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JURISPRUDENCIASimulación. Requisitos. Escritura pública. Falsedad ideológica. Acción de simulación. Prescripción
Se revoca el pronunciamiento de grado, acogiéndose la acción por simulación en virtud de haberse logrado acreditar, mediante una serie de indicios, la falsedad ideológica de las declaraciones contenidas en las escrituras públicas firmadas por el demandado.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2015, en Acuerdo Ordinario la Señora Presidente de la Cámara Primera de Apelación, doctora Ana María BOURIMBORDE, integrando la Sala Tercera, conjuntamente con el señor juez dotor Carlos Alberto PEREZ CROCCO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “LO CURTO SEBASTIAN C/ WLASIUC PARAFEÑUC LENA S/ SIMULACIÓN” (causa n° 247.366) y su acumulado “LO CURTO JOSE LUIS C/ WLASIUC PARAFEÑUC LENA S/ SIMULACIÓN” (causa n° 247.878); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: BOURIMBORDE -PEREZ CROCCO.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de mérito?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE dijo:
I. Antecedentes de las causas.
Contra el pronunciamiento único y definitivo obrante a fs. 2293/2311 y fs. 503/521 de los autos 247.366 y 247.878 respectivamente, apelaron los actores. El recurso de los primeros obra interpuesto a fs. 2312, con fundamentación a fs. 2337/2364 y réplica a fs. 2366/2373; y de los segundos a fs. 522, con sustento a fs. 545/556 y contestación a fs. 563/573.
El decisorio impugnado dispuso, en lo esencial, desestimar: 1. la excepción de prescripción introducida por la por la demandada Lena Wlasiuk Parafenuk en autos “Lo Curto Sebastián”; 2. la defensa de prescripción interpuesta por la codemandada Glenda Laura Lo Curto en autos “Lo Curto José Luis”; 3. la demanda por simulación interpuesta por Sebastián Lo Curto contra Lena Wlasiuk Parafenuk; 4. la pretensión de simulación y colación deducida por José Luis Lo Curto contra Lena Wlasiuk Parafenuk y Glenda Laura Lo Curto y ordenar la abstención de colacionar los bienes reclamados; 5. los daños y perjuicios reclamados por los actores por el uso exclusivo de los bienes por parte de las demandadas; con costas a los vencidos.
II. La sentencia.
De acuerdo al criterio adoptado por el juez de la primera instancia, las acciones entabladas por simulación no lograron superar el análisis formal del conflicto traído a consideración, toda vez que no se ha integrado la relación jurídica con la escribana que intervino en la confección de las escrituras por las que se transfirió el dominio de los dos inmuebles en litigio.
Asimismo, a pesar de que el argumento reseñado por sí sólo obsta al progreso de los reclamos interpuestos, el magistrado también determinó que en autos se halla probada por una parte la compleja situación económica del padre de los actores luego de la separación de su primer matrimonio, ocurrida a fines de los años 70, y por la otra la suficiente capacidad y disponibilidad económica de la demandada -su segunda mujer- para adquirir en condominio con el mismo en diciembre de 1981 el inmueble ubicado en la calle 511 entre 24 y 25 de La Plata, y en agosto de 1982 la casa situada en la calle 36 nº … de esta ciudad, así como para comprar posteriormente la porción indivisa restante (50%) de esta última en diciembre de 1987 y del primero en octubre de 1992.
Para adoptar la decisión en embate puntualmente valoró:
1. Que el pedimento actoral se nutre sustancialmente de los testimonios brindados en la causa, más allá de resultar contestes en afirmar que el Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto era un empresario que detentaba un buen nivel económico, en tanto tenía un vehículo Mercedes Benz, un Torino, un yate, una empresa metalúrgica, una casa de repuestos de motos que además los importaba, propiedades y terrenos en La Plata y Punta Lara;
2. Que lo expuesto previamente se corrobora con los informes de la Municipalidad de la Plata que dio cuenta que a nombre del Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto figura un comercio habilitado bajo el rubro venta de motos, repuestos y accesorios, hecho confirmado por el mismo en autos “Wlasiuk, Tonia c/ Lo Curto Lohengrin s/ Incumplimiento de contrato”; de la Dirección General de Aduanas que indicó que el padre de los actores se encontraba inscripto como importador con fecha de alta el 18.08.1992; de la AFIP que comunicó que se encontraba inscripto como contribuyente; de la Dirección Provincial de Migraciones que registra entre los años 1980/1995 una salida del país del mismo con destino a Uruguay el 09.01.1994, que se complementa con las declaraciones del testigo Sureda de haber viajado con el Sr. Lo Curto y su esposa por el interior del país, Brasil y Miami aproximadamente en los años 80, así como de sus propias manifestaciones en los autos previamente referidos de haber viajado en dos ocasiones -06.02.1992 y 22.08.1992- a Nueva York para adquirir motos para el comercio Motoshow;
3. Que no obstante lo señalado, evidencia un menoscabo económico del Sr. Lohengrin Lo Curto con posterioridad a la separación personal y a la liquidación de la sociedad conyugal con su primera esposa Sra. Assali, de fechas 11.11.1977 y 05.07.1978 respectivamente, más allá de los bienes que se le adjudicaron.
