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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 4 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Javier Darío Muchnik y Carlos Gonzalo Sagastume, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “Incidente de excarcelación respecto de Nicolás Luis AGUILAR -Causa nº 35605/2017, caratulada AGUILAR, Luis Nicolás y otros p/ Robo -Dte.: PRACANICA, Daniel”, expte. nº 531/2018 STJ-SP. La Jueza María del Carmen Battaini no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en comisión de servicios fuera de la jurisdicción.
ANTECEDENTES
1.-Con fecha 14 de febrero de 2018, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: “Incidente de excarcelación de Nicolás Luis Aguilar”, expte. nº 5378 de su registro confirmó el auto de fs. 38/40 vta. por medio del cual la Sra. Jueza de Instrucción resolvió no hacer lugar a la solicitud de excarcelación planteada por la defensa de Luis Nicolás Aguilar (fs. 52/54).
2.-El Sr. Defensor ante este Estrado, Dr. Gustavo A. Ariznabarreta, interpuso recurso de casación a fs. 60/67.
Tacha la decisión de arbitraria al considerar que la misma carece de fundamentación. Sostiene la ausencia de indicadores de riesgo procesal que justifiquen mantener privado de la libertad a su pupilo procesal (fs. 62 vta.).
3.-El a quo concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 70/71.
Radicadas las actuaciones ante esta instancia, se corrió vista al Titular del Ministerio Público Fiscal. A fs. 80/vta., el Dr. Oscar L. Fappiano propuso el rechazo del recurso impetrado.
Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 81) la causa se encuentra en estado de ser resuelta de conformidad al sorteo realizado a fs. 83.
VOTO DEL JUEZ JAVIER DARÍO MUCHNIK:
1.-La Sala Penal de la Cámara de Apelaciones confirmó el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial de instrucción, por medio del cual no hizo lugar al pedido de excarcelación efectuado por la defensa de Nicolás Luis Aguilar (fs. 52/54).
Evaluó como determinante para arribar a dicha solución, el ocultamiento por parte del solicitante, de una mochila con elementos aparentemente relacionados con el ilícito imputado (fs. 53).
Destacó que dicha conducta debe ser interpretada como una acción concreta que persigue lograr su impunidad y por ello, consecuente con la existencia de peligro de fuga, por lo cual, permite inferir que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (fs. 53 vta.).
Entendió que el extremo ponderado permanece vigente, toda vez que la necesidad de comparecencia del imputado al proceso no se circunscribe a la primera etapa del proceso, con cita de un precedente dictado por este Estrado (fs. 53 vta.).
2.-El Sr. Defensor ante este Estrado, Dr. Gustavo A. Ariznabarreta, interpuso recurso de casación a fs. 60/67.
Tras describir los requisitos de admisibilidad y antecedentes del caso (fs. 60/62), expresa los agravios sobre los que estructura su impugnación.
Afirma que la instancia revisora, a los fines de confirmar la resolución dictada durante la instrucción, introdujo un argumento diferente, a los fines de justificar el encarcelamiento preventivo (fs. 62/vta.).
Por otro lado, aduce que el ocultamiento de la mochila y su hallazgo como dato objetivo para suponer que el imputado obstaculizaría el procedimiento judicial o podría fugarse, constituye un exceso de pretensa argumentación (fs. 62 vta.).
Señala que no se ha demostrado en el curso del proceso, que su pupilo procesal haya tenido la actitud de sustraerse de la jurisdicción. Para justificar dicha aseveración, añade que Aguilar fue habido en su domicilio, en el que ha residido desde tiempo pretérito junto a su consorte de causa y pareja (fs. 62 vta.).
Sostiene que la nueva calificación de los hechos elevados a juicio por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, habilitan la posibilidad de que una eventual condena pueda ser cumplida en suspenso (fs. 63 vta.).
Refiere que el pronunciamiento puesto en crisis no ha respetado los lineamientos fijados por este Superior Tribunal, en relación al antecedente “Loyo Fraire” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 64).
Denuncia la conculcación del derecho de defensa en juicio (fs. 64 vta./65).
Finalmente, emite sus conclusiones, hace reserva de caso federal y formula su petitorio (fs. 65/67).
3.-Para resolver el planteo efectuado por la defensa, deviene insoslayable tener en cuenta los antecedentes dictados sobre la materia, citados además por el recurrente.
Con fecha 21 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió -por mayoría-modificar el criterio interpretativo en materia de prisión preventiva en el ámbito de nuestra Provincia (causa 30/2014, 50-W, Recurso de hecho “Wilson, Osvaldo Enrique y Donamaría, Félix Victorio s/ causa nº 1434/11 y 1417/11”).
