Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAVenta de mercadería. Factura impaga. Libro diario. Libro IVA ventas. Eficacia probatoria
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la demanda interpuesta pues el actor no ha acreditado la entrega de la mercadería cuyo pago reclama.
En Buenos Aires, a 5 de julio de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LA BELLA S.A. c/ HEREDEROS DE SALVADOR ERCOLANO Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 11258/2012, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación, sin haber pronunciado su voto.
En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 225/230- hizo lugar a la demanda interpuesta por La Bella S.A. contra María Soledad Ercolano, Gabriel Alejandro Ercolano, Fernando Martín Ercolano, Marcelo Sebastián Ercolano y Teresa Ema Marsaglia -en su carácter de herederos de Salvador Ercolano-, mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 38.627,44 con más intereses y las costas del juicio, ello con base en la factura n° … que se alegó impaga y emitida por la venta de ciertas mercaderías (fs. 13/16).
Para así decidir, el juez a quo concluyó que si bien los demandados habían desconocido la operatoria invocada por su contraria, esta última logró acreditar su realidad a través de la prueba rendida en autos. En tal sentido, destacó el magistrado -en cuanto aquí interesa considerar- que el dictamen contable presentado en la causa dio cuenta del registro de la deuda reclamada en el libro IVA Ventas n° 2 llevado por la accionante, rubricado ante la Inspección General de Justicia. Por otro lado, entendió que las declaraciones de los testigos Luis Alberto Durán y Ángel Abel Medina, y lo informado por la Corporación del Mercado Central, también corroboraban la efectiva entrega de la mercadería facturada. Por último, ponderando que no medió impugnación alguna respecto de la factura reclamada, juzgó aplicable lo dispuesto por el art. 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, en cuanto a la presencia de una presunción de cuenta liquidada.
3°) Contra dicha decisión los demandados interpusieron recurso de apelación (fs. 234), cuyos fundamentos lucen en fs. 247/257, mereciendo contestación por parte de su contraria en fs. 260/266.
En su expresión de agravios los recurrentes consideraron que el señor juez a quo omitió analizar extremos que resultan relevantes para la correcta composición y solución del litigio.
En este sentido, expuestos en cuatro capítulos y en el orden por ellos elegido, los agravios procuran demostrar que la demanda es improcedente porque: a) no se ponderó debidamente el informe de la Corporación del Mercado Central obrante a fs. 168/172, incurriéndose además en una consideración fragmentaria de las probanzas; b) no habiendo el experto contable compulsado los registros laborales, se le otorgó una desmedida preponderancia a dicha prueba pericial a los fines de corroborar la relación de dependencia invocada respecto de Luis Alberto Duran y Ángel Abel Medina; c) la aplicación hecha por la sentencia recurrida del art. 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, fue en desmedro de los antecedentes de la causa, alegando principalmente haber rechazado en término la documental ofrecida por la parte actora; y d) no se ponderó que los libros contables de esta última no se ajustan a las disposiciones del Código de Comercio, restando además valor probatorio al libro IVA de la actora.
4°) El examen detenido de la causa conduce a una conclusión distinta de la propiciada por el magistrado de la anterior instancia.
En efecto, para acreditar la legitimidad de su reclamo, acompañó la actora la factura n° … y el remito n° …. Tales documentos refieren a una venta de filetes de pescados y calamar por parte de La Bella S.A. (mayorista en productos de mar, con sede en la ciudad de Mar del Plata) a favor de Salvador Ercolano, quien fue en vida titular de un puesto de venta en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, actualmente atendido por la viuda de aquél en su calidad de administradora de la sucesión identificada en el escrito de demanda.
Al contestar la acción la parte demandada negó haber recibido la factura y remito indicados (fs. 61 vta.) y, contrariamente a lo juzgado en la instancia anterior, la demandante no acreditó la ocurrencia de ese presupuesto fáctico.
Antes bien, la factura cuyo cobro se persigue en autos no tiene ningún sello ni constancia de recepción; y tampoco el remito tiene sello ni impresión que corrobore su entrega. En tal remito, eso sí, solamente luce estampada una firma con una aclaración ilegible, lo que de suyo es insuficiente ante la inexistencia de prueba que acredite la autoría de la rúbrica como proveniente de personal de la parte demandada.
En tales condiciones, no es posible tener por acreditada la alegada recepción (conf. CNCom., esta Sala, 30/10/2014, “Debefil S.A. c/ Enod S.A. s/ ordinario”).
