Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Haber previsional. Movilidad. Actualización. Nueva ley. Fórmula. Declaración de inconstitucionalidad
El Procurador General de la Nación dictamina la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, en cuanto establece que el índice de movilidad allí establecido es aplicable a los haberes devengados entre el 1 de julio y el 29 de diciembre del año 2017. Para decidir así, dijo que el derecho del actor a que se actualice su haber jubilatorio en el período julio-diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la vigencia de la ley 26.417. Así, el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo del año siguiente. Sin embargo, el dictamen rechaza la inconstitucionalidad del art. 1 la ley 27.426, relativo al índice de movilidad allí establecido, en virtud de que no es posible determinar de modo fehaciente el carácter regresivo de este y, por ello, el agravio resulta conjetural.
Suprema Corte:
-I-
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y concordantes de la Ley 27.426 de Reforma Previsional relativos al cambio de índice de movilidad. A su vez, lo revocó con relación al artículo 2, y declaró su inconstitucionalidad, en cuanto establece que ese índice es aplicable a los haberes devengados entre el 1 de julio y el 29 de diciembre del año 2017. En consecuencia, ordenó a la demandada a liquidar nuevamente los haberes del actor correspondientes al citado período conforme lo dispuesto por la ley 26.417 y abonar las cantidades resultantes (fs. 185/187 vta.).
El tribunal precisó que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga el derecho a jubilaciones móviles pero deja librado al legislador el establecimiento de las pautas de esa movilidad, de acuerdo a las cambiantes circunstancias sociales y económicas del país. Adujo que, no obstante, si esas pautas disminuyeran de forma desproporcionada el haber jubilatorio, serían inconstitucionales por vulnerar la garantía de movilidad de las jubilaciones prevista en esa norma constitucional.
Agregó que, en el caso, la fluctuante situación económica por la que atraviesa el país dificulta efectuar un análisis preciso y equilibrado de las consecuencias que, en definitiva, tendrá la nueva normativa en el desenvolvimiento del haber del actor.
Esgrimió que la sentencia de grado había puntualizado que en el mes de marzo se produciría una baja notoria del porcentual del reajuste y que ello fue reconocido por el propio gobierno que intentó paliar la situación respecto de los beneficiarios más necesitados a través de un “subsidio extraordinario” creado por el decreto 1058/17 y otorgado, por única vez, a los haberes que no alcanzaren un determinado nivel. En esta línea, la cámara resaltó que las nuevas pautas de movilidad pueden ir corrigiendo esa distorsión, puesto que, si bien los índices son menores a los contemplados en la ley anterior, los reajustes por movilidad se harán trimestralmente -en vez de realizarse dos veces por año-, lo que determinará que la sumatoria de ellos se traduzca en un porcentual más elevado.
Por ello, concluyó que sería inapropiado adoptar una solución tan drástica como la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.426 y expresó que, en los próximos meses, sería posible valorar, con mayor precisión, los resultados de la nueva fórmula de movilidad.
Manifestó que, en cambio, es atendible el agravio referido al carácter retroactivo de la ley 27.426. En esta línea expresó que dicha normativa se encuentra vigente desde el 29 de diciembre de 2017 pero retrotrae su aplicación al mes de julio de ese año, lapso durante el cual regía la ley 26.417 que establecía otras pautas para el cálculo de la movilidad jubilatoria.
A su vez, advirtió que el texto de la ley 26.417 no estipula que los reajustes del período julio-diciembre de 2017 se devengan en marzo de 2018, sino que es en dicho mes cuando ha de practicarse el reajuste correspondiente a los meses de julio-diciembre. Señaló que el derecho del actor a que se practique el cálculo de la movilidad de su haber, conforme al procedimiento establecido por la ley 26.417, nace mes a mes. Por consiguiente, expresó que la ley 26.417 es la que cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de ese año, y no la 27.426.
En función de lo expuesto, concluyó que la ley 27.426 es inconstitucional ya que pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior a la fecha de su entrada en vigencia.
-II-
Contra ese pronunciamiento, tanto el actor como la demandada interpusieron recursos extraordinarios federales (fs. 189/206 vta. y fs. 207/217, respectivamente) que fueron contestados (fs. 219/240 vta. y 241/252 vta.), y concedidos por las cuestiones federales planteadas y rechazados respecto de los agravios sobre arbitrariedad de sentencia (fs. 254). A su vez, la parte demandada (ANSES) presentó recurso de queja contra la decisión de la cámara que denegó el recurso extraordinario federal por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 21 a 57 vta. del cuaderno de queja).
