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JURISPRUDENCIASimulación de compraventa. Transferencia de fondo de comercio. Heredero
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión tendiente a que se declare la simulación y en subsidio la revocación de la compraventa de una casa quinta que la demandada habría realizado con dinero del padre del accionante, como así también de la transferencia del fondo de comercio (casa funeraria) que correspondía íntegramente a su progenitor y que habría sido transferida a la demandada, a fin de desbaratar los derechos que le corresponden como heredero.
En la ciudad de Junín, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-4168-2008caratulada: «GROSSI AYRTON JESUS C/ SANGIACOMO YOLANDA BEATRIZ S/ SIMULACION», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 2310/15 la Sra. Juez de grado rechazó la pretensión incoada por el entonces menor Ayrton Jesús Grossi, contra Yolanda Beatriz Sangiácomo, María Sol Grossi, María Pía Grossi, Pío Conrado Grossi y Raul Alberto de Dio, tendiente a que se declare la simulación y en subsidio la revocación de la compraventa de una casa quinta que la demandada Sangiácomo habría realizado con dinero de su padre, como así también de la transferencia del fondo de comercio (casa funeraria) que correspondía íntegramente a su progenitor y que habría sido transferida a la demandada, a fin de desbaratar los derechos que le corresponden como heredero del Sr. Carlos Alberto Grossi. Todo ello, con costas a cargo del accionante vencido.-
Para así resolver comenzó por desestimar el reclamo incoado respecto del inmueble que la Sra. Sangiácomo habría adquirido del Sr. De Dio, ante la ausencia de todo elemento probatorio a partir del cual pudiera tenerse por acreditado que la demandada haya utilizado fondos del padre del accionante: Carlos Alberto Grossi, quien fuera su concubino. –
También tuvo por acreditado que contrariamente a lo sostenido por el accionante la Sra. Sangiácomo, logró acreditar encontrarse en una situación económica que le permitía efectuar dicha adquisición.-
Por su parte, desestimó el reclamo incoado respecto del traspaso del fondo de comercio, al no haber acreditado el accionante la transferencia de la cochería, pues no surge que su progenitor haya tenido en ésta, una participación mayor al 50% reconocido por la demanda en su conteste.-
Conforme a lo resuelto, consideró abstracto el tratamiento de la pretensión indemnizatoria incoada por la accionante para el caso de que se receptara favorablemente la simulación, al igual que las defensas opuestas por la demandada ante tal eventualidad.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 2320, el cual es debidamente fundado mediante la expresión de agravios luciente a fs. 2.331/43.-
Allí comienza por señalar que su padre, Carlos Alberto Grossi, quien no lo reconociera voluntariamente, era propietario de varios inmuebles y de la única cochería fúnebre de la ciudad de Gral. Arenales, comprendiendo varios vehículos, los enseres, insumos, el inmueble, y las instalaciones de las mismas.-
Que desde la promoción de la demanda por filiación su padre comenzó a desprenderse de sus bienes para evitar dejarle lo que por ley le corresponde.-
Ante dicha situación se vió obligado a promover la presente demanda en la que ha logrado acreditar en forma clara y contundente la mecánica simulatoria a través de la cual se traspasaran los bienes y el fondo de comercio a la concubina de su padre Yolanda Sangiácomo, quien considera que habría incluso reconocido expresamente dicha simulación.-
Prosigue su crítica señalando que la sentenciante de grado ha valorado incorrectamente los elementos probatorios obrantes en autos, teniendo por acreditados hechos inexistentes.-
Con dicho norte comienza por señalar que contrariamente a lo sostenido por la Sra. juez a quo la demandada Sangiácomo nunca tuvo una sociedad de hecho con su padre, quien siempre fue el único titular del fondo de comercio tal como surge de la habilitación municipal por él gestionada a nombre propio en el año 1.995, sin hacer mención alguna a la sociedad de hecho invocada por la demandada.-
En relación a este punto, pone de resalto que la existencia de una relación extraconyugal no implica por sí sola la existencia de una sociedad entre los dos sujetos, cuya existencia ha sido injustificadamente aceptada en el pronunciamiento, haciendo caso omiso a la prueba documental que indica lo contrario como ser: habilitación municipal obrante a fs. 155 a nombre de Carlos Alberto Grossi; copia de FADAF donde se probara que la propiedad de la funeraria se encontraba exclusivamente en cabeza de su padre; acta de defunción en donde se consignara «funebrero» como actividad del causante a instancia de la concubina demandada; informe de la Municipalidad de Gral Arenales obrante a fs. 704/715 en donde se informara la titularidad de la cochería en cabeza del Sr. Grossi hasta después de su fallecimiento; la inscripción en el registro nacional de prestadores del INSSJP (obrante a fs. 159), en donde se lo tiene como titular, y el informe de Arba de fs. 718/23 de donde surge que la Sra. Sangiácomo recién se dio de alta como servicio de pompas fúnebres en el año 2.010.-
