Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Deber de seguridad. Responsabilidad del transportista
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida por la pasajera lesionada, al probarse que sufrió una caída ante una frenada brusca del colectivo en el que era transportada.
En Buenos Aires, a 27 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Calandron, Norma Edith c/ Fernández, Facundo Martín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs.247/250, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Norma Edith Calandron y, en consecuencia, se condenó a Transporte 25 de Mayo SRL, Facundo Martín Fernández y Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a la primera la suma de $182.000, más intereses y costas, apeló la citada en garantía a fs. 252, recurso que fue concedido a fs. 253. A fs. 260/264 expresó agravios y, corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 267/269 por la actora. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
La citada en garantía critica la atribución de la responsabilidad. Sostiene que, aun cuando la actora en su escrito liminar alegó que el accidente sufrido se debió a una supuesta maniobra negligente realizada por el conductor del colectivo, “la propia actora reconoció al ingresar a la Clínica (fs. 175) que su caída se produjo por la maniobra negligente que habría realizado un rodado, que provocó la frenada del interno”. Sostuvo que la actora no probó las circunstancias en las que se produjo el hecho y se contradijo en sus versiones, además de no aportar prueba alguna que acredite su responsabilidad ni la mecánica del hecho. Finalmente, critica que el Magistrado de grado no haya tenido en cuenta la participación de otro rodado causante del siniestro. Asimismo, critica la procedencia de las partidas correspondientes al daño físico, psicológico y moral. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada.
III) Responsabilidad
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.
El art. 184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).
Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. Llambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).
Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes -vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).
El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, in re “Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).
Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.
No se encuentra cuestionado en esta instancia el contrato de transporte celebrado entre la actora y la empresa de transportes demandada. Tampoco la ocurrencia del hecho denunciado.
El Sr. Juez a quo lo tuvo por demostrado con la copia del boleto de colectivo acompañada por la actora y con lo que se desprende de la historia clínica obrante en autos. Allí se consignó que la paciente había sufrido un accidente cuando al colectivo que la transportaba se le cruzó un auto, éste frenó de golpe y ella cayó, sufriendo lesiones en su columna. Además, el Magistrado señaló que en dicha pieza se encontraban los datos del chofer del interno de la empresa demandada, Facundo Martín Fernández, su firma, y una fotocopia parcial del boleto de colectivo.
Nótese que, si bien aquello fue negado por los accionados al contestar la demanda, en su escrito de expresión de agravios sostienen que la caída de la actora se produjo por la maniobra negligente realizada por otro vehículo, que provocó la frenada del interno.
Sin embargo, al haber realizado una negativa de todo lo alegado por la actora en su escrito liminar, no ofrecieron prueba alguna tendiente a demostrar que otro vehículo provocó las lesiones denunciadas por la accionante.
Como ya se dijo, estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).
En este caso, la culpa de un tercero por el que no deben responder no fue demostrada por la parte demandada. Y contrariamente a lo expuesto, a ellos les correspondía hacerlo a fin de eximirse de la responsabilidad que se les atribuye.
En virtud de lo antedicho, estimo que ninguna de las consideraciones vertidas en la expresión de agravios logran modificar lo resuelto en la instancia de grado, desde que la compañía aseguradora se ha limitado a atribuir la culpa a un tercero, pero no han logrado demostrar la eximente invocada a efectos de determinar la incidencia causal de su accionar en el resultado lesivo constatado.
En consecuencia, propongo al acuerdo se confirme este aspecto de la sentencia de grado.
IV) Partidas indemnizatorias
a- Daño físico y daño psicológico
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $100.000 por el daño físico y la de $30.000 por el daño psicológico.
La citada en garantía solicita el rechazo de estas partidas. Respecto del daño físico, señala que el perito médico únicamente estimó un porcentaje de incapacidad “por la existencia de señales de la fractura (evidenciada en la RX)”. Sostiene que de la revisación médica practicada a la actora no se observó secuela ni alteración alguna. En cuanto al daño psicológico, afirma que la pericia llevada a cabo no se encuentra debidamente fundada dado que arroja un grado de incapacidad elevado aunque la experta sostuvo que el deterioro funcional que la actora presenta resulta ajeno al hecho traumático.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por los damnificados.
Así, debemos ponderar los ingresos de las víctimas -acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vieron impedidos de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa de los damnificados. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
A fs. 174/185 se encuentra agregada la historia clínica de la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Mar del Plata. De aquélla se desprende que la actora ingresó el día 21 de junio de 2013 presentando traumatismo cerrado de tórax, múltiples fracturas costales a nivel derecho, contusión pulmonar y neumotórax grado I. Debió permanecer internada.
El perito médico que la examinó sostuvo que presenta dolor crónico sobre parrilla costal y estimó una incapacidad del 10% (fs. 194).