El actor alega que existe cuestión federal pues la cámara realizó una interpretación de la ley 27.426 que vulnera derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, en particular, las garantías constitucionales de propiedad, igualdad y movilidad de las prestaciones previsionales así como el principio de progresividad de los derechos sociales.
Señala que la sentencia en crisis estimó que el cambio de la fórmula de movilidad ha producido un daño, reconocido incluso por el gobierno, pero que ese daño no sería de entidad suficiente y que habría que evaluarlo con el tiempo. Apunta que tanto el juez de grado como la cámara omitieron precisar cuál es la magnitud que debe revestir el daño para que se considere que los derechos en juego se encuentran gravemente afectados y sean pasibles de protección judicial.
Plantea que el análisis que efectuó el a quo fue conjetural en tanto no realizó cálculo matemático alguno, en contraposición a la doctrina sentada por la Corte Suprema. De este modo, aduce que se apartaron de la doctrina y jurisprudencia que los obliga a proteger el derecho humano a la seguridad social de manera integral así como la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, que están obligados a respetar.
A su vez, expone que la norma vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, en función del cual el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos y, simultáneamente, asume la prohibición de reducir los niveles de protección, o en su caso, derogar derechos existentes.
En este sentido, sostiene que tanto la jueza de primera instancia como la cámara y hasta el gobierno reconocieron que en el mes de marzo se produjo una baja notoria en el porcentual del reajuste. En esta línea, plantea que la aplicación de la fórmula de movilidad jubilatoria prevista en la ley 27.426, en reemplazo de la incluida en la ley 26.417, genera un perjuicio al conjunto de los beneficiarios de la seguridad social, jubilados y pensionados, titulares de pensiones no contributivas, asignaciones familiares y asignación universal por hijo. Puntualiza que al dictarse sentencia en primera instancia ya eran conocidos oficialmente los índices de los dos primeros trimestres 5,71% para marzo y 5,69% para junio.
Por último, señala que la sentencia es arbitraria en tanto omitió aplicar normativa constitucional y pactos de derechos humanos.
Por su parte, ANSES interpuso recursos extraordinario y de queja. Expresa que el tribunal a quo recurre a fundamentos meramente semánticos inaplicables y anacrónicos y que la inconstitucionalidad de la ley 27.426 no fue declarada como última ratio del orden jurídico.
Explica que, apartándose del derecho aplicable al caso, a su juicio, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), el tribunal pretende otorgarle ultra actividad a una norma que perdió vigencia (ley 26.417) y negarle, a contrario sensu, plena operatividad a la que la reemplazó (ley 27.426).
Sostiene que en diciembre de 2017 -fecha de entrada en vigor de la ley 27.426- la movilidad de los haberes vinculada al período julio-diciembre no había sido aún devengada. Sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018 constituye una relación jurídica no consumada la que, conforme al artículo 7 del código referido, quedó sujeta al régimen previsto por la nueva normativa. En este orden, aduce que la vigencia temporal de la norma no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (i.e. el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores) y se aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (i.e. el ajuste correspondiente a marzo de 2018).
Señala que, aún si se considerara que la ley es retroactiva, la declaración de inconstitucionalidad también sería reprochable ya que la cámara no demostró afectación a los derechos constitucionales que denunció el actor, recaudo éste necesario para disponer su invalidez.
Apunta, además, que el tribunal se arrogó el papel de legislador en tanto diseña un nuevo derecho previsional al declarar que los haberes jubilatorios son de carácter provisorio y a cuenta de los ajustes que en el futuro se calculen. Expresa que es atribución del Congreso fijar y regular la movilidad de las jubilaciones y así lo hizo al dictar la ley 27.426.
Plantea también que dicha postura produce serias consecuencias dañosas para el Estado Nacional al objetar una política diseñada por los poderes políticos, Legislativo y Ejecutivo, en saludable diálogo institucional. En este marco, concluye que la sentencia vulnera el principio de división de poderes.
En suma, alega que la ley 27,426 no es retroactiva sino de aplicación inmediata (rige las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al momento de su dictado), y sus disposiciones se ajustan al derecho vigente. Sostiene que, se considere o no retroactiva la norma, corresponde que la sentencia sea revocada en tanto ignoró la letra del artículo 7 del CCCN, aplicó una norma derogada (ley 26.417) y omitió acreditar el derecho constitucional afectado.