Dicha situación de deterioro económico la funda esencialmente en razón de que el padre de los actores debía abonar a favor de su hijo menor Sebastián una cuota alimentaria de $… mensuales, en el año 1978; que la Sala Tercera de la Cámara Segunda Departamental decidió no aumentar la cuota alimentaria atento a que no se acreditó en dicha causa un incremento en los ingresos del progenitor; en las afirmaciones del árbitro amigable componedor Rodríguez Santa Ana que expresó que el esplendor económico exhibido en otras épocas a través de un sólido patrimonio creado en común por los Sres. Assali y Lo Curto se vio disminuido por circunstancias diversas que generó la falta de interés en el cuidado de sus bienes y en la inactividad personal a partir de la separación personal, situación que se corrobora con las declaraciones del testigo Sureda que sostuvo que el patrimonio del mismo fue bueno hasta que se divorció, pues a partir de entonces se desentendió de la mayoría de las cosas que entregó en el juicio a su esposa, sufriendo una fuerte caída en el ámbito patrimonial.
Asimismo, refuerza la postura adoptada el informe de la AFIP de que el progenitor de los accionantes fue dado de baja como importador el 16.11.2005 por haber fallecido; que no se registraban cuentas o acreditaciones bancarias a su nombre, ni operaciones de cambio en el Banco Central de la República Argentina y menos con otras firmas que pudieran actuar como importadoras o exportadoras.
También destaca que no resultaba titular de embarcación alguna, de acuerdo al informe del Club Regatas de La Plata que indicó que el Sr. Lo Curto no fue socio de su institución; y que el perjuicio en términos dinerarios surge de los propios argumentos de los legitimados activos que señalaron que los dos inmuebles reclamados constituyen los únicos bienes que conforman el acervo hereditario de su padre.
4. Que la solvencia económica de la legitimada pasiva para adquirir los inmuebles la encuentra demostrada con la constitución de la sociedad Rigel S.A.I.C. el 19.11.1979, dedicada a la fabricación y armado de autopartes o aparatos de precisión, cuyo capital social se conformó con los aportes de … pesos de su parte y un monto equivalente del Sr. Sureda; con su designación como Presidente y representante de la entidad; con el inventario de los bienes que integraban la misma; así como con los remitos y facturas extendidos por la empresa que demuestran desempeño durante los años 1980/1984.
Además, se hace hincapié en el testimonio de la hermana de la demandada, Sra. Lidia Wlasiuk, que declaró que sus padres que vivían en Bielorusia compraron antes de la guerra tierras en Paraguay y Brasil para dedicarse al cultivo de arroz y a la exportación de madera. También, sostuvo que su madre al separarse se radicó con sus hijas en Argentina con un importante capital recibido de su progenitor y su hermana, con el que compraron propiedades en Mar del Plata, Capital Federal y Moreno. Asimismo, manifestó que la accionada era diseñadora, dueña de una boutique y poseedora de una empresa de autopartes que le brindó un elevado nivel económico; aparte de resaltar la delicada situación patrimonial del Sr. Lo Curto al conocer a su hermana, producto de su divorcio, por el que entregó todos sus bienes a su primera mujer e hijos. Estos dichos se avalan con los del Sr. Sureda, socio de la demandada en Rigel S.A.I.C., y con las escrituras públicas a través de las cuales se perfeccionaron los negocios de adquisición de los inmuebles en cuestión.
Del mismo modo, otro ingrediente que reafirma el criterio adoptado, es la adquisición de una unidad funcional en el Edificio Eiffel VIII por parte de la demandada con su hermana Tonia el 19.02.1973 y la compra de las mismas de un departamento ubicado en la calle Guemes nº … de Mar del Plata el 07.10.1972.
Igualmente, considera relevante el contrato de locación de obra celebrado el 30.05.1986 entre Lena Wlasiuk y Eusebio Moriqueo, para construir su propia vivienda en la calle 8 nº … de La Plata y llevar a cabo trabajos en la propiedad de la calle 36 entre 7 y 8 de igual ciudad.
Por último, agrega que el hecho de haberse pagado el precio de las operaciones impugnadas antes de la formalización notarial por sí sólo no conlleva a declarar la ineficacia de los negocios jurídicos en cuestión, salvo que concurran otras pruebas, que a entender del magistrado no obran acreditadas en esta causa.
III. Los agravios.
Ambos recurrentes se quejan, en concreto, por el razonamiento judicial seguido en cuanto a la errónea integración de la relación jurídica, por no haber compuesto la litis con la escribana que confeccionó las escrituras de transferencia del dominio de los inmuebles; y por la valoración probatoria realizada por el sentenciante, puntual y exclusivamente sobre las acciones de simulación, resaltando que se ha incurrido en error al realizar tal ponderación.
