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JURISPRUDENCIAFiliación. Replanteo de prueba en segunda instancia. Carga de la prueba. Menor de edad. Derecho a la identidad
Se resuelve la producción de prueba en segunda instancia en un juicio de filiación, al considerarse configurados los dos postulados que tornaban procedente el replanteo (denegación de prueba y pedido fundamentado). Es que la reseña del caso se justificaba en que se intentaba producir las pruebas que eran determinantes para acreditar el estado de familia concerniente a la menor. Y tal estado -su determinación- sería un importante antecedente para disponer un hipotético vínculo y el modo de efectuarlo. Ello teniendo en cuenta la máxima de dirección brindada por la ley 26.061, al establecer entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes el de conocer quiénes son sus padres e, igualmente, el de preservar sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres (artículo 11).
La Plata, 3 de Octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. El derecho al replanteo de prueba en segunda instancia es excepcional (cfr. MORELLO-PASSI LANZA-SOSA-BERIZONCE, «Códigos Procesales…», 1ra. ed., vol. III, pág. 285 y jurisp. allí citada), contemplando el ordenamiento procesal en forma expresa y limitativa los casos en que ello es posible sin que sea dado extenderlo a otras situaciones (Cám. Nac. Civil, Sala C., en E.D., Tº 127, pág. 229); y dicho replanteo sólo es viable cuando hubiese mediado negativa injustificada a proveer las pruebas en primera instancia o cuando la negligencia decretada no fuese oportuna o la caducidad mal declarada (art. 255 inc. 2 del Cód. Procesal; esta Sala, causas B-82.139, reg. int. 545/95, B-83.215, reg. int. 363/96, 103.907, reg. int. 179/05, 110.689, RSI 26/09, 115.820, reg. int, 116/13, 119.062, reg. int. 219/15, 119.403, reg. int. 38/16, 125.445 reg. int. 155/19, e. o.).
Asimismo, cabe recordar que esta Sala ha dicho que «… el artículo 255 inciso 2, requiere que la petición del replanteo de prueba sea fundada. Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del artículo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el Juzgado o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso (LOUTAYF RANEA, Roberto «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», t° 2, pág. 211; MORELLO… ob. citada, pág. 288; esta Sala, causa 84.968, reg. int. 43/97, 102.926, reg. int. 287/10, 111.724, reg. int. 419/17, e.o.).
II. Los co-demandados P. (fs. 259/262) y C. (fs. 265/268) solicitaron se haga lugar al replanteo de la prueba informativa, confesional y testimonial que oportunamente habían ofrecido y que, dicen, no se produjo en la anterior instancia.
Aducen que si bien el a quo ordenó producir el examen de ADN por intermedio de la Asesoría Pericial, dejó pendiente la restante prueba propuesta. Pruebas que consideran de relevancia para acreditar otros extremos distintos a la filiación, pero que fueron igualmente alegados al contestar la demanda: la caducidad de la acción entablada y el estado de familia de la hija menor.
III. Ha de verse que los dos postulados que tornan procedente el replanteo (denegación de prueba y pedido fundamentado) concurren en la especie.
En efecto, a fs. 185 el a quo dispuso abrir a prueba las actuaciones y seguidamente ordenó, únicamente, se practique examen de ADN. A fs. 187 se presentó L. P., requiriendo aclaratoria sobre el resto de la prueba ofrecida y que no había sido objeto de proveimiento. A fs. 188 se hizo saber que con el resultado del examen referido, se valoraría la necesidad del resto de las pruebas.
Por intermedio de las presentaciones de fs. 207, 208, 209 y 210, J. C. peticionó se aclare y se provea el resto de la prueba ofrecida. El a quo se refiere expresamente a dicha petición a fs. 212, rechazando el proveimiento requerido.
No ocurrió lo mismo con las probanzas ofrecidas por L. P. aunque, a tenor de las actuaciones posteriores a la de fs. 212 (pase al Asesor de Incapaces y al Agente Fiscal, llamamiento de autos para sentencia) dable es concluir que la omisión implicó la denegatoria tácita.