En estricto cumplimiento con dicho fallo, este Superior Tribunal consideró que para el dictado de la prisión preventiva, tanto se trate de casos regidos por el inciso 1º del artículo 284 del C.P.P. como, obviamente, por el inciso 2º, sólo será válido el fundamento restrictivo de la libertad que inequívocamente refiera a algún supuesto específico de “riesgo procesal”, siendo necesario que éste se mantenga para la continuidad de la medida de cautela personal. Asimismo, atento a la naturaleza de la cuestión examinada, estimó que estos nuevos estándares debían ser aplicados por todos los tribunales de la Provincia de oficio o a pedido de parte, en los procesos en trámite o en futuras causas de las que tomen conocimiento de conformidad con el estado en que se encuentren y los tribunales que estén interviniendo (“Incidente de excarcelación respecto de Félix Victorio Donamaría” -expte. nº 17/15 SP, resolución del 29.04.2015, registrada en el Libro I, folios 11/18-).
En consecuencia, para privar al imputado cautelarmente de la libertad, la actividad de los tribunales y del Ministerio Público Fiscal debe orientarse a la acreditación de estos extremos, lo cuales deben ser comprobables objetivamente en cada caso.
4.-Ingresando al examen del caso, se entiende que asiste razón al Sr. Fiscal ante este Tribunal en cuanto señala que el recurso no puede tener acogida.
Dos son los cuestionamientos enunciados por el impugnante, a saber: que la Sala Penal introdujo un argumento nuevo para confirmar la adopción de la medida cautelar puesta en crisis y que dicho fundamento no es suficiente para mantener la restricción oportunamente impuesta por la instrucción.
En relación al primero de los planteos señalados, resulta conveniente tener presente que con fecha 1º de diciembre de 2017, se decretó el procesamiento de Nicolás Luis Aguilar por considerarlo prima facie coautor materialmente responsable por la comisión de los delitos de robo agravado por el uso de arma, cuya aptitud para el disparo no se ha determinado; además, por dos hechos de amenazas agravados por el uso de arma, tres hechos de amenazas simples y un hecho de hurto, todos en concurso real (arts. 166 inc. 2º en función del art. 164, 162 y 149 bis tercer párrafo del C.P.) (fs. 1/16 vta.).
En la misma resolución, se decidió convertir en prisión preventiva la detención del nombrado (parte dispositiva, punto III).
La medida cautelar ordenada por la autoridad judicial encontró sustento, entre otros extremos, en el hallazgo de la mochila que habrían utilizado los imputados el día del hecho, en un descampado cercano a su vivienda que contenía un pantalón tipo jean cuyas características coincidían con las utilizadas por Aguilar al momento del hecho (fs. 15 vta.).
La impugnación de ese pronunciamiento por parte de la defensa motivó la intervención de la instancia revisora: la Sala Penal el 15 de diciembre de 2017 confirmó el auto de procesamiento por los hechos I y II -robo y amenazas (un hecho), ambos agravados por el uso de arma-, declaró la nulidad parcial de dicho pronunciamiento en relación a los hechos III a VI -amenazas (un hecho) agravadas por el uso de arma y amenazas simples (3 hechos)- y revocó en forma parcial la decisión de marras, declarando la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado Aguilar por el hecho identificado como VII y VIII -hurto- (fs. 17/22).
Asimismo, confirmó los puntos III y VI de la parte dispositiva del auto de procesamiento, en cuanto estableció la prisión preventiva de Nicolás Aguilar y Claudia Andrea Lescano (parte dispositiva, punto V).
En otro orden, con fecha 30 de enero de 2018, la defensa técnica de Aguilar solicitó nuevamente la excarcelación de su asistido, esto es, una vez firme el pronunciamiento confirmatorio.
En fecha 31 de enero del corriente año, la instrucción no hizo lugar al pedido de excarcelación efectuado por la defensa de Aguilar.
Al fundar su decisión negatoria, el instructor manifestó: “…Ahora bien, toda vez que los argumentos expuestos oportunamente por este Juzgado respecto al riesgo procesal que ameritaba el dictado de la Prisión Preventiva de Nicolás Aguilar, y confirmados por la Sala Penal de la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 15 de diciembre de 2017 no se ha modificado al día de la fecha, y han sido resaltados en el dictamen fiscal al cual me remito, con lo cual no hay una nueva valoración para hacer al respecto…” (fs. 39 vta.).
Esta última decisión fue impugnada mediante recurso de apelación que fue rechazado por la Sala Penal, resolución que a su vez resultó cuestionada por la defensa de Aguilar y que motiva la intervención de este Estrado.
5.-La reseña que antecede, resulta ilustrativa a los fines de rebatir la afirmación esgrimida por el recurrente.
En efecto, ya el auto de procesamiento dictado oportunamente respecto de los imputados contemplaba como uno de los aspectos indicativos de la existencia de riesgo procesal, el ocultamiento de una mochila, hallada en cercanías de la vivienda de los imputados, de similares características a la que portaban los sujetos activos el día del hecho.
