Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Remuneración. Haber inicial. Índice aplicable. Doctrina de la corte
Se rechaza la solicitud de ANSES de sustituir el índice de actualización de las remuneraciones del actor, a los efectos del cálculo de su haber inicial. El organismo previsional proponía aplicar el índice combinado creado por la ley 27260 y su decreto reglamentario. Sin embargo, el tribunal explicó que dicho índice era inaplicable debido a que se había previsto para quien adhiriera al Programa de Reparación Histórica creado por la ley citada, y el actor no había suscripto el convenio.
Córdoba, 03 de julio de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERREYRA, María Lidia c/ A.N.Se.S. s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° 17925/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de lo dispuesto por la Resolución dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba de fecha 2 de marzo de 2017, que en lo pertinente decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda su recurso de apelación solicitando en primer lugar, por los argumentos allí vertidos, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. En segundo lugar manifiesta que le causa agravio el porcentaje del 1% mensual que adiciona el a- quo a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. a los intereses devengados por las diferencias económicas adeudadas con motivo del reajuste y la movilidad del haber previsional devengado, considerándolo arbitrario y carente de fundamentación y fuente legal (fs. 102/107).
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 108/114)
III. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241 con fecha de alta 03/03/2010, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante Resolución N° RCE-U 03740/14 de fecha 04/09/2014, conforme constancias obrantes a fs. 1/4 y a fs. 62/70.
Ingresando al análisis del primer punto de estudio, y con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).
Al respecto la doctrina tiene dicho que: “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).
De las presentes actuaciones, no surge que el actor hubiera adherido al referido Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley -o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. Ello por cuanto, esta circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.
El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de dicho precedente que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).
Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°).
Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.
Conforme estos lineamientos, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña.
Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “… deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364).
En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 5 de la norma citada en primer término (alta a partir del mensual Agosto 2016).
En este punto, cabe señalar que no escapa al análisis de este Tribunal que la A.N.SE.S. dictó la Resolución Nª 56/2018, la cual no resulta aplicable toda vez que se encuentra en pugna con el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y la Ley Nº 27.426, aún cuando la mencionada resolución resulte reglamentaria de la Ley 24.241.
En consecuencia, aceptar la postura del recurrente no resulta ajustado a derecho. Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a este aspecto y ajustar las remuneraciones devengadas por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) (en igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 2, con fecha 1/3/1018 en autos: “Halter, María Eugneia c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, entre otros).
IV. Continuando con el estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., el agravio vertido por la demandada en relación al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008 hasta el efectivo pago; no constituye una expresión de agravios ya que no integra el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el art. 21 de la Ley 24.463 en la causa “CATTANEO, Oscar c/ ANSES s/ Reajustes de Haberes ” (Expte N° 11030058/2005), sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 (www.cij.gob.ar -consulta de expedientes). Por tal razón, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la demandada en relación al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008 hasta el efectivo pago.
II. Confirmar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.N.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MARIA E. ROMERO
Secretaria
036740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132102