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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de los medios de prensa. Publicación en diario. Hecho delictivo. Identidad de un menor de edad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria de los daños y perjuicios que el accionante sostiene haber sufrido a raíz de la publicación de su identidad -siendo menor de edad- relacionada con un hecho delictivo en el periódico demandado.
En la ciudad de Dolores, a los dos días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.525, caratulada: «M., N. C/ PROPIETARIO DIARIO EL CRONISTA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; María R. Dabadie y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. La Sra. Jueza de primera instancia decide -en lo que resulta de interés para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos- hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenar a la accionada al pago de los daños y perjuicios -daño moral- ocasionados por la publicación realizada por el Diario “El Cronista” al accionante, tarifándolos en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más sus intereses, imponiendo las costas a la vencida y difiere para la oportunidad respectiva la regulación de honorarios profesionales (v, fs. 311/323).
Contra lo así resuelto la legitimada activa interpone recurso de apelación en fecha 23-11-2018; concedido el mismo -fs. 254-, se lo funda con la presentación de fs. 6-3-2019, agraviándose del rechazo del rubro gastos de medicamentos y de atención médica y por el monto del daño moral, considerándolo insuficiente a fin de resarcir el daño ocasionado.
La demandada, apela en fecha 4-12-2018, expresando sus agravios en fecha. 20-02-2019. Se queja, sustancialmente, entre otras consideraciones que efectúa, que el iudex ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba para endilgar la responsabilidad y arribar a la condena en cuestión; sostiene que la publicación efectuada no es calumniadora, ni injuriosa y se ajusta a la realidad. No es maliciosa, abusiva y tampoco ha sido elaborada con intención de causar daño.
Sostiene que en la especie cabe aplicar la doctrina «Campillay» que establece que quien difunde una información no es responsable por los daños que ello pudiera causar, pero sólo si concurren determinadas condiciones (Fallos: 308:789), que en la especie obviamente no acontecen.
Que la citada doctrina del Máximo Tribunal Nacional «protege a quien atribuye de modo sincero y sustancialmente fiel la información a una fuente identificable (Fallos: 316:2416; 317:1448; 324:2419; 326:4285; entre otros), utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas (Fallos:324:2419; 326:145; entre otros).
Señala que el Diario se limitó a publicar una noticia de interés social, informada por el Titular de la Comisaría Primera de Chascomús, conforme sus “partes” diarios, la cual se refiere simplemente a una medida cautelar dictada por la Justicia y llevada a cabo por personal policial.
Resalta que es el accionante quien debe probar el carácter difamatorio de las expresiones utilizadas, el daño ocasionado, la eventual inexactitud de las expresiones y, sobre todo, que fueron efectuadas conociendo la falsedad de sus contenidos o con una despreocupación temeraria por verificar previamente su exactitud, pudiendo hacerlo. Es decir, que haya existido dolo directo o eventual. Extremos que no fueron acreditados en modo alguno.
Finalmente agrega que la interpretación que realiza el iudex de los hechos y la prueba rendida en autos, resulta absurda. Considera que no existe prueba concreta objetiva y veraz que el Sr. M. haya visto afectada su “reinserción o consideración social”.
La “preeminencia” que puede signarse a un derecho constitucional sobre otro no puede razonablemente dar lugar a una responsabilidad “automática” y consecuente daño también “automático”. Máxime cuando se ha publicado un hecho veraz y objetivo, reconocido por el mismo Sr. M.. Que tampoco se lo sindica en la nota como “autor responsable” de un hecho delictivo sino que fue incriminado en el hecho como “imputado” a partir de la información brindada por la policía. Ello per se no puede implicar la responsabilidad civil extracontractual del medio gráfico.
En definitiva, no se encuentra acreditado el daño ni surge el factor de atribución ni la relación de causalidad entre ellos.
Sustanciadas las quejas reseñadas, y firme el llamado de autos para sentenciar de fs. 283, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia (art. 263, CPCC).
