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JURISPRUDENCIASociedad anónima. Constitución. Defectos en la escritura pública. Suspensión de la inscripción
Se mantiene la suspensión del acto administrativo que ordenó la inscripción de la sociedad y de los actos inscriptos en consecuencia, como así también de las rúbricas de los libros, atento al propio reconocimiento que efectuó la sociedad en cuanto a la invalidez de la escritura de constitución, mediante la cual dicha entidad fue inscripta en la Inspección General de Justicia.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Desarrollos Plaza SA la resolución particular IGJ N° 11405, obrante a fs. 48/56, del expediente N° 1868619, en donde: i) se declaró la suspensión “a los efectos administrativos” del acto administrativo que ordenó la inscripción de la sociedad Desarrollo Plaza SA, tramitada por expediente N° 1868619/7040661 y del acto administrativo que ordenó la inscripción de la renuncia y designación de directorio con cambio de domicilio correspondiente al expediente N° 1868619/7135185; ii) se declaró irregular e ineficaz “a los efectos administrativos” la rúbrica de los libros: Acta de Asambleas N° 1, rúbrica 4423213, Actas de Directorio N° 1, rúbrica 4423613, Diario N° 1, rúbrica 4423013, Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asamblea N° 1, rúbrica 4423513, Inventario y Balances N° 1, rúbrica 4423113, IVA Compras N° 1 rúbrica 4423313 e IVA Ventas, rúbrica 4423413, todas de fecha 23/7/13 y pertenecientes a Desarrollo Plaza SA; iii) se ordenó la iniciación de la acción de nulidad de la inscripción de la sociedad y de la renuncia y designación de directorio con cambio de domicilio, tramitadas por los expedientes N° 1868619/7040661 y N° 1868619/7135185.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1/5 de estas actuaciones, los que fueron contestados por la IGJ a fs. 27/31.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 34/9, en el sentido de confirmar la resolución apelada.-
2.) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, cabe señalar que la sociedad presentó ante la IGJ una escritura pública de fecha 8/4/14 en donde se señalaba que la matriz de la escritura N° … del 15/5/13, mediante la cual se había constituido la sociedad, adolecía de un defecto formal, por lo que se habría afectado su validez, razón por la cual en esta nueva escritura N° … reprodujeron la constitución de la sociedad Desarrollos Plaza SA.-
Ante dicha presentación, el organismo de contralor solicitó que se indicara cuál era el defecto formal que afectaría la anterior escritura que había sido oportunamente inscripta en dicha entidad.-
La escribana dictaminante de la nueva escritura de reproducción de constitución de sociedad, a fs.13, señaló que el defecto formal consistía en que la escritura original de constitución no estaba debidamente autorizada por escribano. Reiteró ello a fs. 15, señalando que había hablado con asesores profesionales de IGJ, quienes habrían recomendado la reproducción de la constitución de la sociedad.-
Luego de ello, advirtió el organismo que en el dictamen de fs. 9 se indicó que la escritura original N° … había sido pasada ante el escribano Julián Figueroa Alcorta, interinamente a cargo del Registro N° 657, mientras que de la documentación oportunamente acompañada surgía que la escritura había pasado ante el escribano Miguel R. Solanet a cargo del Registro N° 657, por lo que solicitó las aclaraciones del caso.
La escribana dictaminante a fs. 21, aclaró que la escritura de constitución N° … fue pasada por ante el escribano Julián Figueroa Alcorta, ya que el escribano Miguel R. Solanet se encontraba de licencia por vacaciones. Indicó que al confeccionarse el testimonio que luego se inscribió en la IGJ hubo un error involuntario al consignarse que la escritura había pasado ante Miguel R. Solanet y no ante el escribano Figueroa Alcorta. También informó a fs. 22 que Solanet se encontraba temporalmente suspendido para ejercer la profesión.-
Ello motivó una consulta al Colegio de Escribanos de la Ciudad (fs. 31/39), la que fue contestada a fs. 40. Allí se señaló que carecía de importancia la interpretación que se deseara aplicar a la escritura N° …, en el sentido de si se trata de una escritura nula, de nulidad absoluta o inexistente, por no haber sido autorizado por el escribano, por lo cual carecía de valor como instrumento público. Indicó que dicha situación resultaba agravada por haber el escribano Solanet expedido primera copia de esa inexistente escritura, que fue presentada para la inscripción pertinente en la IGJ, quedando registrada una sociedad que no existía como tal.-
Remarcó que, además, en la nueva escritura N° … de reproducción de constitución de sociedad, se había dejado constancia que la anterior escritura N° … había pasado ante el escribano Julián Figueroa Alcorta, lo que implicaría una nueva falsedad porque la primera copia de la escritura que nunca existió transcribe como autorizante de la misma al propio Solanet, no a Figueroa Alcorta.-
Concluyó entonces, dicha entidad, que la omisión detectada en la primera copia de la presunta escritura N° …, implicaba la nulidad absoluta o inexistencia de la escritura matriz. El defecto indicado implicaba la nulidad del instrumento inscripto en la IGJ por lo que esa primera copia carecía de todo valor. Señaló que el escribano Solanet se encontraba suspendido en el ejercicio de su función notarial desde el 14/4/14 hasta ser juzgado por el Tribunal de Superintendencia y que la titularidad del registro notarial 657 correspondía hasta esa fecha al escribano Solanet. Puntualizó que, por otro lado, el escribano Figueroa Alcorta tenía facultades suficientes para autorizar escrituras en el registro notarial del escribano Solanet, en carácter de interino, entre el 25/4/13 y el 17/5/13, pero no lo hizo en el documento analizado (que dataría del 15.5.13).-