III. Asimismo, es cierto lo que exponen los demandados en torno a que han planteado la caducidad de la acción de filiación intentada por F. F. Habiéndose rechazado aquella en la sentencia definitiva, llega recurrida a través de los recursos deducidos por P. y C., debiendo este Tribunal expedirse sobre ello oportunamente (art. 272 del CPCC).
Por otra parte, el actor (fs. 26/28, punto III – fs. 186) solicitó en varias oportunidades la evaluación de un eventual proceso de vinculación con intervención del Cuerpo Técnico, petición sobre la que la Sra. Asesora emitió dictamen a fs. 197. J. C. manifestó su oposición a la intervención de dicho Cuerpo, desconociendo si en algún tiempo podría concretarse el vínculo, lo que quedaría diferido, en todo caso, para después que la sentencia adquiera firmeza (fs. 207, punto 2). A fs. 213/214 la Asesora se expide afirmativamente sobre la necesidad de generar un vínculo entre el accionante y la menor E.; pedido que el Sr. Juez tuvo presente para la oportunidad que se hubiere dictado sentencia definitiva.
La reseña se justifica en que los demandados intentan producir las pruebas que, indican, son determinantes para acreditar el estado de familia concerniente a la menor. Y tal estado -su determinación- sería un importante antecedente para disponer un hipotético vínculo y el modo de efectuarlo.
Ello teniendo en cuenta la máxima de dirección brindado por la ley 26.061, al establecer entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes el de conocer quiénes son sus padres e, igualmente, el de preservar sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres (art. 11).
IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por los demandados L. P. y J. C. (art. 255 inciso 2° del CPCC).
POR ELLO, se hace lugar a lo peticionado a fs. 259/262 y 265/268 por los demandados P. y C.
Teniendo en cuenta la vigencia de las Resoluciones 2761/16 y 2465/19 de la Suprema Corte de Justicia y su Protocolo de Gestión de Prueba, se hace saber que el procedimiento probatorio se encausará en el marco del Plan de Generalización de Oralidad en los Procesos Civiles, impulsado por el Máximo Tribunal Provincial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Convenio Nro. 412, S.C.B.A.).
En atención al estado de autos, fíjase audiencia preliminar de prueba para el día 1 de noviembre de 2019 a las 10:00 hs., la que será llevada a cabo en presencia de los Sres. Jueces de este Tribunal y a la que deberán comparecer personalmente las partes junto con sus letrados patrocinantes.
En dicha audiencia, a) se escuchará a las partes sobre los particulares intereses que motivan el tránsito de la presente controversia;
b) se intentará el arribo a una conciliación y, en el supuesto que ella no se lograse, se procederá a determinar los hechos sobre los que se recaerán las pruebas propuestas y se señalarán aquellas que resulten conducentes para su esclarecimiento, desestimándose las innecesarias, superfluas o dilatorias (arts. 709 del Código Civil y Comercial; 362 del C.P.C.C.).
c) se proveerá la prueba informativa que resulte idónea;
d) se fijará la fecha de vista de causa -donde se recibirá toda la prueba oral (absolución de posiciones y testimonial)-, la que no será prorrogable ni postergable y se registrará en forma videograbada; y,
e) se trazará un plan de trabajo determinando los plazos en que cada medida probatoria debe producirse e identificar sobre quien recaerá específicamente la producción de cada medida que sea admitida y los apercibimientos que correspondan.
Se hace saber que la presente convocatoria implica el apercibimiento de celebrarse la audiencia con las partes que concurran.
Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría en sus domicilios constituidos electrónicos y comuníquese a la Asesoría de Incapaces.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2019 10:06:16 – SOTO Andrés (andres.soto@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 03/10/2019 10:24:19 – LARUMBE Laura Marta (laura.larumbe@pjba.gov.ar) –
CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III – LA PLATA.
Correlaciones:
Ley 26.061 – BO: 26/10/2005
044106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130960