Asimismo considera que a partir de los propios términos de la contestación de demanda, debe tenerse por reconocido que al producirse la ruptura de la relación sentimental existente entre su padre y la demandada con motivo su nacimiento, se decidió que la misma asuma la administración quedando en evidencia que la misma nunca tuvo la calidad de socia, sino tan solo la de administradora.-
En esta misma dirección pone de resalto que la propia demandada admitió que realizó dicha operación para asegurarse su futuro económico al igual que el de los tres hijos que tenía en común con el Sr. Grossi, quedando de esta forma reunidos los presupuestos necesarios para el progreso de la simulación intentada.-
Prosigue su crítica poniendo de resalto la falta de debida valoración del reconocimiento formulado por los demandados respecto a que en el año 2.008 la demandada Sangiácomo transfirió la habilitación en favor de sus hijos, para luego recuperarla tras la demanda de alimentos por él incoada contra sus hermanos.-
Continúa su impugnación afirmando que aún en el caso en que se tuviera por acreditada la existencia de la sociedad de hecho invocada la simulación debería prosperar al menos por el 50% correspondiente a su padre. Ello así puesto que al fallecimiento del Sr. Grossi lo cierto es que los bienes inmuebles, muebles, automotores, etc., desaparecieron del patrimonio de su padre. Conforme a ello considerar que el 50% de tales bienes, debieron ser incluidos en el proceso sucesorio, en donde fuera reconocido como el único heredero de su padre, violentándose de esta forma la normativa vigente en materia de conformación y disolución de sociedades, como así también en el derecho sucesorio.-
También se disconforma del decisorio que rechazara la demanda respecto del inmueble adquirido por la demandada Sangiácomo al Sr. De Dio, al tener injustificadamente acreditado que la misma poseía medios económicos suficientes para su compra, siendo que su parte demostró que la misma percibe como únicos ingresos, los derivados de su actividad como preceptora y secretaria de una escuela. Asimismo se disconforma de la valoración favorable de los dichos del codemandado De Dio quien en connivencia con la accionada ratificara su versión de los hechos-.
A lo antes expuesto, agrega que en relación a la prueba del origen de los fondos por aplicación del principio de cargas dinámicas, la misma debió pesar sobre la demandada quien se encontraba en mejor situación a tal efecto.-
Que a pesar de ello, la demandada no logró justificar el origen de los fondos con los que adquiriera la totalidad del fondo de comercio, como de la casa quinta adquirida al Sr. de Dio.-
Retoma su fundamentación, dedicándole un apartado especial para los inmuebles en juego, cuyo contenido habré de sintetizar de la siguiente forma:
-Inmueble matrícula 1513: sobre el cual se construyera la funeraria, tal como lo reconoce la propia demandada ha sido adquirido en un 50% por el Sr. Grossi tal como surge del boleto de compraventa obrante a fs. 121. A lo antes expuesto agrega que sobre dicha propiedad actualmente se plantó una casa prefabricada propiedad de la demandada Pía Grossi.-
-Inmueble matrícula 9190: si bien se encuentra a nombre de la accionada Sangiácomo, lo cierto es que a la fecha de la adquisición (septiembre del año 2.001), la misma vivía en concubinato con su padre por lo que conforme a sus propios dichos se encuentra alcanzada por la sociedad de hecho existente debiendo reconocérsele el 50% perteneciente a su padre.-
-Inmueble matrícula 5364, se encuentra registrado en un 25% a nombre de su padre.-
-Inmueble 9069: si bien se encuentra inscripta a nombre de De Dio, fue adquirida por la demandada durante el concubinato correspondiéndole a su padre el 50% de dicho bien.-
También se disconforma de la interpretación del objeto demandado en la demanda, el que estima ha sido incorrectamente limitado por la sentenciante a la enajenación de un fondo de comercio (cochería) y de la compra de una casa quinta, siendo que al entablar la demanda su parte se refirió a «bienes en plural», detallándose incluso los automotores involucrados en la operatoria, los que fueran omitidos por la sentenciante de grado, incurriendo de esta forma en un error esencial respecto al objeto de la demanda.-
En relación a este punto insiste en que al entablar la demanda fueron detallados los siguientes automotores: ambulancia, coche fúnebre, coche acompañante (para traslado de familiares), coche acompañante (carroza de flores), los que se encontraban afectados al servicio de coche fúnebre, detallando las distintas irregularidades que se habrían presentado en la situación dominial de cada uno de los mismos.-
