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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Nexo causal. Único testigo presencial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda al no existir pruebas que acrediten de modo fehaciente que un colectivo de la empresa demandada tomó contacto con el cuerpo del actor y no encontrarse acreditado fehacientemente la existencia del evento al que se alude en la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Pralong, Daniel Gustavo c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N°: 51.787/2012), respecto de la sentencia obrante a fs. 287/292 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
I.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada
Daniel Gustavo Pralong demandó a “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en su carácter de aseguradora, pretendiendo ser resarcido por los daños y perjuicios que dijo haber padecido el 23 de agosto de 2010 cerca de la una de la tarde. Según expuso, el día y hora antes referido, estacionó reglamentariamente su automóvil sobre el costado derecho de la calle Camino General Belgrano, a unos veinte metros de la intersección con la calle 11 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires y al descender de su vehículo y tras cerrar la puerta, un colectivo de la línea 129, interno 821, propiedad de la accionada, luego de efectuar una maniobra de esquive por motivos desconocidos, lo golpeó fuertemente, encerrándolo entre el colectivo y su propio vehículo.
En la sentencia obrante a fs. 287/292, el Sr. Juez luego de desestimar la declaración del único testigo presencial que declaró en autos, rechazó la demanda al no existir “pruebas que acrediten de modo fehaciente que un colectivo de la empresa demandada tomó contacto con el cuerpo del actor” y no encontrarse “acreditado fehacientemente la existencia del evento al que se alude en la demanda” (cfr. fs. 291).
II. Los recursos
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la parte actora a fs. 293, el que es concedido a fs. 294 y fundado en tiempo a fs. 299/302 cuyo traslado conferido a fs. 302 vta., sólo mereció la respuesta de la demandada obrante a fs. 303/305.
III. Aclaraciones previas
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente a fs. 301 vta., de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 6-8- 2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) -tal como correctamente indicó el a quo en su pronunciamiento- interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata, al igual que aquéllas que resulten más favorables al consumidor de encontrarnos ante una relación de consumo.
Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).
IV. El rechazo de la demanda. Los agravios de la actora
En forma liminar y como, al contestar el traslado de la expresión de agravios, la demandada propicia se declare desierto el recurso de la actora (ver fs. 303 vta./304), debo decir que las Salas de esta Cámara vienen declarando, de manera concordante, que en la fundamentación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante cierta precariedad en la crítica (ver al respecto esta Sala en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109; ídem. Sala “E”, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., Sala “G”, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala “H”, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).
El apoderado de la actora cuestiona el rechazo de la sentencia ya que a su entender se ha descartado arbitrariamente el testimonio del único testigo que declarara.
Sostiene que el magistrado no intentó buscar la verdad material “sino más bien, quedarse con cuestiones meramente formales para no hacer lugar al reclamo” y que “ha pretendido anular la prueba testimonial por descripciones de detalles pero: en ningún momento, el a quo desacreditó al testigo en lo que a su relato hace, es decir, sobre el fondo de la cuestión: EL CONTACTO DEL ACTOR CON LA COSA” (cfr. fs. 299 vta., las mayúsculas corresponden al original).
Existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal -de índole fáctico- entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (conf. Boffi Boggero, Luis María, «Tratado de las obligaciones», t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil», T. I, Ed. La Ley, p. 582).
Para decirlo en otras palabras, resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción se produjo pero, además, que ocurrió de la manera en que lo relatara. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (cfr. Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad por daños. Elementos», Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269).
En la demanda, el actor sostuvo que “el actor descendió de su vehículo, y tras cerrar la puerta observó como de repente el colectivo línea 129, interno 821, propiedad de “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I”, que se dirigía en dirección noroeste-sudeste- hacia la calle 11-, luego de efectuar una maniobra de esquive (que se desconoce a que se debió) golpeó al actor fuertemente” y entiendo, como el Sr. Juez de la anterior instancia, que tales hechos que resultan decisivos para configurar la responsabilidad no se han probado.
