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JURISPRUDENCIAChoque en una intersección. Daño físico
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la reconvención y se modifica el monto indemnizatorio establecido a fin de resarcir los daños derivados del accidente ocurrido al colisionar dos vehículos en una intersección.
En General San Martín, a los 15 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AGUIRRE, HERNAN FRANCISCO C/ CABRERA NIÑO, JAIME ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:
I. La sentencia de fs. 855/864 que hace lugar a la reconvención entablada es apelada a fs. 865 por el reconviniente Jaime Alejandro Cabrera Niño y a fs. 866 por Sara Yael Silvestro (codemandada reconviniente).-
Mediante la expresión de agravios que luce glosada a fs. 885/888 precisa sus agravios el Sr. Cabrera Niño, solicitando que se modifican los montos indemnizatorios de la sentencia recurrida. Cuestiona la partida otorgada por el rubro “daños materiales en el automotor” por considerar que la misma es insuficiente. Asimismo critica el rechazo del ítem “privación de uso”. Finalmente critica la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando se aplique la tasa activa.-
A su turno, mediante la expresión de agravios que obra a fs. 889/892, la codemandada reconviniente Sara Tael Silvestro cuestiona, por entender exiguos, los montos correspondientes a distintos rubros de la sentencia. En primer lugar se agravia por el quantum fijado para resarcir el daño físico. Explica que no se ha hecho mérito de las secuelas que la lesión dejó en su rostro, siendo escasa la suma fijada. Seguidamente cuestiona el rubro daño moral, entendiendo que el monto establecido para enjugar el mismo no resulta ajustado. Cuestiona, asimismo, el monto asignado al daño psicológico, el que indica que no llega a paliar o tratar de reparar el daño sufrido. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa activa.-
Efectuado el correspondiente traslado de ley, a fs. 904/906 contesta agravios la citada en garantía, solicitando se rechacen los agravios vertidos por ambos apelantes.-
II. Se trata en autos del accidente ocurrido el 02/04/2002, protagonizado por un Ford Orion (conducido por Hernán Francisco Aguirre) y una Peugeot Partner (conducida por Sara Yael Silvestro) que colisionaron en la intersección de las calles Eva Perón y Pte. Perón de la localidad de Villa Libertad.-
III. Cuestiona la actora Silvestro el quantum establecido para reparar el daño físico.-
Con referencia al mismo, a fs. 397/399 obran constancias de atención médica en el Hospital Dr. Diego E. Thompson el día del accidente.-
El Perito Médico Legista Dr. Andrés Marcelo Pelisch, se expide a fs. 595/606, pericia de la que se solicitaron explicaciones, las que obran a fs. 739 (arts. 473, 474 C.P.C.C.).-
Se señala en la experticia que Sara Yael Silvestro al examen físico presenta las siguientes cicatrices: en la región frontal derecha una lineal de 2,5 cm hiperpigmentada, otra blanca irregular de 3 mm en la región frontal izquierda. En la zona nasopalpebral derecha otra cicatriz lineal de 2 cm con aumento de pigmentación. En el cuero cabelludo, en la región frontoparietal izquierda una cicatriz de 3 x 0.5 cm blanca cubierta por cabello. Otras retroauricular de 1 x 0.5 cm y parietooccipital de 2 cm blanquecinas. Indica que en el tercio distal del antebrazo derecho se observan cicatrices blanquecinas, irregulares, poco visibles de pocos milímetros y en el hombro izquierdo una zona de 6×3 cm hipopigmentada secuela de una excoriación. Indica que la Sra. Silvestro presenta, a raíz de la cicatriz frontal una incapacidad del 5%, del 2% por la nasopalpebral y del 2% por la del hombro. Siendo las demás prácticamente no visibles. Concluye que la Sra. Silvestro presentó un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento con heridas y excoriaciones múltiples. No estuvo internada y como secuela presenta las cicatrices descriptas que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 8,76%.-
Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).-
Analizada la pericia llevada a cabo en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., ponderando las circunstancias personales de la víctima, un joven que contaba con 16 años de edad el tiempo del infortunio, atendiendo el tipo de lesión sufrida (cicatrices mayormente en el rostro), estimo que corresponde confirmar el monto fijado en la instancia de origen para enjugar este rubro en la suma de … pesos ($…).-
IV. Cuestiona también la suma fijada en concepto de daño psicológico.-
Con referencia a la indemnización del rubro daño psicológico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).-
Mediante la pericia de fs. 645/651, y sus explicaciones de fs. 751, 849/850, la Perito Psicóloga Lic. Patricia Ines Corral indica que de la entrevista y de las distintas técnicas administradas se desprende que la entrevistada padece trastorno por stress post traumático de grado insinuado o leve, concluyendo luego de evaluar todas la variables existentes que el daño psíquico se correlaciona con un porcentaje del 10 % del baremo neuropiquiátrico del Dr. Castex.-
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), al resultar el mismo de grado leve, atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.), estimo corresponde elevar la suma en concepto de daño psíquico, de $… a la suma de … pesos ($…).-
V. También cuestiona la recurrente el monto conferido para hacer frente al daño moral.-
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, la edad de la víctima, elevar la suma asignada en la instancia anterior de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…).-
VI. Cuestiona el recurrente Jaime Alejandro Cabrera Niño el monto justipreciado en concepto de daños materiales en el automotor.-
A fs. 827 se tuvo a la parte codemandada por desistida de la prueba informativa al Taller Suglia S.A (Art. 400 del C.P.C.C.). Asimismo, a fs. 831 obra respuesta al oficio librado al taller “El D`Talle”, quien reconoce como fiel el presupuesto acompañado a fs. 108/109, de fecha 05/07/02. El mentado presupuesto asciende a la suma de … pesos ($…) y en él se indican los daños padecidos en la automotor sobre los cuales resulta necesaria la intervención del tallerista.-