En tal sendero, cuestionan cada uno de los indicios tenidos en cuenta para rechazar las acciones incoadas, analizando y expresando las razones por las cuales debe concluirse que los mismos determinan la insinceridad de los actos.
Por su parte, las legitimadas pasivas rebaten los argumentos de los accionantes, destacando que aportaron suficientes pruebas para demostrar la improcedencia de las acciones interpuestas y la correcta valoración efectuada por el juez de la primera instancia.
Es por ello, que en atención a los agravios planteados considero de buen método y coherencia tratar en primer lugar el planteo referente a la integración de la litis y en segundo sobre la procedencia de las acciones de simulación.
IV. La debida integración de la litis.
Como lo referí previamente, el juez de grado entiende que la relación jurídica procesal debió integrarse con la escribana que confeccionó las escrituras por las cuales se transfirió el dominio de los inmuebles, con fundamento en que cuando un tercero ataca por simulación un acto jurídico, la demanda debe dirigirse contra todos los involucrados en las operatorias que se cuestionan.
En la especie, las pretensiones deducidas están dirigidas concretamente a develar la apariencia de los negocios jurídicos de compraventa de dos inmuebles adquiridos por el Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto y la Sra. Lena Wlasiuk Parafenuk, que encubrirían una donación del primero a la segunda, con el ánimo de beneficiarla gratuitamente en detrimento de la legítima de los herederos forzosos.
Debo destacar, que en ninguna parcela de los escritos postulatorios se atribuye responsabilidad en la confección de los actos jurídicos en pugna a la escribana Nelda Liliana Vidotto (v, fs. 21/28 del expte. 247.366 y fs. 20/28 del expte. 247.878).
En este orden, resulta oportuno señalar, que en el caso no nos encontramos ante una falsedad material consistente en una alteración o adulteración -total o parcial- de los instrumentos, sino frente a una falsedad ideológica o insincera declaración de voluntad emitida supuestamente por los otorgantes de las escrituras de compraventa de las dos propiedades en cuestión y totalmente ajena a la notaria que autorizó las mismas, sin saber ni poder saber -de consuno con las circunstancias del caso- de tal falsía (cfr. esta Sala, en causa n° 228.767, Sent. del 03.02.1998).
La falta de sinceridad alegada no está en los documentos de compraventa, ni en la fedataria, sino en los comportamientos de las partes que celebraron los negocios jurídicos. Es por ello, que considero que al no estar comprometida la responsabilidad y fe pública de la escribana, no correspondía integrar la litis con la notaria como litisconsorte pasivo necesario.
Basta, a mi entender, que la acción estuviera dirigida contra los otorgantes de los actos a los que se pretende oponer los efectos de la sentencia, como se hizo (cfr. esta Sala, en causa 228.767, Sent. del 03.02.1998; arts. 979 inc. 1°, 993, 994, 995, 1001 y concs. del Cód. Civ.).
A mayor abundamiento, debo señalar que de colegir que en la causa existía un litisconsorcio pasivo necesario, la solución adecuada no era el rechazo de la demanda por tal omisión sino la citación de oficio de la notaria, antes de la providencia de apertura a prueba (art. 89 del CPCC).
En apoyo a este razonamiento, destacan Azpelicueta y Tessone que “el art. 89 CPCN (idem CPCBA) dispone que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis” (…) “Como acota Morello, fluye del dispositivo que se está en presencia de un deber del órgano” (Azpelicueta, Juan José y Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y deberes”, Plantense, La Plata, 1993, pág. 63).
Es por lo expuesto, que las acciones entabladas superan el análisis formal del conflicto traído a consideración, toda vez que se ha compuesto la litis en debida forma.
V. Las acciones de simulación.
1. Comienzo por señalar que “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitido concientemente y de acuerdo entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Llambías J.J. en “Tratado….Parte General”, t. II, pág. 532; arts. 955 y sgtes. del Cód. Civil).
Son requisitos del acto simulado, que haya una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y con el propósito de engañar a terceros o a la ley.
En la especie, de no ser sinceros los actos de compraventa impugnados, se configuraría la hipótesis de una simulación relativa e ilícita toda vez que -en afirmación de los actores- figuran dos negocios: uno constituido en forma externa y aparente que las partes han adoptado con un fin engañoso, y otro, el negocio verdadero, disimulado bajo aquel ropaje ilusorio.
Adquiere, entonces, particular relevancia a los fines de una correcta evaluación, discernir si efectivamente los actos de compraventa atacados adolecen de simulación, de acuerdo con las pruebas que el expediente exhibe (arts. 375, 384 del CPCC). Es oportuno recordar que la jurisprudencia no ignora que la simulación es, desde todas las épocas, una materia de dificultad probatoria, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. Resulta de una complejidad extrema probar una simulación, en la que todo se ha preparado para la ocultación, borrando las huellas de su existencia y creando apariencias engañosas confeccionadas por especialistas en tales artificios; por ello, si bien la carga de la prueba se gobierna por los principios generales de la materia (art. 375 del CPCC), éstos se han flexibilizado por algunas pautas de técnica probatoria de mayor importancia como lo es la redistribución del “onus probandi” -teoría de la carga dinámica de la prueba- y una masiva administración de presunciones “hominis”, particularmente de los indicios endoprocesales que el juez debe apreciar conforme con las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC). La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es ésta prueba la que hiere a fondo la simulación porque la combate en el mismo terreno (cfr. esta Sala en la causa n° 252.062, Sent. del 06.08.2009).