5°) Ahora bien, lo concluido en el considerando anterior no representa, sin embargo, por sí mismo un óbice a la procedencia de la demanda, sino solamente a la pretendida aplicación del art. 474 del Código de Comercio, desde que la falta de recepción de la factura impide hacer jugar lo dispuesto por su párrafo tercero en el sentido de establecer una presunción iuris tantum de cuentas liquidadas frente al silencio posterior.
En tal sentido, es claro que el cobro de importes que se consignan en facturas comerciales, no depende formalmente de que tales documentos hubieran sido previamente recibidos por la parte deudora, pues de ser así con sólo negarse a su recepción fácilmente se eludiría la obligación de pago correspondiente.
Expresado de otra manera, que los demandados no hubieran recibido la factura de que se trata y que, por tanto, contrariamente a lo entendido por el juez a quo (fs. 229, considerando III), no pueda ser aplicado lo dispuesto por el art. 474 del código mercantil, no quiere decir que la deuda reclamada y su causa (o sea, la mercadería facturada) no pueda tenerse por acreditada por otros medios de prueba y admitirse, así, su cobro judicial (conf. esta Sala, 12/9/2007, “Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario”, íd. 22/5/2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”, entre otros”).
Corresponde, por tanto, examinar la cuestión desde esta última perspectiva.
6°) Al respecto, adelanto mi opinión en el sentido que corresponde rechazar el reclamo deducido, pues la actora no ha producido prueba apta para genera convicción acerca de su derecho.
Veamos.
(a) No informó el perito designado de oficio en autos que la actora hubiera registrado la factura reclamada en el Libro Diario referido por el art. 45 del Código de Comercio, sino que dicho documento aparece registrado, el mismo día de su emisión (17/4/2011), en el libro IVA Ventas n° 2 que lleva dicha parte (fs. 157 vta./158).
En tales condiciones, conviene recordar que, más allá del problema vinculado a la exigibilidad o no de su rubricación, lo cierto es que, como regla, atento sus fines impositivos, y no encontrándose mencionado por el art. 44 del Código de Comercio, el libro IVA carece de la eficacia probatoria en juicio entre comerciantes asignada por el art. 63 de ese código, por no ser jurídicamente un libro de comercio (conf. CNCom. Sala D, 5/2/91, “Tintoreria Industrial Muller y Cía. S.A. c/ Dubella S.A. s/ sum”), y no reflejar un cuadro verídico de los negocios (conf. art. 53, cit. Código; CNCom. Sala D, 29/9/86, “Complements S.A. c/ Diaz de Manssur”; íd. Sala D, 13/10/06, «Paramen S.A. c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario»; íd. Sala D, 20/11/06, «Equifarma S.A. c/ Dis-Far-Mar S.A.; íd. Sala D, 4/6/07, «Creatividad y Arte Publicitario S.R.L. c/ Araneta, Edgardo Bautista s/ ordinario»; íd. Sala B, 14.11.01, «Conapa Cía. Naviera Paraná s/ quiebra s/ inc. de verif. por Maritima Seghini»; íd. Sala B, 7/8/90, “Ledafilms S.A. c/ Video de la Costa S.A. s/ sum.”).
Es por ello que el libro de IVA no puede ser considerado como adecuada suplencia de los que requiere el art. 44 del código mercantil (conf. CNCom. Sala E, 30/11/90, “Telecher, Margarita c/ Alifraco, Salvador s/ ordinario”; íd Sala A, 16/7/92, «Matisso Lingerie S.A. c/ Castagno, Roberto s/ cobro de pesos»), cabiendo observar, además, que los asientos a los que obliga el art. 45 de ese cuerpo legal no pueden ser suplidos con las constancias del referido libro impositivo (conf. CNCom. Sala A, 16/5/96, “Frigorifico Ebro S.R.L. c/ Bastianelli S.R.L. s/ ord”; íd. Sala B, 12/5/99, «Perfidur S.R.L. c/ Gypsum Arg. S.R.L. s/ ord.»; íd. Sala E, 17.6.04, «Excelsitas S.A. c/ Sanatorio Quintana S.A. s/ sumario»).
(b) A todo evento, tampoco existen otras constancias probatorias irrefragables que, como lo ha admitido la jurisprudencia, pudieran coadyuvar a asignar al citado libro IVA un valor probatorio en juicio (conf. CNCom. Sala C, 14/7/00, “Inter Cotton Asociados S.A. c/ La Plata Cereal Co. S.A. s/ ordinario”; íd. Sala C, 1/3/05, «Alvarez, Viviana c/ Italpapelera S.A. s/ sumario»; íd. Sala E, 3/6/94, «Giordano, Ángel c/ Pedraza, Bruno s/ ord.»; íd. Sala B, 12/5/99, «Perfidur S.R.L. c/ Gypsum Arg. S.R.L.»; íd. Sala D, 31/10/06, «Alambres Moreno S.A. s/ conc. prev. s/ inc. por Acindar»).
