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JURISPRUDENCIAFiliación. Caducidad de instancia. Debido proceso. Facultades de los jueces. Impulso procesal
En el marco de una acción sobre filiación, se confirma el pronunciamiento que decretó la caducidad de instancia al encontrarse cumplido el plazo establecido por el art. 310 del CPCCN, pues si bien el juez de familia es un verdadero director del proceso con amplios poderes de impulso y de prueba -facultades plasmadas en el actual artículo 709 del Código Civil y Comercial de la Nación-, esta potestad no implica sustituir a la parte en lo que hace a la continuidad del trámite de las actuaciones, mucho más cuando se trata de personas mayores y capaces que no se encuentran para nada impedidas de peticionar según sus intereses.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 129 por la parte actora contra la resolución de fojas 127/128 en tanto ha decretado la caducidad de instancia que fuera acusada a fojas 109. el escrito de fundamentación obra a fojas 141/131 y su contestación luce a fojas 143/144.
Como cuestión inicial, asiste razón a la presentante de fojas 143/144 cuando manifiesta que el escrito de fojas 131/141 es una réplica de la presentación de fojas 104/107, sin perjuicio de lo cual habrán de tratarse las quejas por razones de defensa en juicio.
Considerando que se encuentra cumplido el plazo establecido por el artículo 310 inciso 1° del Código Procesal -y desde esta punto de vista la decisión atacada deviene impecable- corresponde centrar el tópico a resolver en la cuestión del alcance del principio de oficiosidad de la labor del juez en el presente proceso.
No se discute que el juez de familia es un verdadero director del proceso con amplios poderes de impulso y de prueba, facultades éstas ahora plasmada en el artículo 709 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, “la norma reconoce al juzgador la potestad de ordenar de oficio pruebas trascendentes en este ámbito, ya sea disponiendo la realización de pruebas biológicas en acciones de reclamación o impugnación del estado de hijo o la producción de más probanzas en materia de adopción” (Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora LLoveras, “Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, T° 4, pág 444 y siguientes).
Sin embargo, esta potestad o amplitud de actuación no implica, como pretende el recurrente, sustituir a la parte, precisamente en lo que hace a la continuidad del trámite de las actuaciones, pues ello bien podría vulnerar el debido proceso y la igualdad de los litigantes. Mucho más cuando se trata de personas mayores y capaces que no se encuentran para nada impedidas de actuar y peticionar según sus intereses.
En tal tesitura, resultando plenamente aplicables al caso lo preceptuado por los artículo 310 y siguientes del Código Procesal, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios y confirmar el pronunciamiento de fojas 127/128. II.- Costas de alzada a la apelante su condición de vencido, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
PATRICIA BARBIERI
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
Código Civil y Comercial de la Nación – Capítulo 1 – Disposiciones generales. Arts. 705 a 711
005222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107006