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JURISPRUDENCIAÍndice de actualización. Decreto 807/16. Aplicación de índice combinado
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los precedentes “LOGGIA” y “GEREZ” y se declara la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N° 1/2018.
Rosario, 27 de diciembre de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 10414/2014 caratulado “Carrasco, Armando Vicente c/ ANSES s/reajuste de haberes” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S. quien se agravia del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado.
Y Considerando:
1º) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual critica el índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala sala en los autos caratulados FRO 17753/2016 caratulado “GEREZ, Jorge Omar c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, resueltos mediante Acuerdo del 27 de noviembre de 2018, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal ( ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido se ha expedido el 18/12/18 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 42272/2012 “BLANCO, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios”
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Socia N° 1/2018
2º) Respecto de los restantes agravios, las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
De igual modo resolvió la Sala “A” en autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
3°) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional luego de marzo de 2009, con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
4º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “LOGGIA” y “GEREZ” mencionados. II) Declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N° 1/2018. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Dr. José Guillermo Toledo
Dr. Aníbal Pineda
(Jueces de Cámara).
036010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132026