Es carga del peticionante acreditar fehacientemente la entidad de los daños (art. 375 C.P.C.C. y doct.). Daños que a su vez, para ser indemnizados deben ser probados y ciertos (art. 1068 C. Civil).-
Asimismo, a fs. 676/680 el experto (arts. 472, 473, 474 C.P.C.C.) manifestó que habiendo comparado los presupuestos presentados, con precios de mano de obra de chapistería, pintura, mecánica y repuestos similares de siniestro y pericias efectuadas a la época del hecho de autos, los mismos se ajustan a los valores de plaza.-
La función del Perito es dictaminar con precisión, en base a sus conocimientos técnicos y los elementos a su disposición (arts. 457, 472 C.P.C.C.). Distinta es la función del sentenciante, quien debe llegar a soluciones concretas en base a todos los elementos del juicio, fundadas en el derecho, máximas de la experiencia y principios de la sana crítica. En el caso concreto de los daños se encuentra facultado para estimarlos en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código de forma (esta Sala Tercera en causa nro. 61.621).-
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, encuentro debidamente acreditado el daño material y en su razón, conforme las probanzas anteriormente indicadas (art. 384, 474 C.P.C.C.), teniendo en cuenta lo informado por el experto (que no mereciera solicitud de explicaciones, art. 473 del C.P.C.C.), estimo que corresponde confirmar el monto destinado a resarcir este ítem en la suma de … pesos ($…).-
VII. El recurrente Cabrera Niño se disconforma con el rechazo del rubro privación de uso.-
Esta Sala Tercera (causas nro. 61.076, 61.152, entre otras) ha sostenido que si bien la pretérita jurisprudencia de este Tribunal (Sala Primera en causa 50.635, entre otras) otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación, una razonable indemnización por el concepto, por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-
En la reconvención (fs. 130/131), al reclamar la indemnización por privación de uso, señala el reconviniente que la misma corresponde en razón del tiempo que insumió la reparación del vehículo, precisando que se ha encontrado imposibilitado de su uso, por lo que ha tenido que utilizar los servicios de taxis y remises.-
La experticia practicada (fs. 679 vta.) ha determinado el tiempo total de reparación en treinta días, pero no se ha probado por ningún medio el perjuicio económico que tal privación le ocasionó al reconviniente. No surge de las probanzas el uso que se le daba al automóvil en cuestión y dada la ausencia de elementos indiciarios respecto de los gastos irrogados por la indisponibilidad del vehículo, corresponde rechazar el rubro en análisis, confirmándose en este punto la sentencia de grado (art. 375 del C.P.C.C.).-
VIII. Como última consideración y ante el agravio vertido por ambos recurrentes respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen cabe señalar que esta Sala Tercera en causas 61.156, 62.089, 63.560 entre otras sostuvo que con referencia a la tasa de interés aplicable, el principio es la determinación por parte del juez cuando ellos no han sido convenidos por las partes, ni se encuentran fijados legalmente -art. 622 Código Civil-.-
Al respecto, la Sala I de este Tribunal sostuvo (causas 51.867, 59.044, entre otras), que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a las nuevas realidades (TSJ, Córdoba, sala laboral, junio 25-2002, in re: «Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. s/ demanda-rec. de casación» Rev: E.D: bol, del 12-9-2.002. pág. 7).- En atención a ello, también se sostuvo (Sala I, c. 54.523) que siendo los montos asignados en valores reales, ha de mantenerse la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual (causas N° 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 y también la Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002, 50.830 del 23-5-2.002, entre otras) y, desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos. En efecto, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil).-
Tal criterio resulta coincidente con el receptado por el Superior Tribunal Provincial mediante Ac. 2078 del 21/10/09 en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”, línea jurisprudencial que continua (C. 100.920 del 15 de junio de 2011, entre otras).-
En virtud de lo expuesto y conforme los antecedentes reseñados, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo atinente a este ítem.-
Por los fundamentos expresados voto por la Afirmativa, con las modificaciones insinuadas.-
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Perez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto los siguientes ítems indemnizatorios correspondientes a la reconviniente Sara Yael Silvestro: 1) El rubro daño psicológico cuya suma se eleva a … pesos ($…).2) El rubro daño moral que se eleva a la suma de … pesos ($…). 3) Ascendiendo el monto total de condena que deberá abonarse a la reconviniente Sara Yael Silvestro a la suma de … pesos ($…). 4) Las costas de Alzada respecto al progreso del recurso de la reconviniente Silvestro se imponen a la citada en garantía, en virtud de la oposición formulada y su carácter de perdidosa (art. 68 C.P.C.C.). Asimismo, las costas correspondientes a la apelación deducida por el Sr. Cabrera Niño, también reconviniente, deben ser soportadas en el orden causado, atendiendo el modo como se resuelve la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.).-
Así lo voto.
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto los siguientes ítems indemnizatorios correspondientes a la reconviniente Sara Yael Silvestro: 1) El rubro daño psicológico cuya suma se eleva a … pesos ($…). 2) El rubro daño moral que se eleva a la suma de … pesos ($…). 3) Ascendiendo el monto total de condena que deberá abonarse a la reconviniente Sara Yael Silvestro a la suma de … pesos ($…). 4) Las costas de Alzada respecto al progreso del recurso de la reconviniente Silvestro se imponen a la citada en garantía, en virtud de la oposición formulada y su carácter de perdidosa (art. 68 C.P.C.C.). Asimismo, las costas correspondientes a la apelación deducida por el Sr. Cabrera Niño, también reconviniente, deben ser soportadas en el orden causado, atendiendo el modo como se resuelve la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
002458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103079