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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial. Índice combinado. Sustitución del ISBIC por el Ripte
Se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y que ordenó a la ANSeS la redeterminación inicial en relación con los rubros PAP y PC y el reajuste de los haberes previsionales del actor en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta la fecha de cese.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del RJN -Vocal Excusada-; a fin de tratar el expediente caratulado: “PASSARELLA, ROQUE RAMÓN CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 5997/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 69/74 vta.
El recurso se concede a fs. 78, se expresan agravios a fs. 90/99 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 100 vta.
II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Finalmente, mantiene la reserva del caso federal.
III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la redeterminación inicial en relación a los rubros PAP y PC y reajuste de los haberes previsionales del actor en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta la fecha de cese. Establece las pautas de movilidad, hace resguardo del derecho del actor en relación a la PBU, declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Impone las costas por su orden, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en primer lugar, corresponde señalar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff, Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).
b) Que, en cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
c) Asimismo, y en relación a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 02/07/2003 (cfr. fs. 9), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna, y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018; y en “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en esta instancia en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).
V- Que, finalmente, no se regulan honorarios a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).
No se regulan honorarios a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 02 de mayo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
No regular honorarios a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
040966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129128