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JURISPRUDENCIADaño físico e incapacidad sobreviniente
Se modifica el monto de indemnización otorgado al accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “GUIMARAENZ LEZCANO FRANCISCO C/ TTE IDEAL SAN JUSTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 3667/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli, Dr. Posca; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 274?
2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
3ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso. El recurso de apelación y sus agravios.
El Señor Juez de la Instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Francisco Wilfredo Guimaraens Lezcano y en su consecuencia condenó a “Transporte Ideal San Justo S.A.”, haciendo extensiva dicha condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar al actor la suma de $… con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Dr. Aguas a fs. 267, el cual fue concedido libremente a fs. 271 “in fine”. A fs. 274 interpuso recurso de apelación el Dr. Ochoa, el cual fue concedido libremente a fs. 275.
Radicados los presentes obrados por ante ésta Sala Primera -ver fs. 291-, a fs. 292 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a los apelantes.
A fs. 298/301 expresó agravios el Dr. Aguas, centrando sus agravios en torno a lo siguiente: 1) Incapacidad sobreviniente: sostiene que la suma discernida por el juez de grado para reparar el daño físico y psicológico sobreviniente resulta notoriamente insuficiente; que no se ha valorado apropiadamente la trascendencia de las secuelas descriptas por la perito; que el sentenciante de grado no ha caído en la cuenta de que la importante limitación funcional hallada en la víctima, aún persiste luego de tantos años de acaecido el accidente, por lo que las sumas fijadas, para resarcir las secuelas físicas y psicológicas precedentemente tratadas, resultan insuficientes; 2) Daño Moral: Fundamenta el agravio argumentando esencialmente que el monto indemnizatorio no guarda una equitativa proporción, ya no solo con el grado de incapacidad sino, además, con la entidad del agravio moral; 3) Gatos de farmacia y asistencia médica, honorarios por tratamiento kinésico y movilidad: Se agravia de que el monto establecido en la Instancia de origen resulta reducido.
Por su parte, a fs. 302/309 hace lo propio el Dr. Ochoa -letrado apoderado de la demandada y citada en garantía- transitando sus agravios principalmente sobre lo siguiente: 1) Daño físico: Argumenta que no se encuentra acreditado su vinculación con el hecho; que el Magistrado de Primera Instancia no apreció la fuerza probatoria de las conclusiones periciales transcriptas a fs. 302 vta. que en honor a la brevedad allí remito; que las actuaciones sustanciadas por el hecho de Litis no muestran constancia alguna de tratamientos dispensados al actor por afección cervicolumbar, ni siquiera evidencian que el actor haya sufrido en la ocasión traumatismos cervical y/o lumbar, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida en cuanto dispone indemnización al actor por cervicolumbalgia; toda vez que el actor no ha demostrado que esa dolencia se relacione causal o concausalmente con el hecho de Litis; 2) Daño psicológico: Se agravia de que la perito psicóloga interviniente en autos, no prueba que el actor padezca daño psíquico; mucho menos prueba, si lo padeciera, que sea a causa del hecho traído a juicio. Alega, por su parte que la incapacidad psíquica resulta ser transitoria, que en ninguna parte la perito la califico como permanente y que reconocería concausa en la estructura de personalidad preexistente del actor; 3) Gastos de tratamiento psicológico: Sostiene que si se acoge el daño psíquico transitorio dictaminado por la perito psicóloga, el resarcimiento otorgado por “gastos de tratamiento psicológico”, debe ser reducido a límites legales. Del parámetro indicado por la perito, deberá además deducirse el porcentual de concausalidad correspondiente a la personalidad preexistente del actor, 4) Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad: Dice que ninguno de los gastos enunciados se acreditó en autos, que fue atendido por guardia de un hospital público, donde se sabe, que las prestaciones de los profesionales son gratuitas para los pacientes y que de esa única atención comprobada, no surge prescripción de medicamentos que ameriten gastos de farmacia, ni de tratamientos que permitan suponer gastos de movilidad o de otro tipo, por lo que solicita que se reduzca significativamente éste rubro, 5) Daño moral: Menciona que el resarcimiento cuestionado excede la medida del daño, por lo que solicita su reducción.
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por el Dr. Aguas a fs. 311/312 y por el Dr. Ochoa a fs. 313/315.
Finalmente, a fs. 316 se llamaron los Autos para Sentencia.
LA SOLUCION
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la actora a fs. 311/312 vta., solicitando la deserción del recurso incoado por la citada en garantía, toda vez que – según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc.. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 302/309, surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo:
II.- Incapacidad física sobreviniente.-
Vengo reiterando en mis votos en otros casos similares al presente que el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).
Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud psicofísica, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…”. “…4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…”.