II. Esta Alzada.
Cabe recordar que el presente proceso tiene como objeto la indemnización de los daños y perjuicios que la accionante sostiene haber sufrido a raíz de la publicación de su identidad -siendo menor de edad- a raíz de un hecho delictivo que se le atribuía. Que en razón del mismo fue detenido, trasladado y alojado en un centro de menores en esta ciudad de Dolores.
Que el día 19 de febrero de 2014 el diario demandado publicó, en su página 5, que fue detenido “…N. M. de 17 años quien se encontraba imputado en un hecho caratulado “Robo doblemente agravado por ser cometido en poblado y en banda”…”.
La accionante señala que de acuerdo con la ley 13634, art. 5°, tal publicación se encuentra expresamente prohibida ya que difundió la identidad, entre otros datos, que permiten individualizarlo, siendo menor de edad.
Que tal publicación resultó ser una grave difamación a su credibilidad y reputación, viéndose marginado, originando comentarios que afectaron su buen nombre y honor, causándole daños psicológicos y de índole moral, padeciendo una gran tristeza, angustia, depresión e impotencia, en razón de la publicación masiva del diario que recorrió todos los hogares de Chascomús -ciudad donde reside-.
En razón de los daños que sostiene haber sufrido solicita la indemnización de los rubros “Gastos de Medicamentos”, “Gastos de atención médica” y “daños moral”.
a. Responsabilidad.
Señalado lo anterior, y abocándome al análisis del agravio respecto de la responsabilidad asignada a la demandada, en primer término debe señalarse que la pretensión de la recurrente tiene su objeto en los daños causados a raíz de la violación por parte de la demandada de la ley 13.634 -Promulgada el 18 de enero de 2007-, en cuyo Título I -Principios Generales del fuero de Familia y del Fuero Penal del niño-, establece en su art. 5° que «Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización».
Tal artículo se condice con los términos del art. 1° de la ley 20.056 -B.O. 05-04-1973- por el cual se prohíbe en todo el territorio de la República la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado.
En autos, de conformidad a lo señalado, con la copia obrante a fs. 2 del diario “El Cronista”, se encuentra acreditado que el referido medio informativo publicó la noticia señalada, expresando que fue detenido N. M. de 17 años de edad, accionante de autos, hoy mayor de edad.
De conformidad con ello, no existe duda alguna que con dicha publicación se ha violado expresamente la norma referida -art. 5°, ley 13.634-, incurriéndose en una acción antijurídica que no se puede soslayar.
Tanto ello es así que tal como se manifiesta al incoarse la pretensión, la Sra. Jueza de Garantías del Joven de este Departamento Judicial, Dra. Hachmann, ordena al referido diario, habiendo constatado la violación a la normativa señalada, que se abstenga de publicar datos que permitan individualizar públicamente a menores que puedan o estén sometidos a actuaciones administrativas y/o judiciales. Tal decisión fue dictada el 24 de febrero de 2014 -v, copia certificada de fs. 149-, siéndole remitido en la misma fecha oficio comunicando dicha decisión al Sr. Director y al Editor del Diario demandado -v, copia de fs. 150/151-.
Ahora bien, yerra la demandada recurrente al sostener que la responsabilidad que se le asigna lo es en razón de resultar maliciosa, abusiva o con la intención de causar un daño, sino que la misma encuentra su basamento en la referida infracción legal.
No obstante ello, cabe señalar al respecto, si bien no ha sido materia puesta a consideración del Juez de la instancia -art. 272, CPCC-, que la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Nacional en la causa “Campillay” -Fallos: 308:789-, no resulta de aplicación en la especie.
Por la misma, la CSJN sienta una regla de exclusión de la responsabilidad civil de la prensa, en tanto lo difundido, por su relevancia pública (interés público o general), no obstante resultar difamatorio y atentatorio del honor de un tercero, fuera atribuible a una fuente precisa, de manera que el damnificado pueda accionar contra quien hubiera originado la información que el periodista se limita a reproducir. En palabras de la Corte, este estándar exige “propalar la información atribuyendo directamente el contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito” (considerando n.º 7 del voto de la mayoría en el precedente citado).