En función de todo ello, la IGJ, en la resolución apelada, consideró que la escritura pública N° … de constitución de Desarrollos Plaza SA era nula de nulidad absoluta, por lo que la escritura N° … de reproducción de constitución de sociedad venía a reproducir un estatuto social sobre una escritura inexistente correspondiendo en realidad la constitución de una nueva sociedad y no su reproducción (fs. 53). En razón de ello, se declaró la irregularidad e ineficacia administrativa de las rúbricas de los libros de la sociedad. Asimismo, se dispuso la suspensión de los efectos administrativos de la inscripción de la sociedad y la irregularidad e ineficacia de los actos inscriptos con posterioridad.-
3.) Se quejó de lo decidido la sociedad porque el organismo habría equivocado la aplicación del derecho, toda vez que la inexistencia de la escritura de la constitución no determinaría la de los actos jurídicos instrumentados en la misma. Señaló que el estatuto social transcripto en la escritura N° … y reproducido en la N° … contendría todos los elementos requeridos por los arts. 1 y 11 LSC. Manifestó que, por otro lado, el vicio de forma de la escritura de constitución sólo tuvo que ver con la firma del escribano, pues los accionistas constituyentes firmaron el instrumento. Añadió que, a partir del vicio que afecta la escritura de constitución Desarrollos Plaza SA sería una sociedad irregular, o en el peor de los casos, una sociedad de hecho, por lo que la regularización de la sociedad habría sido una posibilidad para los accionistas según el art. 22 LSC, y la subsanación sería la opción legal que actualmente tendrían éstos según art. 25LSC. En función de ello, consideró la apelante que la reproducción del estatuto en la escritura N° … debió provocar la inscripción de la misma como una regularización de la sociedad debidamente constituida pero instrumentada en una escritura nula.-
4.) Ahora bien, cabe recordar que el contrato por el cual se constituye una sociedad o se modifica puede otorgarse por instrumento público o privado (art. 4 LSC). Sin embargo, en el caso de la sociedad anónima, como es en la especie, la sociedad debe constituirse por instrumento público (art. 165 LSC). En el caso, la sociedad recurrente, en su memoria, no desconoce ni controvierte que la inscripción de la sociedad fue a través de un instrumento que carece de validez, es más, dicha entidad lo reconoce en la nueva escritura N° … acompañada en donde expresamente aducen que la escritura N° … “adolece de un defecto formal, por lo que quedó afectada su validez”. Mas obra señalar que esa escritura N° … adolece, a su vez, también de un defecto formal.-
En ese marco, atento el propio reconocimiento que efectuó la sociedad en cuanto a la invalidez de la escritura de constitución de Desarrollos Plaza SA, mediante la cual dicha entidad fue inscripta en la IGJ, no se advierte procedente otra solución, hasta tanto se dicte sentencia en la acción de nulidad que promoverá el ente, que la suspensión dispuesta a los efectos administrativos del acto administrativo que ordenó la inscripción de la sociedad y de los actos inscriptos en consecuencia, como así también de las rúbricas de los libros. Por el contrario, una disposición de esa naturaleza resulta imperativa ante las circunstancias antes señaladas.-
Es que siendo requisito de validez que la formación de la sociedad anónima sea mediante escritura pública, cuestionado el instrumento de constitución de la entidad en cuanto a su carácter de público, la inscripción del ente efectuada con base en dicho documento se encuentra viciada y, por ende, todos aquellos actos que se han dictado en consecuencia, también, debiendo evitarse que todos esos actos produzcan sus efectos propios hasta tanto exista una declaración de certeza acerca de la nulidad incoada.-
Ello, pues no resulta lógico mantener la validez de una rúbrica de libros e inscripción de la modificación del directorio de una entidad cuya inscripción original como sociedad fue lograda mediante un instrumento que contenía un vicio que afectó su validez a esos efectos, en atención a las circunstancias aquí señaladas y que se extraen del expediente 1868619/7203224. Circunstancias que, se reitera, no han sido controvertidas por la recurrente, sino más bien, reconocidas por ella.-
Véase que en la especie no se está analizando si la sociedad fue conformada por sus integrantes, sino el cumplimiento de un requisito de formación que consiste en que la constitución sea mediante instrumento público, requisito que si bien se consideró en un primer momento cumplido -razón por la cual fue inscripta la sociedad-, a la luz de las constancias agregadas en autos y debido a lo denunciado por la propia recurrente pudo corroborarse que en realidad no se habría configurado, ya que la escritura original adolecería de un vicio que la afecta en su validez.-
Por ende, y hasta que se dicte sentencia en la acción de nulidad de la inscripción de la sociedad y demás actos, que promoverá la IGJ, y en atención a las facultades que tiene dicho organismo (conf. art. 6 y 21 ley 22315, y arts. 12 y 17 de la ley 19549), sin perjuicio de las facultades al respecto de los propios recurrentes, estímase procedente mantener la suspensión y demás decisiones cuestionadas.-
5.) Respecto a la regularización de la sociedad que según la recurrente debió acogerse con la escritura N° …, más allá de señalar que no fue ése el trámite escogido por la apelante al presentarse en sede administrativa, tampoco se advierte que procediera dicha regularización tomando en consideración los defectos señalados y que la sociedad ya está inscripta y que se encuentra pendiente la nulidad de su inscripción.-
6.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso deducido por Desarrollos Plaza SA y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente, quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, a las partes y, oportunamente devuélvase al organismo de origen.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
022621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111156