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JURISPRUDENCIAAplicación retroactiva del índice RIPTE.
Se concede el recurso extraordinario federal deducido por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada contra la sentencia que aplicó retroactivamente el índice RIPTE previsto en el artículo 8 de la Ley 26.773.
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 11.035/14, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-257.785/11 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Laboral por accidente de trabajo: VILCA, Armando Osvaldo c/ ASOCIART ART S.A.”.
El Dr. González dijo:
La sentencia de este Superior Tribunal registrada en L.A. Nº 58, Fº 3908/3917, Nº 1099, en lo que aquí interesa destacar hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Alfonso A. Zamar en nombre y representación de ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y en consecuencia revocó el monto de condena, resolviendo que el mismo deberá ser nuevamente determinado conforme las pautas dadas en el voto de la mayoría.
En su contra, deduce recurso extraordinario federal el Dr. Guido Matías Luna en representación de ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a mérito del instrumento que rola a fojas 74/78.
Concreta el agravio en la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva del índice RIPTE previsto en el artículo 8 de la Ley 26.773.
En apoyo a su postura el quejoso cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia y dice que la aplicación retroactiva de la norma al caso de autos afecta una situación jurídica consolidada en tanto priva a su representado de un derecho adquirido y menoscaba la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.
En relación a ello expresa que el daño del actor se consolidó el día del accidente, momento a partir del cual nació su derecho a recibir una prestación dineraria como así también la obligación de su mandante de pagarle al trabajador una suma de dinero calculada de acuerdo con los preceptos legales vigentes. Agrega que luego de la entrada en vigencia de la Ley 26.773, la obligación de su mandante ya no es la misma en tanto dicha normativa, al fijar un índice de actualización denominado RIPTE, genera que las obligaciones a cargo de la ART pasan a ser obligaciones de valor y dejan de ser obligaciones de dar sumas de dinero; situación que desnaturaliza el derecho adquirido por su mandante de pagarle al actor la suma de dinero prevista en la Ley 24.557.
En otro apartado aduce que el a quo al considerar que las disposiciones de la ley 26.773 son aplicables a todos los accidentes de trabajo sin importar si tuvieron lugar antes o después de la entrada en vigencia de la ley, violó el principio de seguridad jurídica por el cual se ordena a los jueces que apliquen con especial prudencia las nuevas normas, criterios a situaciones que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia. A los fines de fundar su agravio efectúa un extenso análisis de precedentes de la Corte Suprema de Justicia en base a los cuales expresa que según la doctrina del Máximo Tribunal los cambios de normativa tanto legislativa como reglamentaria o de criterios de aplicación tanto judiciales como administrativos, deben aplicarse con especial prudencia a los nuevos casos.
Concluye diciendo que de ninguna manera las nuevas normas o criterios pueden servir como argumento para desconocer el derecho que tiene un particular a que su conducta y sus actos sean evaluados de acuerdo a las normas o criterios vigentes al momento en que fueron realizados.
En base a lo expuesto y a otras consideraciones que vierte a las que me remito para ser breve, solicita se declare la admisibilidad formal del recurso.
Corrido el pertinente traslado, se presenta a contestarlo el Dr. Carlos Ariel Meyer en representación de Armando Osvaldo Vilca peticionando su rechazo.
En abreviada síntesis expone que el remedio deducido resulta inadmisible en tanto no cumple con las formalidades previstas en la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tales como carátula y número de renglones por página. En relación a los agravios formulados afirma que los mismos fueron expuestos de modo genérico, limitándose el recurrente a reiterar argumentos vertidos en todas las instancias anteriores.
Entiende que los planteos del quejoso son falsos pues si bien las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo se financian con una cuota mensual a cargo del empleador, la consolidación del daño ocurrió hace varios años. Efectúa otras consideraciones que doy aquí por reproducidas para no abundar.
Corresponde ahora que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad del recurso deducido, constatando si reúne los requisitos formales necesarios al efecto y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria.
En mi opinión, el presente es un caso que puede suscitar cuestión federal susceptible de ser planteada, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48, por ante ese Alto Cuerpo lo que, para el examen preliminar requerido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, resultan suficientes, a mi juicio, para la concesión del recurso.
Ello teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente, en pronunciamiento del siete de junio del corriente año declaró admisible el recurso extraordinario federal incoado por la aseguradora de riesgo del trabajo demandada, en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” y dejó sin efecto la sentencia del tribunal de grado -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI- que postulaba la aplicación retroactiva de las mejoras introducidas por la nueva ley 26.773, cuyos fundamentos son algunos de los de la sentencia ahora en crisis.
En el precedente citado el Alto Tribunal expresó que “ (…) a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicar las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes (…)”. También precisó que, “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes´ a los que aludían los arts.1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que `las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero´ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación (…) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad (…)”.
En definitiva, habiendo asumido criterio distinto en la sentencia ahora atacada al expuesto en fallo posterior pronunciado por el Máximo Tribunal, entiendo que la solución propiciada -concesión del recurso extraordinario- no puede ser otra, ello teniendo en cuenta la fuerza vinculante de lo decidido por el Alto Tribunal y que en el caso en estudio no se verifican circunstancias excepcionales que permita adoptar una decisión diferente.
No obstante que la Corte Suprema decide en los procesos concretos que le son sometidos -y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos- los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a aquéllos (confr. Doc. de Fallos, 25:364). De esa doctrina y de Fallos, 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de las otras instancias que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 31, L.F.) (CS, I.29 XX, ”Incidente de prescripción, Cerámica San Lorenzo”, julio 4 de 1985) (Augusto M. Morello, “El Recurso Extraordinario”, Tercera Edición Reelaborada, LexisNexis, AbeledoPerrot, pág. 34 y sgtes.).
Por las razones apuntadas, considero procedente a concesión del recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articula el Dr. Guido Matías Luna en representación de ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 58, Fº 3908/3917, Nº 1099.
Los Dres. deFalcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.
Por ello el Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1. Conceder el recurso extraordinario federal promovido por ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 58, Fº 3908/3917, Nº 1099.
2. Oportunamente remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes.
Ante mí: Dra. María Cecilia Domínguez – Secretaria.
014110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116746