La premisa sobre la que descansa “Campillay” es que la información falsa o inexacta no sea presentada como si hubiera sido originada por el propio medio.
Esta doctrina, calificada como constitucional por la propia Corte (ver Fallos, 319:2956, considerando n.º 8), no demanda del periodista un especial cuidado o diligencia por constatar la exactitud de lo publicado: lo relevante es la atribución de lo difundido a una fuente fácilmente identificable.
La exclusión de responsabilidad que supone “Campillay” no procede cuando media una prohibición legal de revelar la identidad de los sujetos involucrados; por ejemplo, por tratarse de personas menores de edad, en virtud de lo exigido por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 16, inciso 1) y por las leyes n° 26061 (art. 22), 20056 (art. 1) y 13.634 (art. 5°, caso de autos). En estos casos, ni siquiera el cumplimiento de los otros recaudos de esta doctrina (la atribución de la noticia a una fuente precisa o la configuración de un discurso no asertivo) eximirían al medio.
La razón es que, tratándose de sujetos en construcción que demandan una protección especial, la libertad de expresión debe ser armonizada para evitar intrusiones ilegítimas y arbitrarias.
En ese sentido, es doctrina consolidada: “Si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna a la persona del menor, mal podría soslayarse esta prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos, sólo omitiendo la identificación del menor -es decir, cumpliendo con la prescripción legal- se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada” (CSJN, causa “Sciammaro v. Diario El Sol s/daños y perjuicios”, considerando nº 5 del voto en común).
Y si bien la libertad de prensa se encuentra consagrada tanto en los arts. 14 y 32 de la Constitución nacional como en el 13 del Pacto de San José de Costa Rica (Bustamante Alsina, “Nuestro Derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de la actual malice”, L.L., Boletín del 19-II-97, p. 1), no cabe duda que la misma -como todo derecho- tiene límites, y los mismos aparecen cuando se rozan los derechos de la personalidad espirituales del individuo, el honor, etc..
En tal camino es oportuno recordar que la C.S.J.N. al pronunciarse en la Causa: «Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida», ED, T. 116, Pág. 358, se adentró en el conflicto de ambas garantías constitucionales -libertad de prensa y derecho a la intimidad-, recordando que la Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo al contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:342; 300:696), evitando el sentido que ponga en contradicción sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como la verdadera, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 301:771).
La disposición de un derecho personalísimo de un niño, como es el derecho a la intimidad, sino se realiza por éste cuando tenga discernimiento para los actos lícitos, solo puede ser realizada por sus representantes en cuanto importe conformidad con el derecho, pero nunca cuando sea violatoria de las normas. Nadie puede disponer de la intimidad de un menor introduciéndose en los aspectos íntimos de su vida.
La Convención de los Derechos del Niño, en su art. 16 dice: «Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques».
Vale la pena señalar una vez más que cuando están en aparente conflicto el derecho a la intimidad de un menor y el de expresión, la jerarquía de los valores en colisión lleva necesariamente a evitar preventivamente la producción de daños, y aquéllos, por ser personas que están en plena formación y que carecen de discernimiento para disponer de algo tan íntimo de sí; y menos aún pueden impedir su difusión por los medios de comunicación (v, Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia, t. II pág. 1, RUBINZAL-CULZONI; Id SAIJ: DACF010054).
Así, la citada Convención obliga a los tribunales, y a los demás poderes del Estado, a que en todas las medidas concernientes a los niños, se atienda, como consideración primordial, el interés superior de los mismos (art. 3); compromete, además, a los Estados Partes, a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, «sin injerencias ilícitas» (art. 8); y protege al niño contra «injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia», estableciendo que «tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques» (art. 16).