Por último, plantea que en la causa existe gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria debido a que la cuestión debatida excede el mero interés de las partes y compromete instituciones básicas del sistema republicano.
-IV-
Entiendo que en el sub lite existe cuestión federal suficiente pues se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 27.426 para determinar la fórmula de movilidad aplicable al actor, sobre la base del derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social (arts. 14 bis, Constitución Nacional, y normas concordantes contenidas en diversos instrumentos de derechos humanos; art. 14, inc. 1 de la ley 48). Además, se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos 320:735, “García Dimmer”; 338:1092, “Etchart”; 339:61, “Deprati”, entre muchos otros).
Por su parte, los agravios de la demandada traídos a esta instancia como planteos de arbitrariedad remiten, strictu sensu, al análisis de los puntos federales. Por lo tanto, opino que corresponde desestimar la queja.
-V-
La cuestión federal articulada por la demandada requiere determinar si la fórmula de movilidad prevista en la ley 27.426 puede aplicarse válidamente para determinar la actualización del haber jubilatorio del señor Fernández Pastor, que corresponde al período julio-diciembre de 2017.
Anticipo que, en mi entender, el reajuste debe efectuarse utilizando la fórmula prevista en la ley 26.417 -vigente hasta diciembre de 2017-y no la establecida en la ley 27.426, que también pretende regir la actualización de los haberes por dicho período (conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I, -Cálculo de movilidad- de la ley).
Esta solución, propiciada por la cámara, es la única que se ajusta a los principios constitucionales que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social, y resulta consistente con la protección de los derechos previsionales adquiridos que comprenden la integridad del haber jubilatorio y la pauta de movilidad del período cumplido durante la vigencia de la norma social derogada.
Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia.
La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre).
Cabe resaltar que no se encuentra controvertido que la aplicación de la nueva fórmula produjo una reducción del porcentual del reajuste de marzo de 2018 respecto del que hubiera arrojado la aplicación de la antigua fórmula. En ese sentido, el actor afirma que la antigua fórmula habría incrementado su haber en un 14% y la nueva lo hizo solo en un 5,71% (según índice oficial). Ello no fue refutado por ANSES. A su vez, la cámara se hizo eco de este reconocimiento y tomó por válida dicha reducción al señalar : “La misma sentencia apelada reconoce que, en el mes de marzo, se producirá una baja notoria en el porcentual del reajuste y ello no es desconocido por el mismo gobierno, el cual con el ‘subsidio extraordinario’ creado por el decreto 1058/17, y otorgado por única vez a los haberes que no alcancen el nivel que allí se indica, ha intentado paliar tal situación respecto de los beneficiarios más necesitados” (fs. 185). La demandada, por su parte, no impugnó este extremo en su apelación ni en el recurso extraordinario.
Esta reducción del porcentaje de ajuste producto del cambio normativo obedece fundamentalmente a que, según la ley previa, en marzo de 2018 correspondía ajustar el período julio-diciembre de 2017. Por el contrario, en la nueva ley, el reajuste que se realiza en marzo de 2018 comprende únicamente las variaciones correspondientes al período julio-septiembre de 2017, mientras que la actualización del período octubre-diciembre de 2017, recién se vuelca en el haber del mes de junio de 2018. De este modo, la nueva ley tiene un rezago temporal de seis meses entre la variación del índice y su aplicación al haber previsional. En este aspecto puntual, la aplicación de la nueva ley al cálculo del ajuste correspondiente al referido período resulta perjudicial para el jubilado, al demorar la transmisión del impacto de la actualización sobre el haber jubilatorio.
En este contexto, si bien la Corte Suprema reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del tribunal (Fallos: 308:1848, “Rolón Zappa”; 328:1602, “Sánchez”, voto del juez Maqueda, considerando 7).
En tal sentido, el derecho a la seguridad social, en particular el derecho a la jubilación, se halla integrado por el haber jubilatorio en sí mismo (compuesto actualmente por la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia) y por la garantía de la movilidad, que incluye el método de cálculo que la operativiza, según expresa indicación constitucional. El artículo 14 bis establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: … jubilaciones y pensiones móviles”. Al interpretar esta norma, la Corte Suprema afirmó que uno de los elementos esenciales del derecho a la seguridad social es la garantía de la movilidad a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable (doctrina de Fallos: 339:61, “Deprati”).
