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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Cálculo. Actualización. Remuneración. Índice aplicable. Doctrina de la Corte. ISBIC. Índice RIPTE
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ANSES por medio del cual solicitó la modificación del índice aplicable para actualizar las remuneraciones del actor. El tribunal dijo que no correspondía aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. Asimismo, resaltó que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajustaba a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parecía razonable ni justo sustituirlo por otro índice que era una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resultaba consubstancial con esta doctrina.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. Se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, en el Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018.
Y CONSIDERANDO:
Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).
Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).
No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.
De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.
El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).
Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°)
Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.
En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional.
Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “ … deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364).
En cuanto a la aplicación en la presente causa del Decreto Nº 807/16 y de la Resolución ANSeS 56/2018 peticionada por el organismo demandado en su memorial de expresión de agravios, no pueden tener favorable acogida -aunque con diferente alcance- por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la actora obtuvo su prestación con anterioridad al “mensual agosto 2016” previsto como “dies a quo” en el punto 5º de la parte resolutiva del Decreto Nº807/2016.
En segundo lugar, porque la petición de la recurrente de que se aplique en estos autos la Resolución ANSeS Nº56/2018 -que contradeciría las prescripciones de este decreto y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- deviene extemporánea o traduce una reflexión tardía que no guarda relación con los hechos de la causa (CSJN Fallos 331:423).
En efecto, es sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia” (CPCCN, art.277), como asimismo el “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considerada equivocadas” (“id art.265).
Al no encontrarse satisfechos ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por la demandada, el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que no constituye técnicamente un agravio y sobre la cual -por razones indicadas- carece de competencia funcional.
En consecuencia, las remuneraciones percibidas en relación de dependencia, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones ya realizadas. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Ello así, corresponde confirmar lo decidido por el juez de grado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios,
2) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
La vocalía N° 3 se encuentra vacante. (art.109 RJN).
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
LUIS RENE HERRERO
Juez de Cámara
Ante mí: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Ley N° 27.260 – BO: 22/07/2016
DOCTRINA DESTACADA. REPARACIÓN HISTÓRICA
Longo, Roberto Jorge c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 28/06/2017 – Cita digital IUSJU018323E
Di Mario, Carmelo c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 22/06/2017 – Cita digital IUSJU018015E
035779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131803