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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Pensiones. Movilidad. Actualización. Remuneraciones. Índice. Prohibición de indexar. Inaplicabilidad
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la actora y, en consecuencia, se ordena actualizar las remuneraciones mediante el índice fijado por la CSJN en su precedente “Elliff”. Se declara la inconstitucionalidad de la resolución 56/2018 de ANSES y finalmente, en relación con los topes, se aplica la doctrina de la CSJN dictada en el fallo “Actis Caporale”.
Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de S.S. Nº 5.
La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se aplique los índices previstos en la ley 27.260 y Res. 56/18. Asimismo se agravia de lo dispuesto en cuanto a la tasa a aplicarse, el ajuste dispuesto para la PBU y a las costas dispuestas por el Juez A Quo. Finalmente se agravia de lo dispuesto en cuanto a la movilidad del haber, y en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de ley 24.463 y 9, 25 y 26 de la ley 24.241.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa – rti al amparo de la ley 24.241, a partir del 5/2/2013.
III. Conforme a lo normado por el art 97 de la ley 24241, a efectos del cálculo del capital del pago del retiro transitorio por invalidez, el haber de la prestación establecida en el inc. a del art. 28 será equivalente a: …”a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el ap. 1 del inc. a del art. 95… que tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez”
También en dicho artículo se sostiene que se tendrá como ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado.
El decreto 526/95, art. 4, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N.
El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayoritario a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consigna el art. 97 de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, es el que debe utilizarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización de marras.
Entrando a resolver la cuestión, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme el cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008 antes mencionada en caso de corresponder.
IV. En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto. 807/2016 y la Resolución ANSeS nº56/18, corresponde hacer el siguiente análisis.
La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede prosperar, toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido su beneficio con anterioridad a dicha ficha.
Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en el caso.
En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en el fallo “Venarotti Horacio Oscar c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva del expediente nº56.549/2015, del 12/7/2018, donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución nº56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales.” (considerando 20), corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la Resolución 56/2018.
V. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
VI. En relación al agravio vertido sobre el art. 9 de ley 24.463, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad” sent. del 19-08-99, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación del mencionado tope con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, corresponderá ordenar la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” CSJN, 25/9/1997) y (cfr. “Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, CSJN, 7/4/1998).
VII. En relación a los restantes planteos, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez “a-quo” por lo cual deben desestimarse.
VIII. En atención al pronunciamiento realizado sobre costas en el párrafo precedente, corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados por la instancia anterior. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en primera instancia, en el 15% de las sumas respectivas (cfr. arts. 6, 7, 9 y cc. ley 21.839, mod. por ley 24.432).
La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar la inconstitucionalidad de la Resolución de ANSeS nº56/2018.
II. Revocar lo dispuesto en cuanto a las costas, y ordenar su imposición por su orden (art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del decreto 157/2018).
III. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de ley 24.463, y posponer su tratamiento para el momento procesal oportuno, conforme a lo expuesto en el Considerando VI.
IV. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con los alcances indicados en esta sentencia.
V. Dejar sin efecto la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora efectuada en la instancia anterior, y regularlos, por la totalidad de la labor en primera instancia, en el 15% de las sumas respectivas (cfr. arts.6, 7, 9 y cc ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
039020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133888