El informe pericial fue impugnado por la citada en garantía. Al responder los cuestionamientos formulados, el experto señaló que las fracturas múltiples de los arcos costales, como las que padeció la actora, más aun cuando consolidan con desplazamientos -no alineadas anatómicamente- se valoran de la manera que fue determinada la incapacidad (fs. 234).
En cuanto a la faz psíquica, a fs. 138/140 la perito psicóloga explicó que, en virtud de la magnitud de la secuela, la actora padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica RVAN con manifestación depresiva grado II, cuya incapacidad sobreviniente estimó entre un 10% y 20%.
En este caso, al contestar el pedido de explicaciones, la perito señaló que el estado de ansiedad y temores serían indicadores de patología emocional que responderían a un cuadro psicológico como las neurosis post traumáticas, y no tienen que ver con un déficit de las capacidades cognitivas sino con un plus de angustia y tensión que el sujeto no puede ni elaborar ni asimilar constituyendo un síntoma psíquico o afección psicológica (fs. 236/237).
En consecuencia, si bien los informes periciales fueron impugnados, considero que los expertos respondieron debidamente los cuestionamientos que se le formularon, por lo que estaré a sus conclusiones (arts. 386 y 477 CPCCN). Máxime, cuando la quejosa no contó con la asistencia de un consultor técnico que avalara sus cuestionamientos.
Por todo lo expuesto, tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa y las características personales de la actora, de 70 años de edad al momento del accidente, viuda, jubilada, con una jubilación aproximada de $6.000 en el año 2017 -según lo declarado en el beneficio de litigar sin gastos-, considero que la indemnización otorgada resulta adecuada y, en consecuencia, propongo que sea confirmada.
b) Daño moral
El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $50.000.
La citada en garantía solicita el rechazo de esta partida. Sostiene que la actora “no fue sometida a tratamientos cruentos, no padeció graves dolencias, no presenta graves dolencias psíquicas ni psicológicas” y que la simple invocación de molestias, angustias o frustraciones no significan lesión en las afecciones legítimas.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros(“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Así las cosas, en atención a las características personales de la actora y la repercusión que en sus sentimientos debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y psíquica, estimo que el monto otorgado resulta reducido. Sin embargo, toda vez que únicamente se han expresado agravios tendientes a reducir el monto otorgado, propongo que éste sea confirmado.
V) Tasa de interés
El Sr. Juez de grado fijó la tasa activa de interés desde el día del accidente y hasta el efectivo pago.
La citada en garantía solicita que se fije una tasa de interés del 6% anual desde el hecho y hasta el pago y/o, en su defecto, la tasa de interés pasiva. Sostiene que tratándose de una deuda de valor, valoradas al momento de dictar la sentencia, el hecho de fijar una tasa activa de interés importaría un enriquecimiento ilícito por parte de la actora.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la doctrina del fallo plenario. Asimismo, se ha explicado que el hecho de que se trate de valores actuales no obsta a la aplicación de la tasa activa. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la doctrina del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VI) Colofón
En atención a los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).
II. II. A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 249vta./250.
En primer lugar es de señalar que el criterio del Sr. Juez “a quo” en la aplicación de la normativa para regular los honorarios que aquí se apelan no resultan coincidente con lo sostenido por esta Sala en los autos “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, expte 34.870/2014, del 06/06/2018 -a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad-. Por ende, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432-.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).
En el caso, se advierte que la segunda etapa procesal tuvo principio de ejecución bajo la ley anterior (21.839 -texto s/ley 24.432-), motivo por el cual, acorde a lo enunciado anteriormente y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior, corresponde que las apelaciones y la retribución fijada a los profesionales antes mencionados sean evaluados, también, a la luz de esta última norma.
Sentado ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Ana Isabel Icazati, por su actuación en las dos primeras etapas del proceso.
Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al Dr. Fabián Brunini, letrado apoderado de los codemandados, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Por no resultar altos se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de la citada en garantía, Dres. Natalia Silvina Leites y Lucas Telmo Farrapeira, por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados a la perito psicóloga Lic. Estela A. M. Ingala Ibáñez. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al perito médico Dr. Guillermo Alberto Ottogalli.
IV. Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 1086/18 y 1198/18, Anexo I art. 2, inc. f) -según valor Uhom desde 01/02/2019-, por no ser altos se confirma la retribución del Dr. Martín Zalazar.
V. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
Bajo tales parámetros se establecen los honorarios de la Dra. Ana Isabel Icazati en la suma pesos veintitrés mil ($ 23.000), equivalente a la cantidad de 11,08 UMA. Los de la Dra. Natalia Silvina Leites en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), equivalente a la cantidad de 8,67 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 8/19 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
040864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130297