El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida”.
El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.
Cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.
La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.
Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).
La incapacidad física permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad física o corporal, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.
Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.
A fs. 147/150 vta. el perito médico Ricardo Américo Hermida dictaminó lo siguiente: “De todos los elementos obrantes en autos y del examen anátomo-clínico-funcional realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta cervicolumbalgia postraumática. (…) Las radiografías pueden no presentar signos de fractura o de luxación, e incluso en el examen posmorten pueden no encontrar signos de protución discal. Lo más frecuente, es que esta lesión produzca dolor en toda la columna, la cabeza, cuello, hombro y en la región interescapular, compatible con protución discal en la duramadre. Según referencia y constancia de autos, al actor se le realizó tratamiento kinesiológico por espacio de 1 mes, con resultado no satisfactorio. Las secuelas que presenta el actor tienen relación de concausalidad con el accidente denunciado, dada la artrosis preexistente que presenta. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% según la Tabla para evaluar las incapacidades en la columna vertebral, del Dr. Sechi (grado I). El 70% corresponde al accidente.”
En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo -en primer lugar- que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, el informe médico legal elaborado en sede penal donde la Dra. Rodríguez deja sentado que el actor “refiere cervicalgia”; la declaración testimonial de fs. 34 de la IPP donde el Sr. Guimaraenz declaró: “…Seguidamente concurrió al lugar un móvil policial y una ambulancia del Same esta última traslado al dicente y a NELIDA hasta el Hospital Ramos Mejía, donde el declarante permaneció en observación por unas horas hasta el alta médica con un diagnóstico de Politraumatismos varios sin fractura ósea”, el inventario del ómnibus de fs. 10 de donde surge que el mismo quedó con el parabrisas astillado del lado izquierdo, de lo que hace presumir (art. 163 inc. 5 del Cód. Proc) que con esa parte el micrómnibus impactó el cuerpo del actor), las fotografías adunadas a fs. 22/23; la constancia de atención médica de fs. 76 de la IPP mencionada donde al actor se le diagnosticó “Politraumatismo”.
Así las cosas, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, estimo que -como ya se dijo- el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones; y menos aun cuando el quejoso no ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la experticia oficial. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
En su consecuencia, partiendo de la base de que el actor tenía a la fecha del accidente 63 años de edad, su situación socioeconómica, jubilado (según surge del beneficio de litigar sin gastos que corre agregado por cuerda al principal y que tengo ante mí vista), la edad promedio de vida útil del varón que actualmente alcanza los 72 años de edad (de conformidad a la experiencia de la vida diaria y las máximas de experiencia del juzgador), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico que alcanza el porcentaje del 15%, siendo solo el 70% vinculado causalmente con el accidente sufrido por el actora (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde fijar en concepto de incapacidad física sobreviniente la suma de pesos … ($…) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
III.- Daño psicológico
A fs. 118/121 vta. la perito psicologa Natalia Fornaciari dictaminó lo siguiente: “El accidente de autos incidió en el Actor afectando el equilibrio psicofísico de su persona manifestándose a través de: la reexperimentación de la experiencia traumática, sensación de peligro constante al encontrarse en la calle, sentimiento de inutilidad, respuestas de sobresalto, irritabilidad, restricción de la vida afectiva, evitación de hablar de lo sucedido, reducción del interés para participar en actividades significativas. Ha presentado ideas suicidas despues del hecho. La persistencia de dichos síntomas da lugar al desarrollo del trastorno por estrés postraumático (…) Conforme el Baremo para valorar incapacidades Neuropsiquiatricas de los Dres. Mariano Castex y Silva, el actor presenta una incapacidad del 15%, correspondiente a Desarrollo Psíquico Post Traumático calificado en grado moderado…”
En efecto, tal como se dijo al tratar el rubro daño físico, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Constituye una práctica judicial, que todo dictamen debe contener, tres partes: a) Aspectos preparatorios, referidos a los exámenes y estudios practicados; b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de /fundamentos científicos que sirven de base, o avalan sus conclusiones, y c) Conclusión. Por su parte exige la norma del art. 474 del mismo ordenamiento que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En su consecuencia, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, complementado y ampliado con las explicaciones brindadas por la licenciada, estimo que el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
Que el daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Ahora bien, le asiste razón al letrado apoderado de la citada en garantía en cuanto éste determina que el daño en tratamiento no tiene el carácter de permanante, pues la perito es concluyente en señalar en que si bien es un trastorno crónico dado que los síntomas perduran más de tres meses, la misma es concluyente al decir que: “…persistirá hasta tanto no realice un tratamiento psicoterapéutico” (ver fs. 120), “La duración de los síntomas (crónica, más de tres meses), lo cual conlleva el requerimiento de la realización de un tratamiento psicológico para revertir el cuadro…” (lo subrayado me pertenece) (ver fs. 197 punto e 2). Dicho lo cual, teniendo en consideración además, que el mismo no se encuentra jurídicamente consolidado en cuanto no han transcurrido el plazo de dos años desde el momento del hecho (3 de junio de 2010) hasta la fecha de realización de la pericia (7 de marzo de 2012 -ver cargo inserto al pie de la pericia de fs. 118/121 vta., estimo que corresponde calificar a la incapacidad psicológica producida en la persona del actor como consecuencia del hecho de autos como una incapacidad parcial y transitoria, quedando acreditado la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho de autos y el daño psicológico producido, de conformidad a la experiencia de la vida diaria según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 y 902 del Cod. Civil).
