su confianza en relación con la organización de su seguridad.
Finalmente, la Cámara omitió considerar el comportamiento de las aerolíneas tras el accidente de tránsito, quienes asumieron el pago de ciertos gastos generados por los daños sufridos por el actor (fs. 25/7,38, 301 vta., 1074/5).
Las cuestiones expuestas han sido arbitrariamente omitidas por la Cámara, quien al momento de juzgar la responsabilidad de las aerolíneas se limitó a analizar el derecho aeronáutico, sin considerar la responsabilidad consagrada en el Código de Comercio aplicables a las constancias comprobadas de la causa.
-V-
Por último, entiendo que deben prosperar los agravios traídos con relación a la falta de fijación de intereses.
La decisión aquí impugnada se aparta con excesivo rigor formal de las constancias de la causa en cuanto concluyó que, si bien el actor había peticionado intereses en la demanda, la sentencia de primera instancia había guardado silencio al respecto y el accionante había consentido esta omisión.
La Cámara debió ponderar que el monto total fijado a valores presentes por la sentencia de primera instancia -$2.500.000 por lucro cesante por incapacidad parcial y permanente, y $500.000 en concepto de daño moral- pudo ser considerado por el accionante como una reparación integral, pero esa circunstancia se vio alterada por el fallo de la Cámara, que disminuyó el resarcimiento. A su vez, tampoco valoró que el accionante mantuvo su reclamo de intereses al contestar agravios a fojas 1937/54, 1956/62 y 1964/71.
En estas circunstancias, la decisión apelada padece de excesivo rigor formal y desatiende el derecho del actor a tener una reparación integral del daño (arts. 17 y 19, Constitución Nacional), por lo que debe ser dejada sin efecto en este punto en atención a la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
-VI-
Opino que debe hacerse lugar a la queja y declarar procedentes los recursos extraordinarios con el alcance expuesto y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia conforme a derecho.
Buenos Aíres, 1 de junio de 2015.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
La cuestión planteada en este recurso ha sido examinada en mi dictamen del día de la fecha en la causa S.C P. 675, L. XLVIII, “Pagano, Roberto Eduardo c/ Austral Líneas Aéreas SA y/o Cielos del Sur SA y/o Aerolíneas Argentinas SA s/sumario”, a cuyos términos me remito, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 1 de junio de 2015.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
031539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126197