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JURISPRUDENCIARelación entre los daños físico y moral
En el marco de una causa de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se disminuye la indemnización otorgada por daño moral por la ausencia de secuelas físicas comprobables y por no haberse determinado adecuadamente la incidencia del hecho en los distintos ámbitos de relación.
En General San Martín, a los 02 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «AMADO, NORBERTO ALEJANDRO Y OTRO C/CANTERO, VICTOR ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (pronunciamiento obrante a fs. 240/245 y vta.), que hace lugar al reclamo resarcitorio incoado con motivo de una accidente de tránsito, sólo interpone recurso de apelación la citada en garantía, quien a través de su expresión de agravios (obrante a fs. 273/276), oportunamente respondida por la contraparte (a fs. 279/280), limita su gravamen a los ítems indemnizatorios otorgados y su quantum, a lo que suma la tasa de interés fijada sobre el capital de condena.-
En el desarrollo de su fundamentación recursiva y como primer ítem objeto de cuestionamiento, dirige su crítica a la procedencia brindada al daño moral, destacando al respecto, en lo medular, que el monto otorgado no guarda ninguna relación con la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado, señalando en ese sentido, que habiéndose desestimado el reclamo por incapacidad física y circunscriptas las consecuencias del hecho a la leve patología psicológica constatada, la suma estimada resulta excesiva.-
Destaca finalmente sobre este rubro y con cita de jurisprudencia en apoyo de su postura, que si bien los jueces gozan de un amplio margen para realizar la estimación del daño moral, no debe omitirse, que el monto debe determinarse con suma prudencia, tratando que el mismo no se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente indebida de enriquecimiento. Peticiona así el rechazo de la partida otorgada por este ítem.-
El segundo acápite objeto de gravamen, lo constituye, el resarcimiento brindado en concepto de tratamiento psicológico, manifestando en relación al tema, que la indemnización por dicho concepto, importa la admisión de la posibilidad cierta de recuperación del paciente, entendiendo también, que el tratamiento adecuado propuesto está enderezado a que su personalidad absorba o supere la situación dañosa y señalando en el mismo sentido, que si el propósito del tratamiento psicológico no se llegara a alcanzar, no puede equipararse a la certidumbre de un daño sino a una hipótesis de daño contingente que excedería el límite de la reparación integral que sólo contempla el daño cierto.-
Añade a dicha argumentación, que no hay probanza alguna que permita cuanto menos presumir que el trastorno peritado incida en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual.-
Concluye así, que el a-quo ha incurrido en una doble reparación del rubro, que conducen a un replanteo del quantum indemnizable que imponen su rechazo.-
El último de los acápites objeto de recurso, está dirigido según se expuso, a la tasa de interés fijada al monto de condena, ítem sobre el cual expresa, principalmente, que el monto de la sentencia al estar fijado en valores reales al momento del decisorio, implica que el daño que originalmente se hubiere incurrido ya ha sido actualizado, lo cual entiende que provocaría un enriquecimiento ilegítimo, solicitando entonces, con cita de las normas del nuevo Código Civil y Comercial que entiende aplicables, que se tengan en cuenta los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte Provincial y precedentes de esta Sala y de otras Cámaras Provinciales que contemplan una tasa de interés puro sobre valores actualizados.-
A todo evento, deja planteada la cuestión federal.-
A su turno la actora, en su contestación, su respuesta se dirige a señalar, en lo sustancial y en primer lugar, la razonabilidad de la suma otorgada en concepto de daño moral y con algunas precisiones sobre su naturaleza, afirma su adecuación con la responsabilidad atribuída por el ilícito y los perjuicios padecidos. A su vez y en relación al daño psicológico, hace hincapié en la entidad que debe brindarse a la pericia realizada sobre dicho aspecto, cuyas conclusiones entiende no han sido desvirtuadas y por lo tanto que la suma estimada resulta a ajustada a derecho.-
Finalmente y sobre la tasa de interés, afirma su adecuación los fallos de la SCBA sobre la cuestión.-
Delimitados así los agravios que conforman el marco de análisis al que debe someterse este Tribunal (art. 272 del CPCC), resulta útil recordar, en conformidad con lo ya expresado por el iudicante de grado, que constituyendo el hecho ilícito cuyas consecuencias resarcitorias deben precisarse – accidente de tránsito entre un automotor y una moto – de un acontecimiento ocurrido – el 22/06/2011 – bajo el amparo normativo del Código Civil ahora derogado (ley 340) y no obstante la actual vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (desde el 1/8/2015), la circunstancia señalada implica, que las pautas legales y valorativas deben ser ponderadas conforme al régimen actuable durante la ocurrencia del evento dañoso.-