Por último se disconforma del rechazo de la pretensión indemnizatoria al encontrarse suficientemente acreditado que su padre era el único titular del servicio fúnebre, poseía inmuebles y automotores a su nombre, los que fueron desterrados de su patrimonio por su concubina e hijos, quienes carecían de medios económicos para justificar tales adquisiciones.-
Que habiéndose corrido traslado de la memoria recursiva, la misma es resistida por los Dres. Scarpatti y Panziraghi en cumplimiento de la representación de los demandados oportunamente acreditada, quienes solicitan su rechazo, no sólo por infundada, sino también al exceder el objeto del reclamo incoado en la demanda, por lo que solicitan la confirmación del pronunciamiento, al que estiman ajustado a derecho.-
Declarado decaído el derecho de replicar del codemandado de Dio, firme el llamado de autos, y una vez sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen del Código Civil, al resultar la normativa vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Que en procura de un mejor orden metodológico, y atento a las discrepancias expuestas por el accionante recurrente y por los demandados en su réplica, respecto a la extensión del reclamo actoral, es que habré de ocuparme de delimitar la extensión de la pretensión deducida en autos, la que junto a la contestación de demanda circunscriben la materia de litigio o thema decidendum a resolver en autos (doctr. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.; Azpelicueta-Tessone, «La Alzada, Poderes y Deberes», págs. 157 y sgtes.).-
Con dicho norte es dable iniciar por señalar que en la demanda obrante a fs. 13/17 se accionó contra la Sra. Sangiácomo, por «simulación y de manera subsidiaria, por la acción pauliana o revocatoria… con relación a los bienes del causante Sr. Carlos Alberto Grossi» (sic. fs. 13); para más adelante especificar que «vengo a demandar por la nulidad de la transferencia de la «cochería y Servicios Sociales Don Pío» (sic. fs. 14); y que «También demando por nulidad la transferencia de la Casa Quinta sita en Av. Centenario de la Localidad de general Arenales; la misma tenía como titular al Sr. Raul De Dio y pasó a pertenecer con la transferencia a la demandada en autos» (sic. fs. 14 vta.).-
En la ampliación de demanda agregada a fs. 33/42, luego de la existencia de maniobras del causante tendiente a desapoderarse de todos sus bienes, únicamente se individualizó la «transferencia de la propiedad del fondo de comercio y de los bienes propios de la casa velatoria..» (sic. fs. 33 vta.)-
Asimismo, en el apartado V de dicha ampliación se reclamó «para el supuesto de probarse la simulación, al momento de ser declarada la misma no puedan recuperarse los bienes en especie, deberá la accionada indemnizar con el pago de los daños y perjuicios respectivos..» (sic. fs. 38).-
Llegado este punto no puede soslayarse que en el pronunciamiento obrante a fs. 566/69 en el que se acogiera la excepción de defecto legal respecto de los montos reclamados en concepto de daños y perjuicios -explicitados en la presentación luciente a fs. 575/6-, éste Tribunal en forma oficiosa y en miras a evitar futuras nulidades procesales, ordenó integrar la litis con la totalidad de los participantes en los actos atacados y/o sus sucesores.-
Para así resolver se tomó en consideración: «…que la pretensión deducida en autos amén del reclamo de los daños y perjuicios que fueran objeto de la excepción de defecto legal ya resuelta, plantea la simulación y en subsidio revocación de las transferencias de la «Cochería y Servicios Sociales Don Pio» y de la casa quinta sita en Av centenario de la Localidad de General Arenales efectuadas en favor de la demandada Yolanda Beatriz Sangiacomo.-
Ahora bien, y tal como lo tiene resuelto éste Tribunal en anteriores precedentes (Expte. N°: 48883 caratulado «Castillo Edgardo Alberto c/ Ochoa Hugo Luis s/ Acción Revocatoria o Pauliana»; L.S. n° 53, Nro de Orden 79, del 8/05/12), tanto la acción de simulación como la revocatoria configuran supuestos de litisconsorcios necesarios en los que se debe dar intervención a la totalidad de las partes intervinientes en los actos atacados, a fin de arribar al dictado de un pronunciamiento útil (conf. art. 89 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En dicha oportunidad se sostuvo que: «…en los juicios de simulación resulta necesario constituir un litisconsorcio pasivo con todos aquellos que han intervenido en el acto atacado, para que los efectos de la sentencia puedan alcanzarlos a todos (conf. Rubén H. Compagnucci de Caso, «El negocio jurídico», pág. 341; Daniel Crovi, «Código Civil Comentado. Directores Rivera y Medina. Hechos y actos jurídicos», pág. 428; Julio César Rivera, «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», Tomo II, pág. 870).