La tutela especial que consagra se extiende hasta los 18 años (art. 1, CDN) y la Ley 26.061 remite a los términos de dicho tratado, es decir que, al tiempo en que ocurrió el hecho publicado, el accionante era menor de edad según el Código Civil y la normativa citada.
En su razón, en el caso, resulta aplicable el art. 902 del C.C. -ley 340- [vigente al momento de realizarse la publicación; art. 7, CCyCN], que establece: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (en el mismo sentido, actual art. 1725, CCyCN). De esto se infiere que la demandada sabía -o debía saber- las restricciones que pesan en materia de publicaciones referidas a menores de edad.
Conviene recordar también que el art. 1071 bis C.C., proscribe toda intromisión arbitraria contra la vida ajena (actual art. 1770 CCyCN).
De tal modo, y conforme lo hasta aquí señalado, corresponde confirmar el decisorio bajo revisión en cuanto decreta la responsabilidad del diario por la publicación en un medio público los datos del accionante, menor de edad a tal momento, deviniendo firmes los restantes argumentos expuestos por el sentenciante de grado ante la falta de cuestionamientos (arts. 902, 1071 bis, 1109 y concs. del Código Civil -ley 340-; 7, CCyCN; 242, 246, 254, 250, 263, 375, 384, 424, 456, 457, y concs. del CPCC; 16, CDN; 22, ley n° 26061; 5, ley 13.634; 75, inc. 22, Const. Nacional).
b. Rubros indemnizatorios.
a. Daño moral.
Ambas partes se agravian respecto de dicho rubro, la demandada por su admisibilidad y la actora por el monto resarcitorio establecido.
En lo que respecta al primer agravio, he de señalar que buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia se ha manifestado en forma conteste al indicar como extremos legítimos y hábiles para demostrar la existencia del daño moral los siguientes: a) las circunstancias del hecho dañoso; b) la gravedad y duración objetivas del menoscabo padecido; c) la naturaleza del derecho lesionado; y d) las circunstancias y calidades específicas de la víctima (tales como su edad, padecimientos o molestias por el tratamiento, etc.).
Y cabe recordar que es principio receptado que este agravio resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu en su alteración, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño de esta naturaleza (SCBA, C. 85.933, RSD-159-8, Sent. del 21-5-2008).
Ciertamente, las publicaciones objetivamente tienen aptitud para provocar un menoscabo extrapatrimonial resarcible, por lo que es fácilmente inferible, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que el actor efectivamente padeció la angustia y el pesar invocado en la demanda cuya indemnización peticiona, en tanto resulta inexcusable el error cometido al publicar una noticia con identificación de los datos de un menor de edad, en tanto constituye una acción antijurídica -conforme lo señalado al inicio de este voto- (conf. arts. 1067, 1068, 1071, 1071 bis, 1109 y concs. del Código Civil), por lo que el resarcimiento solicitado en concepto de daño moral resulta admisible.
No obstante lo señalado, cabe agregar que sin perjuicio de la índole lesiva de la publicación, la naturaleza personalísima de los derechos lesionados, la condición de menor de edad que a la fecha revestía la víctima (de la que deriva una mayor vulnerabilidad), la divulgación que tuvo la publicación en un medio gráfico de la ciudad de Chascomús, etc., la accionante ha aportado elementos de convicción que corroboran la repercusión anímica y espiritual que padeció en razón de tal publicación.
En efecto, en la causa obra prueba pericial que da cuenta del impacto que la publicación del hecho delictivo produjo en el adolescente. Sostiene la perito Psicóloga Oficial -v, informe de fs. 184/185-, que sobre la base de entrevistas y testificación efectuada, en el actor surge la presencia de signos compatibles con un proceso de elaboración psíquica inconcluso del hecho que se ventila en la presente causa, con signo sintomatología como ansiedad, verborrágico al hablar, dificultades para dormir, sentimientos del orden del enojo, bronca. Que a ello se le sumaría sentimientos de vergüenza. Que tuvo dos intentos de suicidio, siendo el primero con la detención en febrero de 2015. Concluye que existe una situación que produce un importante grado de vulnerabilidad, marca la subjetividad de la víctima de diferentes modos.
