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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Diferencias entre el daño moral y el psíquico
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto subsumió el daño psicológico dentro del moral.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SALINAS, Rubén Dario c/GUARINO, Cristina y ots. s/Ds. y Ps.” respecto de la sentencia de fs. 288/294 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1.- La sentencia impugnada
En la sentencia glosada a fs. 288/294vta, el Sr. Juez a quo, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Rubén Darío Salinas con motivo de los daños sufridos el día 21 de mayo de 2011 cuando, aproximadamente a las seis de la mañana, se encontraba circulando al mando del vehículo de su propiedad, marca Renault 18, patente …, por el carril izquierdo de la Av. Calchaquí de la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, en sentido sur-norte, y metros antes de llegar a la intersección con la calle Namuncurá, un vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio … que circulaba en la misma dirección que él, efectuó una maniobra de sobrepaso de su vehículo, invadiendo la mano contraria y embistiendo con su lateral derecho el costado izquierdo del vehículo del actor.
En consecuencia, condenó a Cristina Guarino y a su aseguradora “Aseguradora Federal Argentina” -esta última en la medida del seguro y conforme los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar por los daños causados a Salinas la suma de $ …, más sus intereses conforme lo decidido en el cons. IV. También impuso a los emplazados las costas del proceso, con fundamento en el principio objetivo de la derrota.
2.- Los recursos
Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora, por intermedio de su apoderada a f. 295; y la demandada y su aseguradora a f. 303.
El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fojas 333/341, cuyo traslado de f. 343, mereció respuesta a fs. 347/349.
Por su parte, la demandada y su aseguradora fundaron su recurso a fs. 344/346. Dicha pieza, conforme el traslado ordenado a f. 346, obtuvo réplica de la contraparte a f. 350.-
3.- Los agravios
La parte actora se agravia del quantum indemnizatorio establecido para los rubros “incapacidad física” ($…); “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” ($…); “gastos de tratamiento psicológico” ($…) y “daño moral” ($…); entendiendo que tales sumas resultan insuficientes, toda vez que no se condicen con el real perjuicio padecido por el pretensor. Solicita se modifique la sentencia, incrementándose estos rubros hasta su justo límite.
También se agravia de la inclusión del “daño psicológico” en el rubro “daño moral”, peticionando una suma para resarcir cada rubro por separado. Por último, se agravia de los intereses fijados en la instancia de grado.
Por su parte, las emplazadas centran su crítica en la tasa de interés concedida en el fallo apelado.
4.- Aclaraciones previas
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, abordaré los cuestionamientos relacionados con los rubros indemnizatorios precedentemente mencionados y con la forma en que el juez de grado fijó los intereses.
5.- Los daños
5.1.- la inclusión del daño psicológico en el rubro daño moral
Se queja el actor porque el Sr. Juez de la anterior instancia subsumió el daño psicológico dentro del moral y entiendo que le asiste razón.
Una característica del daño moral es que el desequilibrio emocional que provoca es limitado en el tiempo, no llega a ser patológico y el propio sujeto tiene conciencia de dicho malestar espiritual. En cambio, el daño psíquico es una afección que provoca una alteración en las funciones psíquicas del sujeto, este no alcanza a tener conciencia de la lesión y se le genera una incapacidad.
Es por esa razón, que cuando la lesión psíquica es permanente no se verifican razones plausibles para identificar al daño psicológico con el daño moral pues, como dije en el párrafo anterior, la indemnización por el daño moral no apunta a reparar incapacidad alguna; como, en cambio, sucede con el daño psicológico (cfr. esta Sala, mi voto en Exp. N° 47177/2009 del 6 de agosto de 2015).
De manera tal que si el experto designada de oficio, ha dictaminado que la incapacidad psíquica que detenta el actor, como consecuencia del evento dañoso de autos, es “…un trastorno por Estrés Postraumático F43.1 DSMIV con manifestaciones a pre dominio ansiógenas-evitativas de carácter leve que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10%…” (sic) (f. 250 y vta.) y estas conclusiones no aparecen desvirtuadas por otros elementos objetivos, esta lesión debe ser indemnizada, aunque ponderándola dentro de la incapacidad sobreviniente porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se consideren en conjunto el aspecto físico y el psíquico (cfr. CNCiv., Sala “A”, l. 324.838 del 10/6/2002).
En consecuencia, habré de admitir las quejas del actor con el alcance indicado.
5.2.- Incapacidad sobreviniente
Como fuera manifestado, la parte actora critica la suma otorgada para resarcir la incapacidad física ($…), entendiéndola reducida.
