Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALey 26773. Aplicación del índice RIPTE. Tasa de interés acta 2601
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción basada en la ley especial, aplicando el índice RIPTE al capital de condena; y se establece que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa nominal anual que el Banco Nación adopta para préstamos a libre destino (acta 2601).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra Federación Patronal Seguros S.A., basada en la ley especial. Contra dicha resolución se alza accionada a tenor del escrito obrante a fs. 594/607 de autos, el cual fuera fuera respondido a fs. 614/615 por la actora. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y los peritos médico y contador, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.
II.- La accionada se agravia por la aplicación, al caso de autos, de la Ley 26773, y por ende del índice RIPTE; como así también por el decreto 1694/09. En su extenso escrito hace un análisis de los derechos que entiende vulnerados por ello, como así también, la aplicación que juzga correcta, de la normativa en cuestión.
En primer término, he de referirme a la aplicación del decreto 1694/09 en el caso de autos. Entiendo que no corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1694/09, pues esta Sala ha resuelto, en casos análogos (así,“Massa Fernando Martín c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente – Ley Especial” Sentencia 38909 de fecha 19 de Junio de 2012 ), que más allá que a la fecha de interposición de la demanda (09/09/2010) el mismo ya estaba vigente (pub. B.O. 06/11/2009), en virtud de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y lo dispuesto expresamente por el artículo 16 del Decreto 1694/2009, no resultarían aplicables a estos autos las modificaciones introducidas por el mismo al régimen de la Ley 24557, en particular al artículo 14 inciso 2° apartado a), porque las mismas no existían a la fecha de consolidación del daño. Para sostener ello me baso en la prueba producida por el Instituto Fitz Roy, el que informa que, para el 15/09/2009 las manifestaciones vinculadas con el síndrome de túnel carpiano (adormecimiento y parestesia en ambas manos) llevaban un año.
Por el contrario, propicio confirmar la aplicación del índice RIPTE cuestionado. En este sentido, y tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014): “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5°, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6° dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con posterioridad a la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300: 1034).
III.- Cuestiona la demandada la pericia médica en cuanto la misma no se basa en el baremo legal.
Corresponde señalar, al respecto, que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Amén de ello, es dable recordar que, en principio, en los reclamos basados en la normativa especial, el baremo legal es de uso obligatorio para establecer el porcentaje de incapacidad correspondiente y sólo puede el galeno interviniente remitirse a otro análogo, cuando la dolencia no se encuentra tabulada en el mismo, en cuyo caso, la vinculación de la afección con el trabajo, no se presume, debiendo la parte actora acreditarla.
La pericia médica obrante en autos no da cuenta del porcentaje al que arriba, estableciendo sin más en las conclusiones un valor, debiendo deducirse qué porcentaje del mismo debe aplicarse a cada una de las limitaciones detectadas en las manos del trabajador. Tampoco refiere, al hacer mención a factores concausales, en qué dato científico basa su conclusión, ya que de la prueba obrante en autos no surgen dichos componentes externos al trabajo.
Dicho ello, cabe señalar que para la limitación en la flexión palmar activa y pasiva detectada, los porcentajes de incapacidad según el decreto 659/96 son los siguientes: mano derecha Flexión Palmar 60° = 1%, Flexión Dorsal 50° = 1%, Desviación Radial 20° = 0%, Desviación cubital 20° = 1%; mano izquierda FP 65°= 1%, FD 55°= 1%, DR 25°= 0%, DC 30°= 0%. En consecuencia, entiendo que la incapacidad correspondiente a la lesión detectada debe ser fijada en el 5%.
Como consecuencia de ello, propicio se modifique el capital de condena el cual asciende a la suma de $… (53 x $… x 65/51 x 5%), al cual deberá aplicarse, en la etapa de ejecución, el índice RIPTE. Asimismo, deberán adicionarse los intereses fijados en grado, si bien cabe señalar que, con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. Así lo voto.
IV.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, peritos contador y médico, en el …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena, debiendo fijarse el capital de condena en la suma de $…, a la que deberá aplicarse el índice RIPTE, a la que accederán los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, peritos contador y médico, en el …%, …%, …% y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) a cuyos efectos se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena, debiendo fijarse el capital de condena en la suma de $…, a la que deberá aplicarse el índice RIPTE, a la que accederán los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2.- Imponer las costas de grado a la demandada;
3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada, peritos contador y médico, en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
4.- Imponer las costas de Alzada a la demandada;
5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
000764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100976