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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Actualización. Doctrina de la corte
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y, en base a la doctrina de la CSJN elaborada en el precedente “Espósito”, se resuelve que el reajuste estipulado por la ley 26773 se aplique únicamente a los mínimos previstos en los artículos 14, párrafo 3 y 15, de la ley 24557 y a las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 de la citada ley.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alzan las partes según los escritos de fs. 152/154 (actora) y fs. 156/160 (demandada).
II- En primer lugar, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el fallo de grado anterior y, estimo que el planteo no resulta procedente.
Al respecto, considero que las insistencias del recurrente no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por el sentenciante de grado anterior, para fijar el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable a partir del determinado por la perito médica interviniente en la causa (v. fs. 65); criterio que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. artículo 116 de la L.O.).
En efecto, tengo en cuenta que el daño psíquico reclamado ha sido como consecuencia del daño físico y que, en el caso concreto, los elementos probatorios objetivos con que se intenta mostrar la presencia de un daño psicológico no resultarían exclusivamente vinculables con el accidente in itinere denunciado en autos.
En dicha inteligencia, no puedo sino concluir en que la incapacidad psíquica determinada depende -también- de circunstancias relativas a la base estructural del examinado, su personalidad predisponente (repárese que se detectó en el actor una personalidad de base neurótica), los factores socioeconómicos, familiares, etc. y, en virtud de ello, considero que el porcentaje de incapacidad psíquica fijado por el Sr. Juez a quo luce adecuado, en atención a las particularidades del caso.
En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.
III- A continuación, la parte demandada se agravia de la forma en la cual el Sr. juez “a quo” aplicó el ajuste establecido por la ley 26.773.
Estimo que el recurso debe prosperar.
Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, lleva a considerar que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
En tal marco, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 es de $91.683,54 (ver sentencia de primera instancia, fs. 149) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 párr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 23/05/2016- es de$70.733,92 ($943.119×7,5%), propongo hacer lugar al agravio de la parte demandada y modificar este aspecto del fallo de grado, y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $91.683,54.
A todo lo expuesto agrego que en el reciente fallo “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” (ver considerando 8º).
IV- De tal modo, propongo modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia en los siguientes términos: a) dejando sin efecto la actualización conforme índice RIPTE establecida por el Sr. juez “a quo”; y b) reduciendo el monto de condena a la suma de $91.683,54 (cfr. lo establecido en el apartado III).
V- Seguidamente la parte actora se agravia con relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
Observo que el magistrado de grado anterior decidió establecerlos desde la fecha de la sentencia por considerar que el capital se encontraba actualizado hasta dicha fecha conforme al índice RIPTE (ver sentencia, fs. 150, primer párrafo).
En tal sentido, teniendo en cuenta la modificación propuesta en el apartado II, considero que resulta adecuado disponer el inicio del cómputo de los intereses desde la fecha del accidente (23/5/2016), toda vez que resulta aplicable la ley 26.773 por tratarse de un accidente ocurrido con posterioridad a su entrada en vigencia (cfr. art. 2 de la ley 26.773).
VI- Resta analizar el agravio esbozado por la representación letrada de la actora respecto de sus honorarios.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que el porcentaje de honorarios asignado a los intervinientes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios -en su aplicación al nuevo monto de condena-, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
VII- En atención al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada, propongo imponer las costas en el orden causado (cfr. art. 68, párr. 2º, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el …%, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria; y art. 30 ley 27.423).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal acerca de la inaplicabilidad de las limitaciones establecidas por el dto. 472/14 (B.O. 11/04/14) a fin de estimar los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773, criterio que he sostenido en reiteradas oportunidades (vgr. in re “Farias Daniel Roberto c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente – Ley especial”, Sent. Def. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), no puedo soslayar que en el citado precedente “Espósito” el Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales y, en esa línea, sostuvo expresamente que “ … el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).
De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/Accidente – Ley Especial”).
En consecuencia y bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re “Rolón Zappa, Víctor F.”), en orden a exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de adherir al voto del Dr. Mario S. Fera en cuanto al modo en que debe estimarse la indemnización debida por la aseguradora.
En los demás aspectos, adhiero también al voto del Dr. Mario S. Fera, por compartir sus fundamentos.
A mérito del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia: a) en lo que respecta al capital de condena, reduciéndolo a la suma total de $91.683,54 (PESOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS) conforme lo dispuesto en los apartados II y III; y b) en lo que respecta a la fecha de inicio del cómputo de intereses, estableciendo que los mismos se computen desde el 23/05/2016, de acuerdo a lo establecido en el apartado V; 2) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …%, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria); 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
Decreto 472/2014 – BO: 01/4/2014
Decreto 1694/2009 – BO: 06/11/2009
Marionsini, Mauricio A., Nota a fallo. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJA POSICIÓN SOBRE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS MEJORAS EN LAS PRESTACIONES DINERARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 26773, Temas de Derecho Laboral, Agosto 2016 – Cita digital IUSDC284738A
Raffaghelli, Luis A., Nota a fallo. LAS SECUELAS DEL CASO “ESPÓSITO”. ¿CORSI E RICORSI DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD?, Temas de Derecho Laboral, Setiembre 2016 – Cita digital IUSDC284787A
Rosso, Héctor Vicente c/Asociart ART SA – accidente de trabajo – Corte Sup. Just. Santa Fe – 16/02/2016 – Cita digital IUSJU005988E
Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial (Leading case) – Corte Sup. Just. Nac. -07/06/2016 – Cita digital IUSJU007883E
042423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130147