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JURISPRUDENCIAAjuste del haber previsional. Prescripción bienal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hace lugar a la demanda promovida por la actora contra la ANSeS, ordenando a la misma que proceda al reajuste del haber jubilatorio.
Resistencia, 05 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ HILARIO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, FRE 41001181/2011, venidos del Juzgado Federal de Reconquista a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 38, contra la resolución de fs. 35/36;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis A. Aguilar, dijo:
1) La parte actora deduce -a fs. 5/8 y vta.- demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSES-, a fin de que proceda a una nueva determinación y movilidad del haber, se le abone la retroactividad devengada hasta su efectivo pago, con más los intereses y costas correspondientes.
Señala que la falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago y de actualización de sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional lo que motivó el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda.
Asimismo los porcentajes de aumentos otorgados por el gobierno son inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los distintos índices de costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y pasivos.
Dice que ley 24.241 en su artículo 24 inc. A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados como base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la A.N.S.E.S.
Dicho dispositivo fue reglamentado a través de la Resolución N° 918/94 de la A.N.S.E.S., que en su artículo 1, dispuso que las remuneraciones cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la ley 24.241 serían actualizados conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E. 63/94, la cual se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaren desde el 1/2/94 (cfr. art.158 Ley 24.421) y sólo por las percibidas hasta el 31 de marzo de 1991.
Es decir, el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándolos a la fecha antes mencionada y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia quedaron limitadas al 31 de marzo de 1991, lo que supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1° de abril de ese año.
Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación en abono.
2) El juez “a quo”, por resolución obrante a fs. 35/36, hace lugar a la demanda promovida por la actora contra la ANSES, ordenando a la misma que proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos que surgen de los considerandos. Impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Expresa el sentenciante que el peticionante adquirió el beneficio previsional bajo el imperio de la de la Ley 24.241, que estableció la forma de determinación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, que reglamentado por A.N.S.E.S., el índice a aplicar es el de salarios básicos de la industria y la construcción, además la misma Administración por entender de aplicación las disposiciones de la ley 23.928, la actualización sólo era practicada hasta marzo de 1991 (dto. 526/95), criterio que resulta inadmisible, pues implica un claro exceso en la facultad reglamentaria, por ende dicho índice debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización (Conf. C.F.S.S., Sala I “Zagari Jose María c/A.N.S.E.S. s/Reajustes Varios”) así, el haber inicial del reclamante, deberá ser recalculado aplicando dicho índice hasta la fecha de cese, y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, devengarán intereses hasta el efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.
Que establecido el haber inicial, correspondía tratar su movilidad, y advierte que a esos fines debe estarse a lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Badaro, Valentín c. ANSeS s/Reajustes varios” -al que adhiere- en el que se declara el derecho a la movilidad de las prestaciones previsionales, por el período que corre desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y declara la inconstitucionalidad del apartado 2º, del art. 7º de la ley 24.463, disponiendo a tal efecto la aplicación de las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en concepto de aumento y a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 será de aplicación las disposiciones por ella dispuesta.
3) Disconforme con lo decidido en origen, apela la demandada a fs. 38 y expresa agravios a fs. 63/67 y vta. en los términos que siguen: a- señala que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, puesto que luego de evaluar los términos de la litis, sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas; b- advierte que el juzgador aplica un sistema total y absolutamente distinto al propuesto por el demandante, toda vez que del libelo introductorio de la instancia, como de las constancias obrantes en el expediente sustanciado ante el ente administrativo, no surge que la parte actora haya reclamado o planteado la movilidad del haber. Agrega que la ausencia de dicho planteo lo privó de ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio. Por tal motivo se vulneró ostensiblemente el principio de razonabilidad y congruencia; c- en relación con el límite del haber jubilatorio, advierte que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes, fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial. Explica que en razón de ello debió hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”. Agrega que no se tuvo en cuenta que con el dictado de diferentes normas como ser Resolución nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, leyes 23.982, 23.140 y 24.241 se recompusieron los haberes prestacionales. d- que el juzgador aplicó el fallo “Badaro”, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y especialmente señala su aplicación al caso concreto que dirimía, no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
En definitiva pide que se haga lugar a su remedio defensivo, y se deje sin efecto la resolución que impugna.