Puede por lo tanto afirmarse que a poco que el actor aporte indicios capaces de generar presunciones, quien las pretenda desbaratar tiene el deber moral de aportar contraindicios y probar los hechos por ellos invocados que revelen que las mismas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia con otros elementos de información, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino (conf. Muñoz Sabaté, citado por Mosset Iturraspe, en “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” Ed. Ediar, t.1, pág. 325 y sgtes).
Y aquí no se trata de invertir el onnus probandi, sino de interpretarlo en función de las cargas dinámicas de la prueba; o sea, que la carga como tal reposa sobre la parte que en mejores condiciones se halle de aportarlas, supuesto en que de nada vale atalayarse en la mera negativa frente al embate de la contraria.
Siguiendo al profesor Taruffo, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad de la lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado. En síntesis, debe escogerse la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles (Taruffo M., La prueba de los hechos, 2002, p. 299 y ss.).
En razón de tales postulados, corresponde que analice las quejas vertidas ante este Tribunal en referencia a las citadas presunciones.
2. En la presente contienda, los actores alegan que su progenitor Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, luego de la separación personal de su madre Sra. Luisa Elvira Assali, ocurrida formalmente el 11.11.1977, inició una relación con la Sra. Lena Wlasiuk Parafenuk con quien contrajo matrimonio en Paraguay el 27.04.1979 y tuvo una hija llamada Glenda Lo Curto en el año 1980.
Asimismo, también sostienen que en virtud del contexto señalado y de la situación conflictiva que llevaba con su madre, el Sr. Lohengrin Lo Curto en diciembre de 1981 adquirió en condominio con la demandada un inmueble con un galpón ubicado en la calle 511 entre 24 y 25 de La Plata, y de igual manera en agosto de 1982 una propiedad en la calle 36 nº … de esta ciudad.
Con posterioridad a la reforma del Código Civil introducida por la ley 23.515, en octubre del año 1987 se dictó la conversión del divorcio con su madre, e inmediatamente, en diciembre del mismo año el Sr. Lo Curto transfirió a nombre de la legitimada pasiva el 50% indiviso que poseía sobre la propiedad de la calle 36 y en octubre del año 1992 su porción indivisa sobre el bien ubicado en la calle 511.
Concretamente, los legitimados activos, argumentan que la causa de la simulación la constituyó el ánimo de su progenitor de beneficiar gratuitamente a la demandada, en detrimento de la legítima de los herederos forzosos, teniendo en cuenta que estos dos bienes resultan ser los únicos que componen el acervo hereditario.
Un punto que destacan, como de suma trascendencia, es el buen pasar económico del Sr. Lohengrin y la imposibilidad económica de la Sra. Lena para adquirir en un primer momento el 50% de las propiedades y luego el porcentaje restante, en razón de que durante su larga convivencia no trabajó, ni tampoco poseía bienes de forma previa. También resaltan la íntima relación de la pareja, que convivían en una relación de concubinato al momento de efectuar las transacciones; y que el Sr. Lo Curto vivió en la casa de la calle 36 y trabajó en el local de la calle 511 hasta su fallecimiento, ocurrido el 26.12.2003.
Por su parte, la Sra. Lena Wlasiuk invoca que contaba con un importante capital en bienes inmuebles y otros valores producto de su trabajo, que le permitieron adquirir las propiedades en cuestión, así como que el Sr. Lo Curto no era un empresario de gran fortuna.
Puntualmente, refiere que poseía una empresa denominada RIGEL S.A.I.C., en sociedad con el Sr. Sureda, habiendo aportado … pesos ($…) cada uno para su constitución en fecha 19.11.1979; que el producido de dicha sociedad le permitió conformar su actual patrimonio; que también a partir de su llegada al país, en los años 70, compró junto con sus cuatro hermanas y su madre inmuebles en Buenos Aires, Mar del Plata y Moreno. Todas estas adquisiciones fueron realizadas con dinero propio y familiar.
Relata también, que su actividad empresarial, sumada a ahorros, rentas e inversiones le daban un importante respaldo económico para afrontar las distintas operaciones de compra de vehículos y/o inmuebles en efectivo, sin tener que recurrir a créditos bancarios o préstamos personales.
3. Veamos.
3.1. Del estudio de la prueba producida en autos, surge que la sociedad RIGEL S.A.I.C. fue constituida por la Sra. Lena Wlasiuk y el Sr. Sureda el 19.11.1979, con el objeto de realizar entre otras actividades la fabricación y armado de autopartes o aparatos de precisión. El capital societario se compuso con el aporte de … pesos ($…) por cada socio, por un total de … pesos ($…), que se integró con los bienes enumerados y valuados en el inventario firmado por separado, que forma parte del Estatuto de la Sociedad (v, fs. 1769 y vta., 1777/1779 del expte. 247.366).
