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JURISPRUDENCIAÍndice de ajuste. Aplicación del RIPTE
En el marco de un juico sobre reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso el recálculo de la PBU y de la PC conforme a lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff” y la movilidad según la doctrina “Badaro”; dejó a resguardo el derecho a replantear el reajuste de la PBU y declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Vocal de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, integrado así el Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 109 del RJN -Vocal Excusada- a fin de tratar el expediente caratulado: “Joannas, Mirta Graciela c/ANSES s/reajustes varios”, Expte. N° FPA 4258/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 56, contra la sentencia de fs. 48/55.
El recurso se concede a fs. 57, se expresan agravios a fs. 69/76 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 77 vta.
II- Que la demandada interesa la aplicación del RIPTE como índice de reajuste, conforme lo disponen la resolución de ANSES 56/2018, la ley 27260 y el decreto 807/2016.
Cuestiona que se adoptara el ISBIC como índice de reajuste y hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso el recálculo de la PBU y de la PC conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff” y la movilidad según la doctrina “Badaro”; dejó a resguardo el derecho a replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463; dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés e impuso las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en primer lugar, corresponde recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (“Fallos” 307:1094).
b) Que de conformidad con ello, resulta ajustada a derecho la movilidad dispuesta por el a quo conforme el fallo “Elliff” de la CSJN y el ISBIC.
c) Que con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley – RIPTE-.
d) Que, asimismo, en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional de la actora tiene fecha 30/04/2003 (cfr. fs. 4/5 de autos), por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
e) Que en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
f) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” (Expte. Nº CSS 42272/2012/CA1-CA1, sentencia del 18/12/2018).
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que no se regulan honorarios en esta instancia a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Vocal de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
No se regulan honorarios en esta instancia a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Vocal Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 08 de marzo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
No regular honorarios en esta instancia a los letrados de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
037841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133404