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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Indemnización por quebranto físico. Porcentual de discapacidad. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada, aunque elevando la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALTAMIRANO, Alicia Isabel c/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 258/264 se hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia se condenó a Expreso San Isidro SACIF y a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en las condiciones de la póliza contratada) a abonar a la actora la suma de ciento ocho mil ciento veinte pesos ($ 108.120), con más intereses y costas. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. La actora, fundó sus censuras a fojas 282/285 y cuestiona los montos asignados por el juzgador en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos reducidos. Por su parte la demandada y su aseguradora también se quejan de las mismas indemnizaciones fijadas en la sentencia por resultar elevadas y se agravian de la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
II – 1) Incapacidad sobreviniente
Cuestionan ambas partes, obviamente por diferentes motivos la partida indemnizatoria fijada en concepto de incapacidad sobreviniente.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
La actora a causa del siniestro que nos ocupa sufrió torcedura de tobillo izquierdo, y dolor en hemicuerpo por el golpe al caer de su propia altura. Se le diagnosticó omalgia y lumbalgia, aconsejándole realizar 5 sesiones de fkt en hombro izquierdo y región lumbar frío local. Fue asistida en la Clínica de Ciudadela Medicina Laboral (conf. fojas 133/138).
En la experticia médica obrante a fojas 192/194 se informó que la reclamante a raíz del accidente presenta una cervicobraquialgia y lumbociatalgia bilateral.
Estimó el profesional que la víctima es portadora de una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O.
En relación al daño psicológico informó la médica psicóloga, que la paciente padece un Desarrollo Reactivo Moderado que la incapacita en un 25% de la T.O. – ver informe obrante a fojas 196/203-.
La experta aconsejó a la actora realizar un tratamiento psicológico a los fines de atenuar o morigerar un factible agravamiento de dicho trastorno sobre su psiquismo. El mismo fue estimado en una duración de un año, a razón de una sesión semanal, a un costo promedio de cada una de ellas que oscilan en $300.
La demandada opugna el porcentaje estimado por la profesional, y sostiene en sus quejas que la actora padecía secuelas o desórdenes psicológicos previos al hecho de autos, como ser el duelo por la muerte de un hijo.
Sin perjuicio de las apreciaciones del apelante, lo cierto es que la profesional es clara al señalar a fojas 202 vta., que la paciente desarrolló a partir del evento de autos el grado de incapacidad estimado “ut supra”.
Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 55 años, vive en pareja, empleada de limpieza en empresas con un sueldo aproximado de $3.000 (conf. fojas 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, la incapacidad física y psicológica sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante en concepto de incapacidad física -$ 24.000, resulta reducido, por lo que propongo elevarlo a $ 70.000, y el fijado en concepto de daño psicológico, – $58.400- resulta acorde y ajustada a derecho, por lo que propongo que el mismo sea mantenido.
II – 2) Daño moral
También censuran las partes la cantidad asignada en la instancia de grado en el presente rubro.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas por el reclamante y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que la cantidad fijada por el señor juez de grado -$24.720- resulta reducida, por lo que propongo elevarla a $50.000.
II – 3) Intereses
La sentencia ordenó liquidar intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del accidente -16/08/2012- y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina Plenaria en la causa “Samudio”.
Esta resolución es cuestiona por los accionados.
En atención al criterio de la Sala, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto liquida intereses desde el siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a setenta mil pesos ($70.000) y a cincuenta mil pesos ($50.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente física y daño moral respectivamente; b) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal); c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. La regulación de honorarios de los profesionales se difiere de conformidad con lo resuelto a fs. 264vta..
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
PATRICIA BARBIERI
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a setenta mil pesos ($70.000) y a cincuenta mil pesos ($50.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente física y daño moral respectivamente; b) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; c) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. La regulación de honorarios de los profesionales se difiere de conformidad con lo resuelto a fs. 264vta..
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
009415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103976