Ello es así pues, si la movilidad no integrara el contenido esencial de la jubilación y no se incorporara junto con ésta al patrimonio del jubilado, resultaría sencillo para el Estado reducir y alterar los haberes jubilatorios a través de sucesivas reglas de movilidad retroactivas que detrajeran los haberes ya alcanzados para un cierto período de tiempo. De este modo, se evitaría configurar en cabeza de la persona beneficiaria un derecho cierto y afianzado, restando seguridad jurídica y previsibilidad en una materia en la que por imperativo constitucional se busca, por el contrario, brindar seguridad social a través de la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad que se evidencian en los momentos de la vida en que la prestación es más necesaria (doctrina de Fallos: 293:304, “Marsden”; 311:1644, “Rolón Zappa”; 319:2151, “Barry”, 2215, “Hussar”; CSI 349, L. XXXIX, “Itzcovich, Mabel c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).
En sentido análogo, para ilustrar acerca de la forma en que se configura un derecho adquirido en materia previsional, cabe recordar que la jubilación se obtiene desde que se reúnen las condiciones que fija la ley, más allá de que se difiera el reconocimiento efectivo del beneficio por el tiempo que dura el trámite previsional. La modificación de las condiciones de acceso al beneficio por leyes sucesivas no puede operar de manera retroactiva aún respecto de personas que no hubieran obtenido el beneficio formalmente. En esta línea, la Corte Suprema ha sostenido que el derecho a obtener la jubilación o retiro se objetiviza y consolida con el cese en el servicio (Fallos- 330:2347, “Fredes”; 324:4364, “Dacharry Sánchez”; C.S.W. 41, L. XLIX, “Wakun, José Carlos c/ Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Bs. As. s/ pretensión anulatoria recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 9 de diciembre de 2015, entre otros), el cual subsiste aun frente a modificaciones o derogaciones posteriores, pues el cese determina, además, cuál es la ley aplicable (Fallos: 287:448, “Hechem”; 291:350, “Chemello”; 307:135, “Lohrmann”: entre otros).
En igual orden de ideas, el máximo tribunal tiene dicho que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional, así como sus reajustes, tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, el cual se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (CSJ 1146/2016/RH1, “Ribolzi, Gabriel Roberto c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ plena jurisdicción – recurso de casación”, sentencia del 2 de mayo de 2019, y sus citas).
Sobre estas bases, estimo que el derecho del señor Fernández Pastor a que se actualice su haber jubilatorio en el período julio-diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la vigencia de la ley 26.417. Así, el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo del año siguiente. Al respecto, estimo que la ley 27.426 no pudo regular válidamente el período de actualización ya abarcado por la ley 26.417, en función del principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y de la teoría de los derechos adquiridos en esta materia.
En efecto, si el período de julio a diciembre de 2017 se encontraba cubierto por la regla de movilidad precedente, el derecho a una determinada fórmula de movilidad para ese período estaba consolidado y adquirido, más allá de que su exigibilidad y cálculo se difiriera para el mes de marzo de 2018, por la razón práctica de la fecha de publicación de los índices utilizados para el cálculo de la fórmula. La norma posterior podía modificar la fórmula de movilidad para el futuro, tal como lo hizo, pero no actuar válidamente sobre un período enteramente regido por la ley previsional previa. Máxime, cuando el cambio de fórmula de movilidad provoca un nítido perjuicio económico al jubilado.
Abona esta postura el criterio de la Corte Suprema que sostiene que las reducciones sobre los haberes jubilatorios sólo son válidas para el futuro y dentro de ciertos límites pero no de forma retroactiva. En este sentido, el tribunal señaló que “la jubilación otorgada configura un derecho adquirido y ha rechazado enfáticamente las disposiciones que pudieran alterarla, modificarla o herirla sustancialmente pero ha admitido en forma paralela la validez de disposiciones legales que introducían para el futuro quitas en los haberes por razones de interés general, siempre que dichas normas no fueran confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas” (Fallos- “Sánchez”, considerando 2, donde la Corte remite a la disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos- 319-3241, “Chocobar”, considerando 11).