Del inventario referido, advierto que el capital en especie aportado a la sociedad se conformó de la siguiente manera: a. una máquina de soldar por puntos marca Renza 18 KWA con número de serie …, valuada en … pesos ($…); b. un torno marca Migianesi con número de serie …, valuado en … pesos (…); c. una máquina de soldar por puntos marca Renza 18 KWA con número de serie …, valuada en … pesos (…); d. una máquina soldadora por arco marca Renza 200 A, valuada en … pesos ($…); y e. dos amoladoras marca Motormech de 1 HP cada una, valuadas en conjunto en … pesos ($…; v, fs. 1779 del expte. 247.366).
Ahora bien, no puedo soslayar que estas máquinas que conformaron la totalidad del capital societario de RIGEL S.A.I.C., coinciden con las que se le adjudicaron con anterioridad al Sr. Lo Curto producto de la disolución de la sociedad conyugal de su primer matrimonio el 02.05.1978 (v, fs. 27/28 y 192/197 de la causa “Assali de Lo Curto Luisa Elvira c/ Lo Curto Lohengrin Argentino s/ Divorcio” expte. 10402; fs. 15/17 de la causa “Assali de Lo Curto Luisa Elvira c/ Lo Curto Lohengrin Argentino S/ Liquidación de sociedad conyugal” expte. 11945).
De igual modo, también resulta llamativo, que el Sr. Lo Curto, antes de su divorcio con la Sra. Assali, desarrollaba con la empresa C.I.S.P.E. la misma actividad comercial que con posterioridad a la disolución de su sociedad conyugal desempeñara la demandada en la sociedad RIGEL S.A.I.C., con las máquinas del primero.
En efecto, si confrontamos las facturas de RIGEL S.A.I.C. con las de C.I.S.P.E., vemos que no sólo fabricaban idénticos productos, sino también que las dos empresas eran principalmente proveedoras de SIAP S.A.I.C. (fs. 17, 62, 85 del expte. 10402; 12/15 del expte. 11945; 75/1760 del expte. 247.366).
Ello, a mi entender, pone en clara evidencia que el padre de los actores luego de su divorcio, continuó con su actividad de fabricación y armado de piezas de metalurgia en C.I.S.P.E. -vgr. tubos-, con RIGEL S.A.I.C. a través de la legitimada pasiva y del Sr. Sureda.
Además, lo expuesto debilita profundamente el principal fundamento de la sentencia para tener por acreditada la capacidad económica de la Sra. Lena Wlasiuk, en razón de que esta última sostuvo que a través de RIGEL S.A.I.C. conformó su actual patrimonio que le permitió adquirir las propiedades, sin necesidad de recurrir a préstamos personales o bancarios.
En segundo lugar, con respecto al importante capital en inmuebles que la accionada dice haber tenido, es preciso destacar que en la causa sólo consta a su nombre la adquisición, mediante hipoteca y en condominio con sus hermanas Lidia y Tonia Wlasiuk, de dos departamentos de … y … metros cuadrados en el edificio Eifel VIII, ubicado en la calle Guemes n° …, piso …, de la ciudad de Mar del Plata, en el año 1972 (v, fs. 1798/1816 del expte 247.366). Cabe señalar también, que el saldo de la deuda impaga de dichos departamentos, lo canceló su madre Sra. Olga Parafieniuk de Wlasiuk, de conformidad con el recibo de la escribanía Eggimann que obra a fs. 1820 del expte. 247.366 y del testimonio de su hermana Lidia (v, fs. 2121 vta. del expte. 247.366).
Las restantes escrituras públicas con las que se pretende acreditar la solvencia de su patrimonio no resultan eficaces, dado que las adquisiciones no figuran a su nombre (v, fs. 1784/1797, 1821/1824 y 1825/1835 del expte. 247.366).
Es por ello, que al menos de las constancias de la causa, no advierto que la legitimada pasiva tuviera un importante capital en bienes inmuebles y otros valores producto de su trabajo.
Refuerza este criterio, el informe de ARBA de que la Sra. Lena Wlasiuk Parafeñuk no se encuentra en su base de datos ni tampoco “registrada como contribuyente del impuesto automotor ni inmobiliario” (v, fs. 347/350 del expte. 247.878); y de la AFIP que comunicó que la misma no se halla registrada en el padrón general de contribuyentes de dicho organismo, pero si el Sr. Lohengrin Lo Curto (v, fs. 403/405 del expte. 247.878).
En línea con el desarrollo previo, el contrato de locación de obra celebrado entre la Sra. Lena Wlasiuk y el contratista Sr. Eusebio, para realizar la estructura de hormigón de la calle 36 entre 7 y 8, por el precio de … australes (AUS …), bajo ninguna circunstancia indica la capacidad económica de la demandada para adquirir los bienes en litigio, en razón de que la cuestión en la especie versa sobre el origen de estos fondos, que no está acreditado y que pudieron provenir de un tercero como su concubino el Sr. Lo Curto (v, fs. 1761 del expte. 247.366).
