Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Acción declarativa de inconstitucionalidad. Arbitrariedad. Rechazo
Se desestima la queja por arbitrariedad de la sentencia y se remite a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en autos: “Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro”.
Buenos Aires, catorce de abril de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro», para decidir sobre su procedencia
Considerando:
Que corresponde remitir, en lo pertinente a los antecedentes relacionados, las consideraciones efectuadas y las conclusiones alcanzadas en el pronunciamiento dictado en la fecha en la causa CSJ 22/2009 (45-C) «Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro», voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda.
Que, como última consideración, la tacha de arbitrariedad dista de satisfacer el estándar definido para esta clase de asuntos, pues las decisiones del superior tribunal de no dar a esta acción de inconstitucionalidad los efectos de una acción declarativa de certeza, así como de considerar que la composición del órgano acusador del enjuiciamiento de los jueces en el ámbito del poder legislativo no afecta la independencia judicial, están sostenidas en argumentaciones que hacen pie en una interpretación posible del ordenamiento procesal provincial y de otras normas -constitucionales e infraconstitucionales- de derecho público local, por lo que no configuran expresiones meramente volitivas de los magistrados que afecten las garantías constitucionales de la actora.
Con mayor rigor aún, a diferencia de la situación examinada en la causa CSJ 22/2009 (45-C) a raíz de la invalidada inserción del Consejo Asesor de la Magistratura en el ámbito del Poder Ejecutivo, no se da aquí ni siquiera un efecto potencialmente frustratorio del adecuado funcionamiento institucional, pues al haber sido rechazada la demanda de inconstitucionalidad en este capítulo de la reclamación, tiene plena vigencia el nuevo régimen sancionado por la convención reformadora para el enjuiciamiento de magistrados en sus dos etapas, tanto en lo que hace a la acusación como al juzgamiento.
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(por su voto)
JUAN CARLOS MAQUEDA
Por su voto
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que corresponde remitir, en lo pertinente a los antecedentes relacionados, las consideraciones efectuadas y las conclusiones alcanzadas en el pronunciamiento dictado en la fecha en la causa CSJ 22/2009 (45-C) «Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro», voto de la jueza Highton de Nolasco.
Que, corno última consideración, la tacha de arbitrariedad dista de satisfacer el estándar definido para esta clase de asuntos, pues las decisiones del superior tribunal de no dar a esta acción de inconstitucionalidad los efectos de una acción declarativa de certeza, así como de considerar que la composición del órgano acusador del enjuiciamiento de los jueces en el ámbito del poder legislativo no afecta la independencia judicial, están sostenidas en argumentaciones que hacen pie en una interpretación posible del ordenamiento procesal provincial y de otras normas -constitucionales e infraconstitucionales- de derecho público local, por lo que no configuran expresiones meramente volitivas de los magistrados que afecten las garantías constitucionales de la actora.
Con mayor rigor aún, a diferencia de la situación examinada en la causa CSJ 22/2009 (45-C) a raíz de la invalidada inserción del Consejo Asesor de la Magistratura en el ámbito del Poder Ejecutivo, no se da aquí ni siquiera un efecto potencialmente frustratorio del adecuado funcionamiento institucional, pues al haber sido rechazada la demanda de inconstitucionalidad en este capítulo de la reclamación, tiene plena vigencia el nuevo régimen sancionado por la convención reformadora para el enjuiciamiento de magistrados en sus dos etapas, tanto en lo que hace a la acusación como al juzgamiento.
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que corresponde remitir, en lo pertinente a los antecedentes relacionados, las consideraciones efectuadas y las conclusiones alcanzadas en el pronunciamiento dictado en la fecha en la causa CSJ 22/2009 (45-C) «Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro», voto del juez Fayt.
Que, como última consideración, la tacha de arbitrariedad dista de satisfacer el estándar definido para esta clase de asuntos, pues las decisiones del superior tribunal de no dar a esta acción de inconstitucionalidad los efectos de una acción declarativa de certeza, así como de considerar que la composición del órgano acusador del enjuiciamiento de los jueces en el ámbito del poder legislativo no afecta la independencia judicial, están sostenidas en argumentaciones que hacen pie en una interpretación posible del ordenamiento procesal provincial y de otras normas -constitucionales e infraconstitucionales- de derecho público local, por lo que no configuran expresiones meramente volitivas de los magistrados que afecten las garantías constitucionales de la actora.
Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
CARLOS S. FAYT
Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro – Corte Sup. Just. Nac. – 14/04/2015
000622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100876