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JURISPRUDENCIAÍndice de ajuste. Aplicación del RIPTE
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la actualización de los haberes previsionales en base a lo establecido en el precedente “Elliff” de la CSJN que dispone la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, las señoras miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez y Sra. Juez de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren, constituido así el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia- a fin de tratar el expediente caratulado: “Maccarrone, José Alberto c/ANSES s/reajuste de haberes”, Expte. N FPA 7141/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 60/62 vta. de autos.-
El recurso se concede a fs. 65, se expresan agravios a fs. 69/77, los que son contestados por la actora a fs. 79/80, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 80 vta.-
II- a) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y el ISBIC como índice de reajuste. Solicita la aplicación del índice RIPTE. Seguidamente cuestiona la extensión temporal del precedente Badaro. Hace reserva del caso federal.
b) Que la parte actora, al contestar agravios, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.-
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la actualización de los haberes previsionales en base a lo establecido en el precedente “Elliff” de la CSJN que dispone la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En cuanto a lo movilidad dispuso la aplicación de “Badaro” para desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006. Seguidamente, ordeno que por los períodos posteriores rijan los aumentos decretados por el PEN, hasta la entrada en vigencia de las leyes 26417 y 27426.
Finalmente dispuso que las diferencias retroactivas devenguen intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA, conforme lo establecido en autos “Spitale” CSJN. Impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, al analizar los autos, en primer lugar corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff, Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).
Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
b) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
Cabe destacar que la fecha de adquisición del beneficio previsional es del 05/09/2014, conforme surge de de fs.58 del expediente administrativo Nº024-20-08006609-1-004-1, por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna, y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” Expte. N° CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018 y en “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.
f) En cuanto al agravio de la demandada en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006 (“Berón Ángel Natal c/ ANSES s/ Reajustes varios”, CSJN sentencia del 03/05/2011), corresponde rechazar el mismo, toda vez que el a quo dispuso para la movilidad posterior a 2006 los aumentos decretados por el PEN hasta la entrada en vigencia de la ley 26417.
Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
V- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en este instancia y pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de lo que oportunamente se le regule en la primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean – art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y, en su mérito, confirmar la sentencia dictada.
Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Que se regulan los honorarios habidos en este instancia y pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de lo que oportunamente se le regule en la primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean – art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por las Sras. Juezas de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 15 de marzo de 2019.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en este instancia y pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de lo que oportunamente se le regule en la primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
037523E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133406