Hecha esta aclaración, avocándonos a los diferentes ítems materia de recurso y comenzando por razones de método con el expresado respecto al daño psíquico, puede observarse en primer lugar, que la crítica vertida sobre dicho aspecto del daño, no apunta tanto a la eficacia probatoria de las pericias realizadas a ambos coactores sino a la entidad del resarcimiento otorgado, particularmente por haberse establecido una suma en concepto de tratamiento, motivo por el cual entiende adecuadamente resarcido el rubro con el monto brindado por este concepto. De esta forma y como primera conclusión, cabe señalar, que no habiéndose efectuado una crítica concreta y precisa, según art. 260 del CPCC, en relación a los porcentajes de incapacidad psíquica asignados y la necesidad de tratamiento, sólo corresponde analizar la eventual duplicidad resarcitoria en la que, según expone el recurrente, se ha incurrido y los montos asignados a tal fin.-
Y al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar (causas 71.385, 73.848 e/otras), que al resarcirse tanto la incapacidad asignada como el tratamiento, ambos deben ser valorados como una complementación de partidas a los fines de atender la salud psíquica del actor que ha sido lesionada a causa del accidente y así evitar su agravamiento. De allí entonces que debe entenderse procedente el resarcimiento efectuado por ambos conceptos, incapacidad y tratamiento, sin perjuicio de la ponderación que se hará a continuación de las sumas estimadas con dicho objeto.-
Y avocándonos al análisis de cada una de las pericias realizadas con este alcance, en relación al coactor Amado (informe de fs. 202/206), la profesional expone en las CONSIDERACIONES FINALES, – en aspectos ya señalados por el a-quo pero que conviene resaltar – pto a) que…”Presenta un estado psíquico que podría definirse como un Trastorno Mixto Depresivo ansioso en grado leve a moderado según el D.S.M.IV, con un mal ajuste a la realidad, de características fuertemente fóbicas, de etiología traumática, con sintomatología sicofísica. Dicho estado lo incapacita en un 25% parcial y permanente según Baremos de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires. A su vez esa incapacidad se compone de un 10% previo a este accidente y un 15% reactivo al hecho que se reclama y sus consecuencias emocionales.”
Y respecto al tratamiento, informa que pto b) “Este tratamiento deberá incluir dos sesiones semanales iniciales, durante dos años como mínimo, para luego reducirlas a una por semana dependiendo de la evolución. El costo de las sesiones dependerá del profesional actuante…pero a modo indicativo, podemos considerar un costo mínimo estimado en $700 por sesión en consultorio privado. El tratamiento tiene finalidad paliativa para evitar agravamientos posteriores y a su vez necesario por el hecho traumático reciente”
Para resarcir ambos ítems el juez de grado estableció la suma de $70.000 por incapacidad y $46.080 por tratamiento a un costo de $ 400, montos éstos que, siendo inferiores a los parámetros indemnizatorios de este Tribunal para ambos supuestos, resulta razonable proponer su confirmación (art. 165 del CPCC).-
A su vez y en relación a la pericia psicológica realizada al coaccionante Romano (informe de fs. 219/222), en consideraciones también ya vertidas por el juez de grado pero que resulta útil reiterar, se expone en lo que aquí interesa que “CONSIDERACIONES FINALES…pto a)…El evaluado presenta un cuadro psíquico que podría definirse como un trastorno por estrés postraumático en grado leve según el DSMIV. Dicho estado lo incapacita en un 15% parcial y permanente según Baremos de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires” y en respecto al tratamiento, dictamina en las CONCLUSIONES FINALES, que “Se recomienda la realización de un acompañamiento sicoterapeútico como elemento de sustento frente a posible cronicidad. El tratamiento podrá ser de tres años con una frecuencia semanal a un costo por sesión de $ 700 a honorarios actualizados”.-
Con dichos parámetros, el juez de grado estableció a los fines de resarcimiento las sumas de $70.000 por incapacidad y $57.600 para afrontar el tratamiento recomendado pero a un costo por sesión de $400. Valores ambos que del mismo modo que los anteriores, también resultan inferiores a las pautas resarcitorias de esta Sala y de esa forma, debe proponerse también su confirmación.-
Determinada así la procedencia del rubro por incapacidad de índole psicológica y su tratamiento, y continuando con el gravamen manifestado respecto a al acápite por daño moral, debe recordarse que, para su procedencia, a diferencia de otros renglones indemnizatorios, no se requiere prueba específica, desde que resulta viable por el solo hecho de la acción antijurídica – daño in re ipsa – siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (art. 1078 del Código Civil, esta Sala en causas 53.201, 54.995, 53.029 e/otras), debiéndose agregar, que no es menester para su configuración, gravedad o irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas invalidantes y mas aún la ausencia de las mismas, no implica la del sufrimiento espiritual (art. 1078 CC 163 inc. 5 del CPCC, doct extraíble del fallo citado en Juba CC0001 QL 15007 46/14 17/06/14, CC0001 Ql 10833 RSD-74-9 29/09/2009, CC0001 Ql 7762 RSD-10-5 09/03/05).-
