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JURISPRUDENCIAReajuste del haber inicial. Aplicación del ripte
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia apelada revocando lo relativo al modo en que deberá ser actualizado el haber inicial del actor debiendo emplearse las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CARDENAS SANTANA, ENRIQUE EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 12285/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 66/70vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
I.- De las constancias de autos surge que la señora juez federal de Comodoro Rivadavia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Enrique Eduardo Cárdenas Santana contra ANSeS y, en consecuencia, dispuso el recálculo del haber inicial del mismo conforme los parámetros trazados en el precedente “Elliff” de la CSJN y la posterior movilidad según las pautas establecidas en la normativa aplicable, teniendo en consideración la fecha de concesión del beneficio.
Finalmente, intimó a la demandada a acompañar el expediente administrativo relativo al beneficio del actor a efectos de que sea practicada la liquidación final.
II- En la presentación recursiva habilitante de esta instancia, interpreta la representante del organismo previsional accionado que, atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16 establecen expresamente la aplicación del RIPTE- remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- para actualizar las remuneraciones desde el año 1996 al 30/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC dispuesta en la sentencia de grado, máxime cuando, a su entender, éste último sólo refleja al sector de los trabajadores de la construcción. Por lo demás, reprocha que se haya intimado a su parte a acompañar el expediente administrativo relativo al actor.
III.- Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en el precedente de Registro FCR FCR 1690/2016 in re: “QUIÑONES, LUIS OSCAR c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse.
Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, puede ser libremente compulsado por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas.
En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre.
IV.- Con respecto a la intimación a ANSeS para que acompañe el expediente administrativo a los fines de que sea practicada la liquidación final, tiene dicho este Tribunal que, a la luz del art. 22 de la ley 24.463-modificado por la ley de Solidaridad Previsional 26.153-, tal intimación resultaría contradictoria.
Ello, por cuanto el mentado precepto prevé que, “las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”. De ello se desprende que, una vez firme la sentencia que hace lugar a la pretensión de la parte accionante -con las consideraciones expuestas-, debe remitirse el expediente en el que tramitó el beneficio a la dependencia de ANSeS pertinente, para que lleve a cabo las diligencias necesarias a los fines de cumplir la condena, dentro del plazo que determina la normativa. De esta manera, se entiende que el organismo previsional es el encargado en primer lugar de practicar la liquidación, en base a los parámetros legalmente establecidos, para lo cual, requiere indispensablemente contar con los mentados expedientes administrativos.
V.- Por lo demás, pese a no existir agravio respecto de lo decidido por la magistrada de grado en relación a la extensión de lo resuelto por la CSJN en el precedente “Badaro” hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, a fin de evitar disímiles interpretaciones en la etapa de ejecución de sentencia, debe tenerse presente que, toda vez que dicho precedente se aplica para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, no es posible que se extienda más allá del mismo, según lo señalado por este Tribunal de Alzada en la oportunidad de resolver en autos “ACOSTA, HUGO VICTORIO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” (FCR 7625/2016), el que también puede ser consultado virtualmente por las partes.
VI.- El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Javier M. Leal de Ibarra.
En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 66/70vta., revocando lo relativo al modo en que deberá ser actualizado el haber inicial del actor, debiendo emplearse las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en un todo de conformidad con lo expresado en el antecedente citado en la III Consideración, con las aclaraciones del Considerando V.
2) REVOCAR la intimación a ANSeS relativa a acompañar los expedientes administrativos, en orden a lo señalado en el Considerando IV.-
3) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado.
4) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente.
No suscribe la presente la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Juez de Cámara
ALDO E. SUÁREZ
Juez de Cámara
ANA CECILIA ALVAREZ
Secretaria
030991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118604