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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Escritura pública. Redargución de falsedad. Suspensión de ejecución
Se confirma la resolución que suspendió el trámite de las presentes actuaciones en los términos del art. 395 del Código Procesal. Sin perjuicio de que la redargución de falsedad de la escritura no se refiere a cuestiones procedimentales por lo que es inaplicable el art. 395 del Código Procesal, la suspensión dispuesta en la causa se mantuvo por cuanto la medida fue dictada a título cautelar, pues se juzgó que las circunstancias de la causa lo ameritan al encontrarse vinculadas con las constancias que se dicen falseadas.
Buenos Aires, 21 de abril de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Apeló la parte ejecutante en forma subsidiaria el pronunciamiento de fs. 69, mantenido a fs. 113/114, por medio del cual suspendió el trámite de las presentes actuaciones en los términos del art. 395 del Código Procesal. El memorial se encuentra agregado a fs. 72/73 el que fue contestado a fs. 108/109.
Esta Sala tiene dicho que la redargución de falsedad de la escritura no se refiere a cuestiones procedimentales por lo que es inaplicable el art. 395 del Código Procesal (conf. Highton, Elena I., “Juicio Hipotecario”, T 1, pág. 367, Ed. Hammurabi 1993 y jurisp. allí citada; CNCiv. Sala B del 12/9/67, LL 128/1003). Resulta improcedente en estos supuestos sustentar la pretensión en lo prescripto por el art. 395 del ritual (CNCiv., esa Sala del 30/11/99, “Sudarsky c/ Virdo s/ ejecución hipotecaria, R. 282.405 del 30/11/99; id., id., del 2/4/2003, “Luna Petrona Rosa c/ Jahn, Carlos Roberto s/ ejecución hipotecaria”, R. 368.953; id., Sala C del 5/10/72, pub. en el ED 49193).
Desde este punto de vista habría que hacer lugar a los agravios ensayados por la parte ejecutante desde que la suspensión ha sio fundada en la norma antes indicada. No obstante lo expresado, de la lectura de la documentación acompañada y en especial la obrante en el expediente caratulado “Prestia, Fabián Alberto c/ Inverprop S.A. y otros s/ redargución de falsedad”, expte. 35844/20156, en trámite por ante el mismo juzgado interviniente y que en este acto se tiene a la vista, la suspensión dispuesta en la causa habrá de ser confirmada. Ello por cuanto la medida así dispuesta debe ser entendida como de excepción, dictada a título cautelar pues se juzga que las circunstancias de la causa lo ameritan al encontrarse vinculadas con las constancias que se dicen falseadas.
Lo expresado lo es con la provisionalidad que cabe expedirse en el caso, sin que importe adelantar sobre el fondo del asunto en los autos sobre redargución de falsedad antes mencionada, por lo que por los motivos antes expresados es que se confirmará el pronunciamiento apelado.
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar con el alcance aquí indicado el pronunciamiento de fs. 69 mantenido a fs. 113/114. Las costas se imponen en el orden causado, ello atendiendo a las particularidades que la causa ofrece y forma como se resuelve (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
016222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112736