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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAActo jurídico. Nulidad. Vicio de dolo. Demanda. Incontestación. Efectos
Si bien la incontestación de la demanda por parte de la demandada acarrea el apercibimiento del art. 143 C.P.C.C. en cuanto presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por el actor en sustento de su pretensión, sin embargo existe la facultad jurisdiccional de merituar conforme las circunstancias del caso, la autosuficiencia o no de dicho efecto, la existencia o no de derecho en el reclamo de la accionante y la subsunción normativa.
En la ciudad de Reconquista, a los 09 días de Marzo de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Dra. Beatriz Alicia Abele para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO c/ RUIZ DIAZ, SUSANA BEATRIZ s/ J. ORDINARIO”, Expte. N° 148, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Abele y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: La parte actora recurrente no sostiene el recurso de nulidad, y no advirtiendo la existencia de vicios procedimentales que ameriten su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella votan en igual sentido, mientras que la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión la Dra. Chapero dijo:
1.- La sentencia aqua (fs. 46 a 47) rechaza la demanda incoada por el actor tendente a anular la transferencia de una Fiat Fiorino N tipo Furgón, dominio TEA 340 a nombre de la demandada, y a que se la condene a restituirla y transferirla al actor, con más los daños y perjuicios y/o en defecto de la restitución sólo la condena a los daños y perjuicios. Para así decidir la anterior consideró que si bien la incontestación de la demanda por parte de la demandada acarrea el apercibimiento del art. 143 C.P.C.C. en cuanto presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por el actor en sustento de su pretensión, sin embargo existe la facultad jurisdiccional de merituar conforme las circunstancias del caso, la autosuficiencia o no de dicho efecto, la existencia o no de derecho en el reclamo de la accionante y la subsunción normativa. En tal marco, la jueza aquo valoró que con los elementos traídos a la causa -boleto de compraventa (copia a fs. 7), tarjeta verde perteneciente a Gabriel Hernán Cisera, factura, presupuesto (fs. 2 y 4)- no han quedado demostrados los presupuestos para la procedencia de la acción, por cuanto los mismos ni siquiera permiten conformar indicios suficientemente graves, precisos y concordantes que hagan presumir los hechos y demás circunstancias fácticas tales como la validez del boleto, el acto ilícito de la sustracción del formulario, la titularidad del automotor (señala que ni siquiera se acredita que la demandada sea la titular registral del vehículo), la ineficacia de la inscripción, entre otros.
2.- La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios (fs. 62 a 63). Se queja porque la anterior consideró que no están dados los presupuestos para la procedencia de la acción, exigiendo pruebas cuando por expreso mandato procesal correspondía tener por ciertos los hechos enunciados en la demanda. Señala que la falta de contestación de demanda y la admisión del llamamiento de autos sin que el demandado haya exigido la apertura implica que no debe abrirse la causa a prueba por la existencia de hechos admitidos.
La parte demandada no contesta dichos agravios, por lo cual, consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
3. Adelanto desde ya que el agravio vertido por el recurrente por la errónea -según su postura- aplicación al caso de marras de los efectos de la incontestación de demanda, resulta impotente para modificar el fallo alzado de rechazo de la acción. Me explico:
En rigor de verdad tiene razón el recurrente al sostener que la incontestación de demanda implica la existencia de hechos admitidos, más sin embargo en el marco de esta causa tal aseveración carece de significancia, puesto que lo que se advierte es que los hechos admitidos carecen de aptitud para conducir al resultado pretendido por el accionante.
En efecto, se advierte que las circunstancias relatadas por el actor, aún cuando revistan la categoría de hechos admitidos por efecto de la incontestación de la demanda, carecen de aptitud como para inmiscuirse en un negocio jurídico celebrado por dos personas capaces – res inter alius acta- y privarlo de efectos jurídicos. En tal sentido, en materia de nulidad de actos jurídicos por el vicio de dolo -imputado a la demandada por parte del actor- es menester que el mismo afecte en forma pasiva a alguna de las partes contratantes, no a un penitus extranei es decir a un sujeto extraño a los contratantes. Es que “…los terceros en general no están legitimados para ejercer la acción de nulidad relativa…” dado que la alegación de la nulidad relativa no puede ser efectuada sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Además, la privación de efectos jurídicos de un acto por dolo implica que alguno de sus contratantes ha sido víctima de una astucia y/o ardid para lograr del otro la ejecución del acto, y en el caso que nos presenta el actor, éste ningún acto ha realizado en cuanto víctima de ningún ardid, razón por la cual, en cuanto tercero carece de legitimación para privar de validez un acto jurídico celebrado válidamente.
Por lo demás, tampoco surge de los hechos admitidos en la litis que haya existido entre la demandada y el actor un “mandato oculto”, en virtud del cual aquella adquirió por cuenta propia pero en interés ajeno el vehículo en cuestión (art. 1949 c.c.), y por obra del cual pesa sobre la mandataria un deber de restituir lo adquirido.
En rigor de verdad, -tal como rectamente lo sentenció la anterior- ninguno de los elementos probatorios aportados, ni (me permito agregar), ninguno de los hechos constitutivos de la litis invocados por el accionante- detentan la virtualidad de privar de eficacia a la transferencia registral del automotor- y del dominio consolidado del mismo en cabeza de la adquirente, la cual detenta incluso la posesión del vehículo.
Francamente, al abrigo de los hechos invocados y de las constancias de la causa -se desconoce la titularidad registral del automotor, la fecha cierta de la transferencia registral, la fecha de la exclusión de hogar, se presentan un boleto de compraventa, una factura y un presupuesto cuya existencia no permite excluir por sí sola la validez de un acto jurídico de transferencia registral, se invoca el uso del rodado en base a una tarjeta verde que venció en el año 2002, es decir mucho antes de la firma del 08 por parte del enajenante, etc.- luce disparatada, por desprovista de sustento legal alguno la pretensión del actor.
En consecuencia, y más allá de la existencia de hechos admitidos, en el caso de marras, se advierte una improponibilidad objetiva de la acción, en virtud de que el actor -en cuanto tercero- carece de acción para pretender la nulidad relativa de un acto jurídico particular celebrado sin la existencia en ninguna de las partes intervinientes de vicio de error, dolo, violencia, intimación y/o simulación (art. 954). La consecuencia de la incontestación de la demanda no conlleva a privar a los jueces de la facultad -y hasta el deber- de analizar si la pretensión cuenta con sustento jurídico, puesto que “el juzgador no es un convidado de piedra en el proceso ni puede acceder a lo pretendido por los litigantes sino en cuanto ellos persigan algo congruente con el derecho vigente…” (C.C.S.F, 1era. Zeus 12 J/274, Zeus 89 J/330).
En suma, por las razones expuestas propongo al Acuerdo que que se rechace el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes el decisorio aquo.
A la misma cuestión, el Dr. Casella votan en igual sentido, mientras que la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el decisorio aquo. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Casella votan en igual sentido, mientras que la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el decisorio aquo. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ABELE
Juez de Cámara
Abstención
ALLOA CASALE
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112944