Según Jorge Joaquín Llambías, la acción de simulación «debe entablarse contra todos los autores del acto simulado, lo que se explica, pues para demostrar la inexistencia de una declaración de voluntad se requiere llamar a juicio a todas las personas que han formulado tal declaración» («Tratado de Derecho Civil. Parte General», Tomo II, pág. 474).
Coincidentemente, Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos explicaron que «la acción tiende a cambiar una relación jurídica única, lo cual requiere que sean alcanzados por ella todos los partícipes de la misma, a quienes habrán de alcanzar los efectos de la sentencia declarativa que se dicte. Hay, de tal modo, un típico caso de litisconsorcio necesario» («Obligaciones», Tomo 2, pág. 345).
En este mismo sentido, Eduardo A. Zannoni expuso que «la doctrina coincide en que no es posible declarar la simulación de un acto jurídico si la acción no ha sido dirigida contra todos los autores, pues el negocio, como tal, es indivisible respecto a ellos, y si no se los ha demandado conjuntamente, el límite subjetivo de la cosa juzgada no se extenderá a los que no fueron parte en el proceso» («Código Civil y leyes complementarias. Director Belluscio Coordinador Zannoni», Tomo 4, pág. 412).
Adoptando este criterio, la Sala II de la Cámara 1ra. de Apelación en lo Civil y Comercial de la Plata ha resuelto que «En el juicio de simulación, la intervención necesaria de las partes que celebraron el contrato que se tilda de simulado no sólo tiene por fin resguardar los derechos del omitido. La razón de llamar al proceso a todos los autores del negocio simulado es lógica, ya que habría imposibilidad para declarar el verdadero estado de una relación de derecho respecto solamente a uno de los contratantes y no al otro» (sent. del 16-7-1996 recaída en autos «Fernández, Reinal c/ Aceto, Adriana s/ Rescisión contrato», Sumario Juba B151757).
También siguió esta posición la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, al decidir que «La acción de simulación ejercida por terceros requiere, en principio, demandar a todos los partícipes del acto simulado. En efecto, la acción de simulación exige la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, dado que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin una litis compuesta por todos los que participaron del acto impugnado. La concurrencia de voluntades en el acto simulado, su carácter convencional, impone al tercero que lo impugna la necesidad de dirigir la acción contra todos aquellos que concurrieron a celebrarlo, pues todos y cada uno están o pueden estar interesados en defender la sinceridad y validez del acto» (sent. del 17-3-2009, recaída en autos «De Bary Arnoldo Gustavo c/ Demarco Mónica Mabel s/ Simulación, Sumario Juba B 2551347)…»
«…Cabe recodar al respecto, que un litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se encuentra subordinada a la citación de esas personas (art. 89 C.P.C.).