Más allá de lo dicho, debo destacar que la sentencia refiere que el mismo se celebró también “para construir la demandada su propia vivienda en calle 8 n° … de la plata”, y ello no es lo pactado. La locación de obra en análisis se acordó únicamente para realizar una estructura de hormigón en el domicilio de la calle 36 entre 7 y 8.
En este discurrir advierto que lo examinado hasta aquí torna poco convincente, a mi entender, los testimonios de su hermana Sra. Lidia Wlasiuk (v, fs. 2161/2163 del expte. 247.366) y de su socio Sr. Sureda (v, fs. 2165/2166 del expte. 247.366), sobre los que la sentencia sustenta la solvencia económica de la accionada, atento a que no encuentran respaldo en las demás pruebas analizadas, sino todo lo contrario.
De allí, que en contraposición con lo resuelto en la primera instancia, tengo la plena convicción que convergen diversas presunciones suficientemente graves, precisas y concordantes como para concluir que la Sra. Lena Wlasiuk carecía capacidad económica para comprar en condominio con el Sr. Lo Curto a fines de 1981 el inmueble de la calle 511 y a mediados de 1982 la casa de la calle 36, así como la porción restante de esta última en diciembre de 1987 y del primero en octubre de 1992.
3.2. Todo lo contrario ocurre con respecto a la situación patrimonial del padre de los actores.
Si bien no caben dudas, como se valora en la primera instancia, que los testimonios ofrecidos por los legitimados activos coinciden en afirmar que el mismo era un empresario con un buen nivel económico, que poseía entre otros bienes, un vehículo Mercedes Benz, un Torino, un yate, una empresa metalúrgica, una casa de repuestos de motos que además los importaba, así como propiedades en La Plata y Punta Lara (v, fs. 380/382 y 419 del expte. 247.878; 2059/2060, 2110/2113 del expte. 247.366); entiendo que la pretensión de autos no se nutre sustancialmente por estas declaraciones.
En efecto, está demostrado que el Sr. Lo Curto por su separación personal con la Sra. Assali, ocurrida formalmente el 11.11.1977, se le adjudicaron el 05.07.1978 los siguientes bienes, de acuerdo al laudo arbitral del amigable componedor: a. las firmas Amancay Transportadora, Taller de armado de automotores y C.I.S.P.E; b. el lote … de la manzana “…” del partido de Ensenada; c. el automóvil Tornio, dominio …; d. dos rastrojeros diesel, dominios … Y …; e. todas las herramientas, maquinarias y elementos de las firmas mencionadas en el punto a.; f. el 50% de una lancha Sarawak y del remanente de las sumas embargadas en dicho litigio luego de haberse satisfecho las costas del mismo (v, fs. 192/197 y 209 del expte. 10402).
También, que estaba registrado como contribuyente de la AFIP, con número de CUIT … (v, fs. 403/405 del expte. 247.878), como importador y exportador en la Dirección General de Aduanas desde el año 1992 hasta el 2005, con motivo de su fallecimiento (v, fs. 443/447 del expte. 247.878; 2082/2096 del expte. 247.366); y que era titular de la habilitación comercial del comercio “Motoshow”, ubicado en la calle 7 n° … trasladado posteriormente a la calle n° 36 n° …, bajo el rubro comercialización de motocicletas y accesorios, con certificado de habilitación n° … y baja por cierre el 30.11.99 (v, fs. 2139 del expte. 247.366).
Del mismo modo, que realizaba viajes al exterior, hechos que se corroboran con el informe de la Dirección Provincial de Migraciones que registra entre los años 1980/1995 una salida del país del 08.01.1994 con destino a Uruguay (v, fs. 284 del expte. 247.878); con el testimonio del Sr. Sureda de haber viajado en varias oportunidades con la pareja Lo Curto por el interior del país, Brasil y Miami, aproximadamente en los años 80 (v, fs. 2165 vta. del expte. 247.366); y con las declaraciones del propio Sr. Lo Curto de haber viajado en dos oportunidades a Nueva York, el 06.02.1992, donde adquirió en conjunto con los Sres. Del Monte, Marty y Sureda, un contenedor de motos, y el 22.08.1992, donde realizó otras compras similares, esta última vez con los aportes suyos y del Sr. Sureda (v, fs. 133/133 vta. de la causa “Wlasiuk Tonia c/ Lo Curto Lohengrin s/ Incumplimiento de contrato” expte 212.959).
En este sendero, a la luz de las constancias referidas, no coincido con el criterio adoptado por el sentenciante en cuanto a que con posterioridad a su separación personal, el progenitor de los accionantes se vio disminuido económicamente al extremo de no poder adquirir las propiedades en litigio.