El Dr. Santoro -experto médico designado en autos-, diagnosticó que el actor presenta “…limitación funcional de la columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.V. (…) Trastorno por Estrés Postraumático F43.1 DSMIV con manifestaciones a predominio ansiógenas-evitativas de carácter leve que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.V. En ambos casos las incapacidades son de origen CAUSAL al hecho motivo de autos (…) Presenta limitación funcional a nivel de la columna dorsolumbar que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.V. en este caso de origen CONCAUSAL (…) según la fórmula de Balthazard la incapacidad parcial y global del actor es del 22,89% de la T.O. siempre de origen CAUSAL al hecho motivo de autos ya que sólo se consideró el factor inherente al accidente….”(sic)
Cabe recordar que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96) (cfr., esta Sala, en autos: “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En este orden de ideas, considerando la edad del recurrente al momento del hecho (34 años), que labora en OCA SRL con un ingreso mensual -a fines de 2011- de alrededor de $ … (según surge de fs. 23/25 del expte. n° 113.162/11 sobre beneficio de litigar sin gastos, que las partes tramitaron y en este acto tengo a la vista), que su grupo familiar se compone de su esposa y tres hijos (ver fs. 8; 15 y 16 del beneficio de litigar sin gastos), como así también las secuelas provocadas por la lesión sufrida, la incidencia en su vida cotidiana y lo establecido en el considerando 5.1.; soy de la opinión que el monto concedido es reducido, por lo que he de proponer al Acuerdo que se atiendan las quejas de la parte actora sobre este punto y en consecuencia, se modifique la suma otorgada en la instancia de grado incrementándosela a pesos … ($…) (conf. art. 165 del CPCCN).
5.3.- daño moral
Como fuera referido, la parte actora se queja del monto otorgado en la instancia de grado para resarcir este rubro ($…), el que considera reducido.
El agravio moral se presume «in re ipsa» cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), sin que sea necesario acreditar la existencia de padecimiento alguno.
En cuanto a la suma que ha reconocido el sentenciante, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad, características de las lesiones físicas sufridas, su tiempo de recuperación y que debió utilizar collar cervical con las lógicas molestias que ello conlleva en la vida cotidiana) entiendo que parece algo reducida, por lo que habré de proponer al Acuerdo, que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se incremente hasta la suma de pesos … ($…).
5.4.- tratamiento psicológico
Con relación al tratamiento psicológico el magistrado de grado, teniendo en cuenta la recomendación de la experticia, fijó la suma de $ ….
Al respecto, el ya mencionado experto señaló: “… es aconsejable que la actora reciba tratamiento de psicoterapia individual durante al menos un año con una frecuencia semanal, estimándose el costo de cada sesión en $ … (…) el objetivo del tratamiento es evitar que la lesión progrese, dado la tendencia de este tipo de minusvalía a agravarse. Concomitantemente deberá recibir asistencia psiquiátrica durante al menos 1 año en forma mensual cuyo costo se estima en $ … (pesos …) por sesión…” (sic) (f. 249vta.).
Dicho esto, pasaré a analizar el centro del agravio vertido por el pretensor sobre este punto, pues tiene su fundamento en el cálculo realizado por el Juez a quo para fijar el monto de resarcimiento. Así, manifiesta que dicho monto desatiende las conclusiones de la experticia, donde según lo allí estimado daría una suma superior a la fijada ($…).
Ahora bien, sin dejar de considerar lo precedentemente expuesto, pero teniendo en cuenta las lesiones padecidas a causa del infortunio y lo que esta Sala viene fijando para situaciones similares; en uso de las facultades que el art. 165 CPCCN me confiere, propondré al Acuerdo acoger parcialmente la propuesta del quejoso incrementando el monto indemnizatorio establecido por este concepto a la suma de pesos … ($…).
5.5.- gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
Al respecto, puede decirse que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido.
Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones.
En virtud de ello, no se advierte que la suma asignada por tales conceptos en la instancia de grado ($…) resulte reducida; por lo que votaré en el sentido de confirmarla (cf. art. 165 del CPCCN).
6.- La tasa de interés aplicable para liquidar los réditos
Como ya lo adelantara, ambas partes se quejan de la forma en que la sentencia ha dispuesto calcular los réditos.
La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo del demandado consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la fecha del accidente y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar lo atinente a la tasa de interés admitiendo las quejas de la parte actora. Lo expuesto, lleva implícito el rechazo de los agravios de la demandada y su aseguradora.
7.- Por todo ello y si mi voto fuera compartido propongo al Acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto “incapacidad sobreviniente”; “daño moral” y ”tratamiento psicológico”, los que serán incrementados a las sumas de pesos … ($…); pesos … ($…) y pesos … ($…), respectivamente; 2) modificar lo resuelto en punto a la tasa de interés y establecer que los réditos deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar el resto de la sentencia que fue materia de agravios; y 4) imponer las costas de alzada en igual modo que en la instancia de grado (cfr. arts. 68, 163 inc. 8 y 279 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI-RAMOS FEIJOO- MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Octubre 20 de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto “incapacidad sobreviniente”; “daño moral” y ”tratamiento psicológico”, los que serán incrementados a las sumas de pesos … ($…); pesos … ($…) y pesos … ($…), respectivamente; 2) modificar lo resuelto en punto a la tasa de interés y establecer que los réditos deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar el resto de la sentencia que fue materia de agravios; y 4) imponer las costas de alzada en igual modo que en la instancia de grado (cfr. arts. 68, 163 inc. 8 y 279 del CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 294, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
004444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100041