No debe soslayarse que dicho pronunciamiento, en lo que respecta a la medida restrictiva adoptada, fue confirmado por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones el 15/12/2017.
Corresponde remarcar además, que al rechazar el último pedido de excarcelación, la instrucción sostuvo que los argumentos esgrimidos en la anterior decisión denegatoria y mantenidos por la instancia de revisión, no sufrieron modificación alguna, por ende, no resultaba necesario efectuar una nueva valoración al respecto (fs. 39 vta.).
Ello significa que siempre fue tenido en cuenta como indicador de riesgo procesal la conducta de ocultamiento de uno de los efectos que poseían los agresores durante la comisión del hecho investigado.
Constituyó pues, un extremo ponderado desde la conversión de la detención sufrida por los imputados en prisión preventiva, mantenido luego en el pronunciamiento por medio del cual no se hizo lugar al nuevo pedido de libertad efectuado por la defensa técnica de Aguilar.
Sentado ello, el carácter novedoso atribuido a dicho elemento de ponderación no halla en estas actuaciones sustento alguno.
6.-Tampoco se aprecia antojadizo el razonamiento llevado a cabo por la instancia anterior.
El a quo afirmó que el ocultamiento de la mochila debe considerarse como un accionar que persigue lograr la impunidad de los encartados y por ello, constituye un indicador demostrativo del peligro de fuga (fs. 53 vta.).
La acción de esconder uno de los elementos que habrían sido utilizados en el hecho ilícito -mochila- debe ser analizada desde dos aristas: por un lado, se yergue como un comportamiento que procura entorpecer la investigación; de otro costado, se muestra como la exteriorización de una voluntad tendiente a eludir la sanción que eventualmente pudiere recaer, de comprobarse el hecho delictivo y la participación criminal de los imputados.
Por otro lado, asegurar la presencia del imputado en el proceso y su sometimiento a la ejecución de la posible pena a imponer, componen los presupuestos necesarios para impedir la fuga del involucrado.
Sentado ello, se observa que existe una directa relación entre el comportamiento descripto (ocultamiento), su finalidad (obstaculizar la investigación y lograr la impunidad) y la posibilidad de que no se puedan cumplir los fines del proceso penal.
Ergo, el caso presenta un dato objetivo concreto en la causa que permite inferir, con el grado de probabilidad que reconoce el art. 292 del código de rito, que en libertad el imputado procurará eludir la acción de la justicia.
En definitiva, la restricción impuesta durante la instrucción y ratificada por la Sala Penal, encuentra adecuada justificación en las constancias de autos.
7.-El reclamo efectuado por el casacionista no logra demostrar la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento dictado por el a quo.
Los argumentos esgrimidos por la instancia de mérito a fs. 52/54 denotan la realización de un análisis pormenorizado de los antecedentes y circunstancias concretas de la causa, basado en los lineamientos establecidos en el precedente “Donamaría”. Frente a la existencia de un comportamiento que no sólo denota la intención de obstaculizar la investigación, sino que también demuestra la existencia de una voluntad proclive a buscar la impunidad en el caso, la Sala Penal decidió mantener la restricción impuesta oportunamente como medida adecuada tendiente a asegurar el desarrollo del proceso.
Recordemos, también, que los tribunales tienen amplias facultades para establecer cuál es la medida cautelar que responde más adecuadamente a la situación fáctica presente en el caso. Al no demostrarse acabadamente la arbitrariedad, el tribunal de casación no puede sustituir con su criterio el juicio en la aplicación, elección o determinación de aquello que -con facultades para ello-ha sido cumplido por el juez de instrucción y la Cámara de Apelaciones, con prudencia, discreción y razonabilidad, desentrañando el mérito y la consistencia de los elementos presentes en la causa.
En definitiva, la parte no logra demostrar que lo resuelto resulte caprichoso o antojadizo.
8.-Atento a las consideraciones efectuadas, se propone rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 60/67 por la defensa de Nicolás Luis Aguilar contra la resolución de fs. 52/54.
Cabe imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo al principio establecido en la primera parte del artículo 492 del C.P.P.
El Juez Carlos Gonzalo Sagastume comparte y hace suya la propuesta formulada por el Juez Muchnik, votando en igual sentido.
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 4 de mayo de 2018.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 60/67 por la defensa de Nicolás Luis Aguilar contra la resolución de fs. 52/54. Con costas (art. 492, primera parte, del C.P.P.).
2º) MANDAR se registre, notifique y cumpla.
Fdo: Javier Darío Muchnik -Juez-; Carlos Gonzalo Sagastume -Juez-.
Secretario: Roberto Kádár.
030476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124824