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JURISPRUDENCIAReemplazo del ISBIC por RIPTE. Índice combinado. Decreto 807/16
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los precedentes “LOGGIA” y “NIERI”.
Rosario, 13 de diciembre de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 71023547/2012, caratulado “Rojas, Vicente José c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S., quien se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la aplicación del ISBIC sin limitación temporal, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la remisión para la etapa de ejecución de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-.
Y Considerando que:
1°) Ingresando al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la impugnación judicial de la resolución que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, cabe señalar que no estando limitado el beneficiario a cuestionar su haber al momento de otorgársele el beneficio, sino a lo largo de la relación corresponde el rechazo del presente.
2°) En referencia al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado, la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC, habremos de adelantar su rechazo.
Esto en virtud de que nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios» ordenó la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, debiendo aplicarse el índice escogido por la Resolución de la ANSES nº 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitarlo hasta el 31/03/1991 como se encontraba establecido en aquella, resultando esto coincidente con lo dispuesto en la sentencia impugnada.
3°) Respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006.
En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad de los art. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, difiriendo el tratamiento de estos y del art 9 de la ley 24463 para la etapa de ejecución.
4°) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
5º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “NIERI” mencionado. II) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241, difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución, y confirmar lo dispuesto respecto al art 9 de la Ley 24.463, conforme lo expuesto en el considerando 3°. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Fdo. Elida Vidal – José G. Toledo (Jueces de Cámara).
036022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132046