Es que, por lo demás, no puede perderse de vista que las prestaciones jubilatorias legalmente acordadas en tanto derechos adquiridos encuentran una protección constitucional adicional en el derecho a la propiedad (Constitución Nacional, arts. 14 y 17,; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21). En esta línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, tienen el carácter de derechos adquiridos y por tanto, los ampara la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos 261:47, “Sturiale”; 328* 1602, “Sánchez”, voto del juez Maqueda, considerando 11). En sentido concordante se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al precisar que “los beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una pensión de vejez, forman parte del derecho de propiedad y por tanto deben estar protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado” (Corte IDH, caso “Muelles Flores vs. Perú”, sentencia del 6 de marzo de 2019, párr. 214).
Por último, en el examen constitucional del asunto debe ponderarse que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos que confirman la solución que propicio. Por un lado, los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el texto constitucional denotan la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y determinan el principio de favorabilidad, el cual rechaza toda interpretación restrictiva de la normativa bajo examen (Fallos: 289:430, “Berpaitz”; 293: 235, “Santimán”, 328:1602, “Sánchez”, voto del juez Maqueda).
Por otro, esa Corte Suprema ha sostenido que las personas mayores conforman un grupo que demanda protección preferente, lo que conlleva el deber estatal de adoptar medidas diferenciadas (Fallos 328:1602, “Sánchez”; FPA 7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1, “García, María Isabel d AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 26 de marzo de 2019; CSS 42272/2012/CS1-CA1, “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios”, 18 de diciembre de 2018; en igual sentido, Corte IDH, “Poblete Vilches vs. Chile”, sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 127). En aplicación del criterio de protección preferente (art. 75, inc. 23, CN), la Corte, según ella misma ha advertido, ha adoptado, en casos recientes, un temperamento especialmente riguroso en las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a los jubilados (“Blanco”, considerando 23, y “García”, considerando 21), criterio que entiendo aplicable a este caso.
En suma, los derechos constitucionales en juego y los principios de interpretación reseñados amparan la intangibilidad de la situación previsional de Fernández Pastor alcanzada al amparo de la ley 26.417, norma que debe regir el ajuste de su haber correspondiente al mes de marzo de 2018.
-VI-
En relación con el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.426 con base en que la nueva fórmula de movilidad previsional es regresiva y, por lo tanto, perjudicial para el actor, estimo que más allá de la situación particular examinada en el punto anterior, no es posible en esta etapa determinar de modo fehaciente esa circunstancia y, por ello, el agravio resulta conjetural.
En efecto, si bien la Corte Suprema ha puntualizado que el principio de progresividad o no regresión, veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas (Fallos 338;1347, “Renatre”, considerando 6, y sus citas, Corte IDH, “Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala”, sentencia del 23 de agosto de 2018, párr. 143, Comité DESC, Observación General 3, párr. 9 y Observación General 19, párr. 42), la aplicación concreta de este principio requiere, como primer paso del análisis, determinar en el caso particular, en base a evidencia concreta, que la norma impugnada resulta efectivamente regresiva respecto de la ley previa (CIDH, “Asociación Nacional de ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras c. Perú”, 27 de marzo de 2009, párr. 141).
En este punto, cabe hacer notar que, en el presente caso, con la información aportada por la actora, y con aquella disponible en el expediente, no es posible determinar ese extremo.
Adicionalmente, del informe elaborado por la Dirección de Análisis Económico y Financiero de este Ministerio Público que acompaña este dictamen, se desprende que el cotejo de los resultados que arrojaría la nueva fórmula con respecto a la anterior depende de la evolución de variables macroeconómicas como el IPCN y la recaudación tributaria, que pueden configurar diferentes escenarios, de modo que no existen en la actualidad bases ciertas y suficientes para compararlas.
Por lo tanto, en este marco fáctico, el agravio planteado no pude prosperar pues, como ha sostenido la Corte Suprema, “el examen constitucional de las leyes no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los posibles o eventuales resultados de su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños” (dictamen de la Procuración General in re FLP 1298/2008/CS1- CA1, “Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. c/ PEN s/ sumarísimo”, del 2 de febrero de 2016, apartado III, resuelto de modo concordante por la Corte en la sentencia del 4 de septiembre de 2018).
-VII-
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja, declarar procedente los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
ES COPIA
VÍCTOR ABRAMOVICH
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/amparos y sumarísimos – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 8 – 13/03/2018
044096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131001