Según el recurrente el único testigo que declaró “ha identificado con detalle el lugar del hecho, en ningún momento se contradice, o bien, sostiene cosas que no sucedieron o son repugnantes a las demás constancias de autos” y el Sr. Juez ha prescindido arbitrariamente de ese testimonio por “formalidades” al señalar que tanto el actor como el testigo son mecánicos y la manera familiar en que el testigo trató al actor en el acto de la audiencia al llamarlo “Daniel”.
Cuando se trata de dar por probado un hecho sólo por prueba de testigos las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no dejar dudas (cfr. CNCivil, Sala “H”, rec.532.457 del 20 de octubre de 2009, voto del Dr. Kiper, in re, “Montenegro Martin Juan José c/ Perdomo Juan Carlos s/ daños y perjuicios” (Expediente 44.171/04 del Juz. 37).
En la tarea de valoración de los testimonios hay un primer examen que el juez no puede soslayar y es el grado y tipo de vinculación que el testigo tiene con las partes. Es esa una de las razones por las cuales “aunque las partes no lo pidan” los testigos son interrogados al respecto (art. 441 incisos 2 a 5).
Entonces, la valoración que ha realizado el Sr. Juez, relativa a la existencia de un trato familiar entre el testigo Ernesto Cristian Alejandro Bosio, el hecho de que ambos sean mecánicos y que el accidente haya ocurrido frente al taller del testigo y la forma espontánea en que este último se presentó a declarar no son meras “formalidades” sino circunstancias o motivos que, en este caso, abren dudas sobre su afirmación de que recién conoció al actor con motivo del accidente y, por consiguiente, sobre la veracidad de sus dichos.
Estas dudas, sobre lo que realmente pudo haber visto Bosio, se acrecientan cuando dice que mientras estaba “en la puerta, en la entrada” de su taller, observó como el colectivo apretó al actor con su rueda delantera “contra un auto” pero, al mismo tiempo, refiere que “estaba levantando un auto para sacar el semieje” y “que vio el accidente y salió” (“salí a auxiliar a Daniel”), aclarando que el accidente se produjo “a 10 metros de la puerta del taller”.
Digo que se acrecientan porque si aquél estaba en la puerta del taller no se entiende como “salió” a auxiliar al actor y si estaba adentro difícilmente pudo ver el accidente, aún cuando estuviese trabajando con las puertas abiertas, pues sucedió a diez metros del local. Además, no explica si el taller se encontraba en la misma mano donde el actor estacionó su automóvil en cuyo caso también tendría obstaculizada la visual por el vehículo.
Finalmente, el testigo refirió haber tomado nota por escrito de la fecha del hecho cuando una persona que asistió al actor le requirió sus datos y en su declaración indicó que el evento se produjo el 29/8/2010, es decir, en una fecha distinta a la que surge del escrito de demanda (23/8/2010 -cfr. fs. 17, primer párrafo-).
Las apuntadas imprecisiones me persuaden de que su declaración es insuficiente para tener por probado que el colectivo realizó la maniobra de esquive narrada en la demanda y luego de ella terminó impactando al actor.
Se queja el recurrente porque el Sr. Juez no analizó las restantes pruebas. Debo decir que aunque sea cierto, ello no cambia la suerte del recurso. Al contrario, el actor dijo al demandar haber sufrido “severos politraumatismos”, sin dar mayores precisiones (ver f. 77). Luego, ante el perito psicólogo, dijo que padeció “traumatismos en el cuello, la cintura y la pierna derecha” (ver f. 247) y, finalmente, ante la perito médica afirmó que el pasamanos del colectivo “le pego en la cabeza, hombro dorso izquierdos, cayendo sobre el asfalto de costado y recayendo su peso sobre la rodilla izquierda y hombro izquierdo” (ver f. 225).
Como se aprecia, no hay certeza alguna sobre la lesión física efectivamente sufrida lo cual introduce aún más dudas sobre que haya existido el “contacto” entre el colectivo y el actor y como aquél se produjo.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora por resultar vencida (arts. 68, 163 inc. 8 CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI
MIZRAHI
RAMOS FEIJOO
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, por iguales motivos (arg. art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113960