Con este alcance, una primera conclusión permite señalar, que no resulta impedimento para el resarcimiento por este concepto, que en relación al coactor que reclama este ítem, el Sr. Amado, el Juez de grado haya determinado el rechazo del ítem daño físico por la ausencia de una debida acreditación, dado que, no siendo objeto de cuestionamiento el obrar antijurídico cuya responsabilidad ya se ha asignado y habiéndose ya establecido la existencia de un detrimento de índole psíquico, el que reviste una entidad diferente al daño moral y no constituyendo éste una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección espiritual (esta Sala en causa 61.284, 73.462, 73.783), existen suficientes razones para presumir también la viabilidad de la procedencia de este último.-
Ahora bien, en lo que hace a su cuantificación, y sin perjuicio de la prudente discrecionalidad que, como bien reconoce el apelante, goza el magistrado en su justipreciación, configurándose éste por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito con soporte normativo en el art. 1078 del Cód. Civil (esta Sala en causas 48.469, 49.269, 63.519, 73.783 e/otras), atendiendo a la edad de la víctima al momento del hecho – de 35 años al momento del evento según se deduce de la edad consignada al momento de realizarse la pericia psicológica – la ausencia de secuelas físicas comprobables y no surgiendo de los obrados otros elementos de juicio que permitan determinar adecuadamente la incidencia del hecho en los distintos ámbitos de relación, entiendo apropiado una reducción de la suma otorgada por la partida, reduciéndose los $50.000 otorgados a $30.000.-
Resta analizar ahora el agravio expuesto sobre los accesorios al capital de condena, apartado del fallo sobre el cual ha expresado este Tribunal (a partir del fallo en causa 73.392, autos “Gonzalez, Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots. s/ds y ps), que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la que mejor se compadecía con la responsabilidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743, 52.939 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha postura estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas 101.774 “Ponce”, L 9446 “Ginossi” y C 119.176 “Cabrera” (Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios fallo del 18/4/2018 y Nidera s.a. c/Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3/5/2018).-
De allí entonces que, con fundamento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en dicho antecedente que debía seguirse la postura sentada por la Suprema Corte Provincial.-
Y entendiéndose de ese modo que se han definido nuevos parámetros por la Corte de la Provincia, se concluyó en el precedente de esta Sala al que se hace referencia que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.-
De allí entonces que, en virtud de lo hasta aquí desarrollado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, cuyas pautas a partir del precedente mencionado se han receptado como nuevo criterio actuable en este Tribunal, corresponde modificar lo decidido por el iudex a-quo y adoptar el indicado por la Corte Suprema Bonaerense en los fallos antes referidos y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, según se precisa en el fallo del Superior Tribunal, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, también en relación a los rubros disminuídos en su cuantía por ante este Tribunal, al tratarse de ítems sólo modificados en relación a la determinación ya efectuada por el juez de primera instancia. Y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los rubros resarcitorios, corresponde aplicar la tasa pasiva digital que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.
En consecuencia y en virtud de los hasta aquí explicitado, propongo mi voto a esta primera cuestión por la Afirmativa, con las modificaciones indicadas.-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: modificar la suma indemnizatoria por daño moral la que se disminuye a $30.000, monto éste al que, conjuntamente con los rubros que no se han modificado, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el progreso sólo parcial del recurso de la accionada (art. 68 2° pte del CPCC).-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifica la suma indemnizatoria por daño moral la que se disminuye a $30.000, monto éste al que, conjuntamente con los rubros que no se han modificado, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa BIP que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado, atento el progreso sólo parcial del recurso de la accionada (art. 68 2° pte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad ( art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
043596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128427