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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Remuneración. Actualización. Indice aplicable. Doctrina de la corte. Haber inicial
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor y se ordena que, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS 413/94, concordante con Res. DEA 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (doctrina de la CSJN “Elliff”). Asimismo, se difiere para la etapa de liquidación la actualización de la PBU y el análisis de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24241.
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por la parte demandada y por el Sr. Fiscal General, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 5.
La parte actora, se agravia por la omisión de movilidad para los períodos posteriores al 2006. Asimismo, cuestiona que no ordena el recálculo de la Prestación Bàsica Universal. Solicita la aplicación de la tasa activa y que se modifique el decisorio en cuanto decide sobre la imposición de costas por su orden.
La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260. Además cuestiona la aplicación para el periodo posterior al año 2003 del fallo “Badaro” y se agravia de lo resuelto en torno a la movilidad de la PBU. Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la 24241 y de la aplicación doctrina “Mak ler”.
El Sr. Fiscal se agravia de la tasa de interés aplicada.
II.- Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de las leyes 24.241, a partir del 28 de noviembre de 2008, obtuvo la PBU, PC y PAP, habiendo realizado aportes de manera autónoma y dependiente.
III.- Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).
Ahora bien, en relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de destacar -tal como se señaló anteriormente- que el titular adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto nº 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente.
IV. El artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
A su vez, el artículo 24 inc. b) de la norma citada, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Por otra parte, las sucesivas reglamentaciones disponen que “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.
La actora cuestiona expresamente la eficacia de la actualización legal y solicita la fijación de otra en su reemplazo
Consta en el expediente que el accionante tiene aportes autónomos realizados desde 05-1990 hasta 08-2008 En consecuencia corresponde analizar los aportes anteriores y posteriores a julio de 1994.
En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor hasta julio de 1994, teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en autos “Makler, Simón”, corresponderá ordenar la actualización de aquellos efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 hasta la adquisición del beneficio, siguiendo las pautas expuestas en el citado fallo.
En cuanto a los aportes realizados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, se actualizarán de la siguiente manera:
Respecto del período comprendido entre julio de 1994 y el 31/12/2001, resultara de aplicación la doctrina emergente de los precedentes del Alto Tribunal en los fallos “D´Este, Norma Gloria” del 16.09.2008 y “Taborda José María del Socorro” del 01.08.2013, en los cuales sostuvo que no se han registrado en ese período, variaciones significativas en los índices salariales.
En relación con el período posterior, cabe destacar que del estudio de los montos correspondientes a las categorías que revisto el afiliado, surge que no tuvieron incrementos suficientes por largos periodos y ello ha generado una distorsión que no ha permitido mantener su valor actualizado durante el transcurso del tiempo , por lo que corresponde, a efectos de corregir dicha distorsión y en aras de una justa y equitativa valoración, recalcular dichos montos tomando como índice el dispuesto en el fallo “Badaro” por ser el utilizado por el Alto Tribunal para la movilidad de las prestaciones previsionales, que refleja adecuadamente la compensación por el desfasaje en el período 2002/2006. A partir del 1° de enero de 2007 se deberá incorporar los incrementos establecidos en la ley 26.198, decretos 1346/2007 y 297/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417.
V. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
VI Respecto al periodo posterior este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, leyes 26.417 y 27.426.
VII.- Con relación al planteo sobre la declaración de inconstitucionalidad del s art. 26 de la ley 24.241, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VIII. Con relación a los restantes agravios vertidos por la demandada, los mismos no guardan relación con lo decidido por la Sra. Juez a quo, por lo que corresponde su desestimación.
IX. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV «López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», sentencia del 10/6/92; y «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros).
X. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
XI.- En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial y diferir su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando V.
II.- Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y posponer su tratamiento para el momento de practicarse la liquidación conforme a lo expuesto en el considerando VII
III. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
IV. Desestimar los restantes agravios expresados por la parte demandada.
V.- Costas por su orden (conf. art.21 de la ley 24.463 y art. 3 del decreto 157/2018).
VI. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
037479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132101