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JURISPRUDENCIAReajuste y movilidad de los haberes
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, se rechaza el de la demandada y en su mérito, se deja a resguardo el derecho del actor de plantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo confirmando la sentencia en todo lo demás.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Sres. Jueces de Cámara Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Ojeda, José Alberto contra ANSES sobre reajuste de haberes”, Expte. N FPA 15957/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 72 por la parte actora y a fs. 73 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 69/71 vta. de autos.-
Los recursos se conceden a fs. 74, expresan agravios la parte actora a fs. 89/90 vta. y a fs. 91/98 vta. la parte demandada, los que son contestados por la actora a fs. 99/100, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 100 vta.-
II- a) Que, en primer lugar, agravia a la parte actora que el a quo no se haya expedido sobre el reajuste de la PBU interesado expresamente por su parte en el escrito de demanda, solicitando que, al momento de la liquidación, si corresponde, se aplique el precedente “Quiroga” de la CSJN.
Hace reserva del caso federal.
b) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y el ISBIC como índice de reajuste. Solicita la aplicación del índice RIPTE. Seguidamente cuestiona la extensión temporal del precedente Badaro. Hace reserva del caso federal.
c) Que la parte actora, al contestar agravios, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.-
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial del actor conforme el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal; decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes 26417 y 27426; declaró la improcedencia de que ANSES efectúe retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias; aplicó la tasa pasiva de interés, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél; habiendo establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
V- Que se abordarán en primer término los agravios esgrimidos por la parte actora.
Que este se agravia por cuanto el a quo omitió la aplicación del fallo “Quiroga”, cabe advertir que no surge del escrito de demanda que el actor haya solicitado, de manera expresa, la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11/11/2014), sin embargo, si ha solicitado el reajuste de la PBU, razón por la cual corresponde admitir el agravio expresado y dejar a resguardo el derecho del actor a plantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.
VI- a) Que, al analizar los agravios de la parte demandada, cabe en primer lugar rechazar el agravio relativo a la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff, Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).
b) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley – RIPTE- .
c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
Cabe destacar que la fecha de adquisición del beneficio previsional de la actora es del 10/04/2007, conforme surge de fs. 5 de autos, por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna, y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
e) Respecto del agravio de la demandada en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006 (“Berón Ángel Natal c/ ANSES s/ Reajustes varios”, CSJN sentencia del 03/05/2011), corresponde rechazar el mismo, toda vez que el a quo consideró que la movilidad de los haberes de la parte actora se encuentran garantizados por la aplicación de las leyes 26417 y 27426, atento la fecha de adquisición del beneficio.
Conforme todo lo expresado, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, se rechaza el de la demandada, y en su mérito, se deja a resguardo el derecho del actor de plantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
VII- Que las costas de la presente instancia se imponen también en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VIII- Que se regulan los honorarios habidos en este instancia y pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de lo que oportunamente se le regule en la primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean – art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, se rechaza el de la demandada, y en su mérito, se deja a resguardo el derecho del actor de plantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmando la sentencia en todo lo demás.
Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Que se regulan los honorarios habidos en este instancia y pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de lo que oportunamente se le regule en la primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean – art. 30 de la ley 27423-; no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 18 de junio de 2019.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, rechazar el de la demandada, y en su mérito, dejar a resguardo el derecho del actor de plantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmando la sentencia en todo lo demás.
Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en este instancia y pertenecientes al letrado de la parte actora en un …% de lo que oportunamente se le regule en la primera instancia, conforme proporción de ley y firmes que sean – art. 30 de la ley 27423-, no regulándose honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la Ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
041229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129544