Esto último es así, fundamentalmente por lo siguiente:
I) La actora adujo haber entregado la mercadería facturada el domingo 17/4/2011 (fs. 213 vta.). Sin embargo, el camión de esa parte indicado en el remito emitido en esa misma fecha (patente JJY 835), no ingresó el 17/4/2011 en el Mercado Central de Buenos Aires, tal como fue informado a fs. 170, en respuesta a un oficio ofrecido y diligenciado por la demandada (fs. 66 y 152/153). Es decir, la demandante no acreditó entrega alguna en la mencionada fecha.
II) Sus propios testigos la contradijeron al declarar que la entrega se hizo el lunes 18/4/2011 (fs. 147 y 149); y, consiguientemente, la actora quedó presa de dicha contradicción o error, en un escenario donde, además, tampoco acreditó mediante prueba informativa dirigida a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires si en tal fecha del 18/4/2011 se produjo alguna entrega por camión suyo.
III) Ni siquiera la actora alegó que le correspondiera alguno de los ingresos producidos el 19/4/2011 en el Mercado Central (conf. planilla de fs. 169 y expresiones de su alegato en fs. 213 vta.).
IV) La prueba informativa emanada de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, no fue impugnada de falsedad por la actora en los términos del art. 403 del Código Procesal. Por ello, la tacha que dicha parte ensaya sobre tal probanza en fs. 261, no puede ser aceptada toda vez que cabe entender que se ha consentido su contenido (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 389, n° 4; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y biblográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 235).
7°) Como es sabido, los jueces no deben dar respuesta a todos y a cada uno de los planteos de los litigantes, sino seleccionar solamente los adecuados y pertinentes para la correcta composición del pleito (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
Bajo tal entendimiento, entiendo innecesario expedirme sobre otras alegaciones de la recurrente para fundar adecuadamente la revocación del fallo. Particularmente creo innecesario indagar si quienes declararon como testigos ofrecidos por la actora eran o no empleados suyos. Aun admitiendo que lo fueran, sus testimonios no arrojan una luz certera sobre la existencia de una incuestionable entrega de mercadería que correspondiera a los conceptos facturados el 17/4/2011. Por el contrario, como se dijo, las correspondientes declaraciones contradijeron la fecha de entrega invocada por la actora. Además, en la mejor de las hipótesis, tales testimonios no podrían en el caso entenderse como probatoriamente superadores del informe -no impugnado en tiempo y modo- dado por la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, atento el carácter subjetivo de aquellos frente al carácter real y objetivo del último (art. 386 del Código Procesal).
8°) Como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 225/230 con el efecto de quedar rechazada la demanda. Las costas de ambas instancias se deben imponer a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
(c) En base a lo resuelto, corresponde en virtud del art. 279 del Código Procesal fijar los estipendios por las labores desarrolladas en el marco de este proceso.
Ello obliga a recordar que la regulación de honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales.
Por lo demás, no cabe soslayar en relación a los peritos en ciencias económicas que los parámetros previstos en el arancel para abogados y procuradores (ley 21.839) les resultan plenamente operativos por remisión de su propia legislación en la materia (decr. ley 16.638/57: 12).
Precisado lo anterior, considerando que la base regulatoria asciende a la suma de $83.410,97, y teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas como así también las etapas efectivamente cumplidas, fíjanse -en los términos del art. 279 del Código Procesal- los honorarios de los distintos profesionales en las siguientes sumas: en $9.800 (pesos nueve mil ochocientos) los correspondientes a la representación y dirección letrada de la parte actora, en su conjunto; en $3.700 (pesos tres mil setecientos) el del letrado apoderado de la parte demandada, Diego Fernando Madero; en $9.200 (pesos nueve mil doscientos) el del letrado patrocinante de la parte demandada, Federico Luis Madero; en $2.500 (pesos dos mil quinientos) el del perito contador, Federico Martin Menéndez; en $2.000 (pesos dos mil) los del mediador, Oscar Benclowicz (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; art. 478 del Código Procesal; decreto 1467/2011).
Por último, por el escrito de fs. 247/257 fíjanse en $1.300 (pesos mil trescientos) y en $3.300 (pesos tres mil trescientos) los emolumentos de los abogados Diego Fernando Madero y Federico Luis Madero, respectivamente (art. 14 de la ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
010237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105857