Con tal experticia se comprueba que efectivamente la publicidad de su nombre en el medio público ha afectado en tanto demuestra que la situación le produjo vulnerabilidad a la víctima, marcando su subjetividad.
En definitiva, en el caso existen circunstancias fácticas que evidencian la inobservancia de normas y cuidados elementales en el tratamiento informativo por parte de las demandadas; todo esto, al haber soslayado la necesaria y primordial protección del interés del joven involucrado, pone de manifiesto la configuración del agravio extrapatrimonial cuya reparación se demanda.
Por lo expuesto no surge duda alguna que el rubro ha sido correctamente admitido.
En cuanto a su monto, teniéndose en consideración la índole del hecho generador y la responsabilidad de la demandada con que debe realizar su cometido, en razón de la información que reproduce, considero que el mismo se ajusta a derecho y debe confirmarse en la suma de pesos cincuenta mil -$ 50.000-, teniéndose asimismo en consideración los argumentos dados por el iudex a quo al respecto (arts. 1068, 1078, 1109 y concs. del Código Civil).
b. Gastos de medicamentos y gastos de atención médica.
Se agravia la accionante de la desestimación de tales rubros, considerando -resumidamente- que los mismos se infieren del hecho generador, sin que sea necesaria una prueba concreta respecto de los mismos.
Al respecto he de señalar que resulta principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 CC), pudiendo sólo considerarse como excepción los gastos menores que pueden presumirse como razonables que se limitan a los gastos médicos generales referentes a los daños derivados de hechos públicos -vgr. accidente de tránsito-.
Sin embargo en la especie el accionante no ha sufrido daños físicos o que para el tenido por acreditado necesite la prescripción de medicamentos o atención médica, menos aún, menoscabos que puedan considerarse como púbicos y notorios, requisitos necesarios a fin de indemnizar los rubros peticionados sin prueba concreta alguna, no pudiendo considerarse que exista excepción a la regla señalada, pesaba sobre ella la acreditación de tales gastos (art. 375, CPCC).
No cumplida dicha carga, los rubros peticionados no pueden prosperar, por lo que corresponde desestimar los agravios a su respecto (arts. 375, 384, CCPC.; 1068, 1083, Código Civil).
III. En razón de los argumentos dados, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas, en ambas instancias, a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 242, 254, 260, 263, 264, 265, 375, 384, 424, 456, 457, y concs. del CPCC; 902, 1068, 1078, 1083, 1071 bis, 1109 y concs. del Código Civil -ley 340-; 7, CCyCN; 242,; 16, CDN; 22, ley n° 26061; 5, ley 13.634; 75, inc. 22, Const. Nacional).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal el rechazo de los recursos de apelación interpuestos y la confirmatoria de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas, en ambas instancias, a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 242, 254, 260, 263, 264, 265, 375, 384, 424, 456, 457, y concs. del CPCC; 902, 1068, 1078, 1083, 1071 bis, 1109 y concs. del Código Civil -ley 340-; 7, CCyCN; 242,; 16, CDN; 22, ley n° 26061; 5, ley 13.634; 75, inc. 22, Const. Nacional).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas, en ambas instancias, a la accionante en su condición de vencida (arts. 68, 242, 254, 260, 263, 264, 265, 375, 384, 424, 456, 457, y concs. del CPCC; 902, 1068, 1078, 1083, 1071 bis, 1109 y concs. del Código Civil -ley 340-; 7, CCyCN; 242,; 16, CDN; 22, ley n° 26061; 5, ley 13.634; 75, inc. 22, Const. Nacional).
La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 51, ley 8904/77 y ley 14.957).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
S. P. A. y D. M. D. L. A. A. p/su hijo menor S. D., P. A. c/Diario Los Andes, Hnos. Calle SA s/daños y perjuicios – Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 11/06/2013 – Cita digital IUSJU208285D
042731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130126