El hecho de haber tenido que afrontar alimentos en favor de su hijo menor Sebastián Lo Curto (v, fs. 84 de la causa “Assali de Lo Curto Luisa c/ Lo Curto Lohengrin Argentino s/ Alimentos” del expte. 11880) y de que la Cámara Segunda Departamental haya denegado la determinación de una cuota alimentaria extraordinaria en favor del mismo el 23.08.1979, con fundamento en que no se acreditó en el expediente el caudal económico del alimentante, no demuestra, frente a las evidencias señaladas previamente, que el Sr. Lo Curto no tuviera un buen pasar económico para hacer frente sin avatares a estos gastos (v, fs. 148/149 del expte. 11880).
Tampoco se contraponen a lo dicho, las declaraciones del amigable componedor Sr. Rodríguez acerca de la disminución del patrimonio creado en común por los Sres. Assali – Lo Curto, con motivo de la realización clandestina que las partes por circunstancias diversas debieron efectuar, así como las referencias a la falta de interés e inactividad personal con posterioridad a su separación (v, fs. 193 del expte. 10402).
Ello, en tanto está diáfanamente probado que en la década de los años 80 y 90 el mismo realizó diversas actividades que le permitieron desarrollar su patrimonio de forma holgada. Idéntico argumento cabe para quitarle peso a las manifestaciones del Sr. Sureda en este sentido (v, fs. 2165/2166 del expte. 247.366).
Un párrafo aparte merece la ponderación que el magistrado de la primera instancia realiza con respecto a la baja del Sr. Lo Curto de la AFIP como importador el 16.11.2005, por su fallecimiento. Ello, pese a que resulte obvio aclararlo, no demuestra que el mismo tuviera inactividad económica, sino que la baja definitiva se produjo por su fallecimiento ocurrido dos años antes (v, fs. 447 del expte. 247.878).
Por otro lado, el hecho de no registrar operaciones de importación y exportación del año 1999 al 2005, no implica que el Sr. Lo Curto no las haya realizado de forma previa. Considero todo lo contrario, en razón de que el mismo afirmó haber viajado dos veces en el año 1992 a Nueva York y adquirido un contenedor de motos, entre otras compras (v, fs. 133/133 vta. del expte. 212.959; 2096 del expte. 247.366).
Lo expuesto hasta aquí, forma mi convicción de que la demandada no contaba con los medios económicos para adquirir los inmuebles objeto de autos, y de que el Sr. Lo Curto era solvente para realizar dichas operaciones.
3.4. A ello debe agregarse, que adquiere entidad en el caso la relación íntima que tenían el causante y la demandada a la época de efectuar las compraventas, en el año 1981 el inmueble de la calle 511 y en el año 1982 la casa de la calle 36, así como para transmitir posteriormente las porciones indivisas en favor de esta última, en los años 1987 y 1992.
Resulta congruente y razonable el propósito del causante de beneficiar económicamente a quien se hallaba íntimamente unido, en una relación de concubinato, de la que incluso nació su hija Glenda en el año 1981 (v, testimonios de la Sra. Lena de fs. 376 del expte. 247.878; fs. 2058 del expte. 247.366).
Otro claro indicio, que me lleva a presumir el ocultamiento de la liberalidad, es el bajo precio estipulado para la compraventa del 50% indiviso de la propiedad de la calle 511, por … dólares (u$s …) el 22.10.1992, cuyas dimensiones son de veinte metros de frente por sesenta de fondo (20 x 60), con una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1200 mts2; v, escritura de fs. 1852/1854).
Además, otra presunción de mayor relevancia aún, es que al vender las dos porciones indivisas de los bienes en cuestión, en las escrituras se hace constar que el Sr. Lo Curto declara haber recibido el precio en efectivo antes de dicho acto (v, fs. 1853 y 1858).
Dichas cláusulas trasuntan una mera declaración subjetiva de las partes; nada más, porque ha quedado sin acreditar si el vendedor realmente recibió el dinero del precio, toda vez que la notaria interviniente no pudo dar fe de lo que no pasó en su presencia, ni existe constancia alguna de haberse instrumentado en un documento privado previo (llámese boleto, promesa de venta, etc.).
Tampoco resulta razonable ni lógico, de acuerdo a mi sana crítica, la compra de la demandada de una casa a su concubino, con quién continuaron viviendo hasta su fallecimiento, por más de una década (v, certificado de defunción de fs. 2130). Lo mismo considero con respecto a la propiedad de la calle 511, donde continuó por igual período laborando.
Es por lo expuesto, que en la especie sin dudas puedo afirmar que convergen con claridad meridiana diversas presunciones como para concluir que los actos impugnados – compraventas instrumentadas en las escrituras públicas n° … del 15.12.1981, n° … del 27.08.1982, n° … del 28.12.1987 y n° … del 22.10.1992, todas pasadas ante la escribana Nelda Liliana Vidotto (v, fs. 1841/1859 del expte. 247.366; 300/303 del expte. 247.878)- han sido simulados y encubren una donación del Sr. Lo Curto a la Sra. Lena Wlasiuk (arts. 955, 956 y 958 del Cód. Civ.).