Cabe señalar que en ningún modo influye en el otorgamiento de éste rubro que el Sr. Juez de la Instancia de origen haya otorgado además los gastos de tratamientos psicoterapéuticos, pues precisamente el mismo es para revertir el daño psicológico transitorio sufrido por el actor
Por último, cabe destacar que no está probado en autos, la causa pre-existente o el factor concausal al accidente que habría portado como daño psicológico el actor, antes del hecho ilícito (art. 375 del Cód. Proc.) que invoca improcedentemente en sus agravios la citada en garantía.
En su consecuencia teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima, su edad al momento del hecho -63 años- , su situación o estado socio-económico (ver autos homonimos s/ blsg que corren agregados por cuerda al principal y tengo ante mis vista), el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de incapacidad psicológica fijado por el perito en el 15% parcial y transitorio, estimo justo, razonable y equitativo fijar económicamente el daño psicológico en la suma de Pesos … ($…) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).
Se deja sentado que, a diferencia de como aconteció en la liminar instancia, los rubros Daño físico y Psicológico han sido tratados en forma individual en ésta Alzada atendiendo el carácter transitorio que se le ha asignado al segundo.
IV.- Gastos de tratamientos psicoterapéuticos.
A fs. 121 vta. primer párrafo la perito psicóloga dijo lo siguiente: “A fines de remitir la sintomatología descrita, se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de la psicología. La duración del tratamiento deberá ser de 12 meses, los honorarios correspondientes a la terapia aconsejada se estima que son de … pesos por sesión semanal de cincuenta minutos…”
Ahora bien, en primer término cabe señalar que le asiste razón al Señor Juez de la Instancia de Origen en cuanto éste considera el valor de una sesión de psicoterapia en el ámbito privado ronda los $…, pues ello constituye un hecho público y notorio que no necesita ser probado, por lo que, dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.).
De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $… (valor del honorario por cada sesión) por 52 sesiones la suma de … PESOS ($…) fijada en la instancia de origen en concepto de gastos de tratamiento psicoterapéuticos debe ser confirmada.(arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).
V.- Daño Moral.
Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss., Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante las asistencia médica y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de la víctima – mencionadas “ut supra” al tratar el resarcimiento de la incapacidad física y psiquica, realizado un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la constancia de atención médica, estimo justo y equitativo confirmar el monto otorgado en concepto del resarcimiento de daño moral en la suma de pesos … ($…).
VI.- Gastos de asistencia médica, farmacia y Traslado.
La circunstancia de que la asistencia médica del interesado este asegurada por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Además pese a la deficiencia probatoria, sin que el actor acompañara los soportes documentales probatorios para justificar esas pequeñas erogaciones razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica, farmacéutica y de traslados, por lo que corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., considere que la suma fijada por dichos conceptos por el Sr. Juez de primera Instancia en la suma de pesos … ($…) resulte justa y equitativa, por ello corresponde confirmar esta parcela del fallo.
VII.- Las costas de Alzada.-
Atento al modo en como se resuelven los recursos incoados por ambos apelantes, estimo justo razonable y equitativo que las costas generadas en ésta Instancia recursiva sean soportadas en el orden causado (art. 68 según párrafo del Cód Proc.).
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos, el Dr. Posca también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1) SE RECHACE el planteo de deserción de recurso articulado por la parte actora 2) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE FIJE en concepto de incapacidad física sobreviniente la suma de pesos … ($…), y b) Daño psicológico en la suma de pesos … ($…); 3) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, 4) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia recursiva en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.); 5º) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Doctor Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) RECHAZAR el planteo de deserción de recurso articulado por la parte actora; 2) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) FIJAR en concepto de incapacidad física sobreviniente la suma de pesos … ($…), b) Daño psicológico en la suma de pesos … ($…); 3) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, 4) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia recursiva en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.); 5º)DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).-REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
002405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103124