El recurso no luce replicado por la parte actora.
4) A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSES del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta al reajuste del haber inicial y su movilidad.
Y que en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende del trámite administrativo y de la propia contestación de la demanda, en la que aborda los temas que entiende fueron excluidos de su consideración.
Que en cuanto al precedente de Corte citado en la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber, al utilizarse la doctrina del fallo “Badaro” que invalida el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste como lo hizo el juez “a quo”.
En efecto, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, la Corte sostuvo -en la primera de ellas- que “… la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º).
Y seguidamente aclaró que: “… la movilidad no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten las medidas a las que se alude en los considerandos precedentes.
Como las respuestas de los poderes exhortados no satisficieron al Alto Tribunal de la Nación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45), la Corte señaló al respecto que: “… aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”: v. Considerando 22º], declaró sin más la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la ANSES que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
Así, en lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, el Sr. Juez “a quo” remitió -reitero- a lo dispuesto por el Alto Tribunal -CSJN- en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07, posición que comparto. No obstante que en este último pronunciamiento, la Corte dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, las circunstancias similares con el presente, habilita a la aplicación de aquellos parámetros; ello sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones legales aplicables.
La línea argumental expuesta, se compadece con la directriz trazada por el Alto Cuerpo respecto de los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias el que: “ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660;321:3201 y sus citas)”. Y también que: “La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:2.)
La solución que propongo es la apropiada si se tiene en cuenta además que en el caso de autos, del cotejo de las constancias de la causa advierto que el actor percibía un sueldo conformado por PBU, PC y PA que representan al día de hoy un haber muy inferior por la categoría aportada. Y que desde el momento del otorgamiento del beneficio no ha merecido incremento alguno, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad es innegable el enorme aumento del costo de vida.
En virtud de lo expuesto se advierte infundado el agravio que descalifica la decisión en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto en cuestión, esto es que no se ponderaron adecuadamente los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”, advierto consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, para fundar tal decisión.
De las actuaciones administrativas -señala la demandada- surge que las remuneraciones a considerar para establecer el haber inicial ya fueron ajustadas de acuerdo a la normativa antes citada, lo que resta fundamento a la pretensión del actor.
Dicho cálculo se ajustó a la reglamentación aplicable, pues los índices previstos en la Resolución 140/95 y el decreto 526/95, llegan únicamente hasta (marzo/91), mas tal proceder no equivale a sostener la razonabilidad de las normas reglamentarias frente a los principios que rigen en la materia, plasmados no sólo en la Ley 24.241, cuyo artículo 24 prevé actualizar remuneraciones anteriores al cese sin otro límite temporal, sino en la propia Constitución Nacional.
Ahora bien, en el precedente «Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios» [Fallo en extenso: elDial.com – AA3342] (véase Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16, Marzo/Abril 2006, Nro. 91, p. 114/117), citado por el juzgador, indicó la Alzada que: «El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (texto hoy según Ley 25.561) resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa». Trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, la actualización en cuestión deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor.
Al respecto también se pronunció la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/08/09, en los que se consideró actualizar las remuneraciones…, hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Resolución Anses Nº 140/95.
Por lo demás encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto porque los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio.
En consecuencia, la crítica formulada no resulta apta a los fines pretendidos, por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido al respecto.
Por tanto advierto acertada la decisión del juzgador de que deba ser reajustado el haber previsional aplicándose el índice señalado precedentemente hasta la fecha del cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal conforme a los precedentes jurisprudenciales citados y la ley indicada en estos CONSIDERANDOS.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación de fs. 38, interpuesto por la demandada y se confirme la resolución de fs. 35/36., en todo lo que fue motivo del mismo. Con Costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463).
La Dra. María Delfina Denogens, dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, se adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 38, interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de fs. 35/36, en todo lo que fue motivo del mismo.
2) Imponer las costas en el orden causado.
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal).
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 05/04/2016
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).- SECRETARIA CIVIL N°1, 05 de abril de 2.016.-
008923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103565