4. En línea con el desarrollo previo y a la luz de los presupuestos de la apelación adhesiva, corresponde que analice en esta parcela las defensas planteadas por las demandadas (cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Platense, La Plata, 2da ed., pág. 436 y 437).
4.1. En primer lugar, con respecto a la excepción de prescripción planteada, debo decir que no existe discusión alguna sobre el término de la prescripción de la acción de simulación deducida por terceros que es el bienal en razón del art. 4030 primer párrafo Cód. Civ., como así que no resulta de aplicación al caso el art. 3956 del mismo cuerpo normativo puesto que el comienzo de la prescripción de esa acción no coincide necesariamente con el momento en que el negocio simulado tuvo lugar, fecha de celebración.
La prescripción de la acción de simulación cuando es un tercero quien demanda, comienza a correr desde que éste tuvo conocimiento de ella y no desde que fuera redactado el acto o que tuvo publicidad con su inscripción en el Registro de la Propiedad; de allí que es el tercero que invoca la fecha de conocimiento del acto simulado quien a los efectos del comienzo del plazo prescriptivo, debe probarla de un modo efectivo, resultando insuficiente la simple sospecha (arts. 4030 del Cód. Civ.; 375 CPCC).
En este orden, considero que los legitimados activos tomaron conocimiento de la simulación de los actos al momento de la muerte de su padre, ocurrida el 26.12.2003 (v, fs. 2130 del expte. 247.366).
De allí, que habiéndose interpuesto las demandas, en los autos “Lo Curto Sebastián” el 29.11.2004 (v, fs. 21/28 del expte. 247.366) y en “Lo Curto José Luis” el 17.11.2005 (v, fs. 20/28), es que ninguna duda cabe que las acciones de simulación se hallan interpuestas dentro del plazo legal (art. 4030 del Cód. Civ.).
4.2. En referencia la necesidad de promover la redargución de falsedad, más allá de lo dicho en el capítulo IV de la presente sentencia, considero apropiado agregar que un instrumento público resulta materialmente falso, y por ende atacable mediante el incidente de redargución de falsedad, cuando se altera su forma extrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se adultera uno auténtico.
Sin embargo, las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error o simulación, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del acto negocial.
Para impugnar los negocios jurídicos controvertidos en la especie conviene aclarar, en línea con el criterio adoptado por el Supremo Tribunal provincial, que resulta por lo demás improcedente la defensa ensayada en orden a la aplicación del art. 993 del Código Civil.
Basta señalar que, en el sub lite, no se cuestiona la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia, extremos respecto de los cuales la escritura pública hace plena fe hasta que sea redargüida de falsa (conf. S.C.B.A c. 98.919, Sent. del 22.05.2013).
Es por ello, que al encontrarnos ante una falsedad ideológica o insincera declaración de voluntad, es que no corresponde redarguir de falsas las escrituras que consolidaron los negocios jurídicos impugnados.
5. En conclusión, sostengo que se deberán declarar simuladas las compras en condominio confeccionadas por las escrituras n° … del 15.12.1981 y n° … del 27.08.1982, resultando el único comprador el Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto; y las compras de la Sra. Lena Wlasiuk al Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, instrumentadas por las escrituras n° … del 28.12.1987 y n° … del 22.10.1992, con costas a la parte demandada en su condición de vencida (arts. 955, 956 y 958 del Cód. Civ.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez docotr PEREZ CROCCO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior, corresponde: revocar en lo que ha sido materia de agravios el pronunciamiento único y definitivo obrante a fs. 2293/2311 y fs. 503/521 de los autos 247.366 y 247.878 respectivamente, y declarar simuladas las compras en condominio confeccionadas por las escrituras n° … del 15.12.1981 y n° … del 27.08.1982, resultando el único comprador el Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, y las compras de la Sra. Lena Wlasiuk al Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, instrumentadas por las escrituras n° … del 28.12.1987 y n° … del 22.10.1992, con costas a la parte demandada en su condición de vencida.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor juez doctor PEREZ CROCCO adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia definitiva apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de esta sentencia). En consecuencia: a. se revoca en lo que ha sido materia de agravios el pronunciamiento único y definitivo obrante a fs. 2293/2311 y fs. 503/521 de los autos 247.366 y 247.878 respectivamente; b. se declaran simuladas las compras en condominio confeccionadas por las escrituras n° … del 15.12.1981 y n° … del 27.08.1982, resultando el único comprador el Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, y las compras de la Sra. Lena Wlasiuk al Sr. Lohengrin Argentino Lo Curto, instrumentadas por las escrituras n° … del 28.12.1987 y n° … del 22.10.1992; y c. se imponen las costas a la parte demandada en su condición de vencida, a cuyos efectos los honorarios de Alzada se regularán oportunamente (arts. 955, 956, 958, 979 inc. 1, 993, 994, 995, 1001 y concs. del Cód. Civ.; 68, 242 inc. 1, 260, 261, 263, 265, 266, 267, 272 y concs. del CPCC.; 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
004921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106857