El fundamento último del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos interesados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio (conf. Lino E. Palacio, «Manual de Derecho Procesal Civil», Tomo I, pág. 332)…» y que: «… Idéntica solución debería adoptarse si la cuestión se evaluara desde el punto de vista de la pretensión revocatoria deducida en forma subsidiaria con la de simulación…».-
Es por lo antes expuesto y a fin de evitar futuras nulidades es que corresponde ordenar la integración de la litis con la totalidad de los participantes en los actos atacados y/o sus sucesores (conf. arts. 34 inc. 5 b, 89 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En relación a este punto se ha sostenido que: «…Oficiosamente, el juez se encuentra obligado a integrar la litis ni bien advierta un defecto de proponibilidad subjetiva de la pretensión…» (Martínez, «Procesos con Sujetos Múltiples», T I pág. 188)…» (sic. fs. 567/568 y vta., el resaltado en negrita me pertenece).-
Que en cumplimiento de dicha resolución, en autos se procedió a integrar la litis con los hijos de la demandada Sangiácomo, María Sol Grossi, María Pía Grossi, Pío Conrado Grossi y con el enajenante de la casa quinta Raul Alberto de Dio.-
Que una vez reseñados los antecedentes pertinentes, adelanto que habré de coincidir con lo resuelto por éste Tribunal en su anterior composición, en cuanto señalara que la pretensión actoral se encontraba circunscripta a la simulación y en subsidio revocación de las transferencias de la «Cochería y Servicios Sociales Don Pio» y de la casa quinta sita en Av. Centenario de la Localidad de General Arenales, criterio que también fuera adoptado por la sentenciante de grado.-
Ello así por cuanto, si bien es cierto que en los escritos iniciales se hizo referencia en forma genérica a todos los bienes del Sr. Carlos Alberto Grossi, lo cierto es que sólo se precisaron dos actos en concreto: transferencia del fondo de comercio, y adquisición de la casa quinta, a los que ha quedado circunscripta la pretensión actoral, (doctr. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Y es que, tanto la simulación como la revocatoria interpuesta en subsidio, tienen por objeto declarar la nulidad o inoponibilidad de actos jurídicos concretos (conf. arts. 944, 955, 961 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.), cuya eficacia debe sustanciarse con la totalidad de las partes intervinientes en los mismos, a fin de que los mismos puedan ejercer plenamente su garantía de defensa en juicio, tal como lo resolviera éste tribunal en el pronunciamiento transcripto.-
A mayor abundamiento, es dable destacar que la litis únicamente fue correctamente trabada con los presuntos participantes de dichos actos, sin que en autos se le haya dado la debida intervención a los terceros que habrían intervenido en el resto de las operaciones tardíamente individualizadas por el accionante al fundar el recurso en tratamiento (doctr. art. 266 del C.P.C.C.).-
IV.- Sentado ello, y atento a la condición de heredero que reviste el accionante del Sr. Carlos Alberto Grossi quien habría sido parte al menos en la transmisión del fondo de comercio cuya simulación se reclama, resulta útil recordar que si bien en principio, los sucesores universales ocupan el mismo lugar que tenía el causante en el negocio simulado, quedando de esta forma equiparado en cuanto a sus efectos a las partes celebrantes del mismo (doctr. art. 1.195 y ccdtes. del Cód. Civ.); considero que si la simulación es en su perjuicio, debe considerárselos como tercero, no quedando limitada su actividad por las reglas aplicables a los otorgantes del acto aparente (conf. Julio C. Rivera, «Instituciones de Derecho Civil» T II pág. 807; Eduardo A. Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias. Bellluscio -director- y Zannoni -coordinador-«, T.4 pág. 421; Guillermo A. Borda, «Tratado de Derecho Civil. Parte General», TII pág. 367).-
En este caso, el accionante resulta ajeno al acto impugnado, del que emergen efectos lesivos de sus derechos hereditarios. Por lo tanto, aunque la simulación -de haber existido- no haya sido realizada por su padre con dicha finalidad, cabe considerarlos como terceros.-
Conforme a ello, queda el accionante exento de las limitaciones establecidas para las partes del negocio ficticio, tanto en lo relativo a la imposibilidad de beneficiarse con la anulación del acto, como en lo concerniente a la presentación del contradocumento (arts. 959 y 960 Cód. Civ.).-
V.- Pasando al fondo de la cuestión, habré de comenzar por revisar el rechazo de la acción incoada respecto de la transferencia de del fondo de comercio «Cochería y Servicios Sociales Don Pio», el que se fundara en la no acreditación del traspaso atacado, ante la preexistencia de una sociedad de hecho entre la demandada Sangiácomo y el progenitor del aquí accionante.-
Llegado a este punto, estimo oportuno aclarar que contrariamente a lo sostenido por los demandados en su réplica recursiva, la expresión de agravios actoral de modo alguno ha consentido la inexistencia de la transferencia invocada, al agraviarse de la indebida valoración de los elementos probatorios producidos a partir de los cuales considera acreditado que la empresa funeraria pertenecía en forma exclusiva al Sr. Carlos Alberto Grossi.-
En miras a resolver la cuestión, es dable señalar que las partes son contestes en cuanto afirman que la funeraria objeto de litis, pertenecía a la familia del Sr. Grossi desde larga data, habiéndose acreditado en autos los siguientes hitos trascendentales para la solución del conflicto:
1.- A fs. 1474/5 obra la escritura cesión de derechos hereditarios de los herederos de Julia Cirila Olmedo de Grossi, en favor de Blanca Palmira Grossi Olmedo, realizada en fecha 26/04/82 (conf. arts. 979 del Cód. Civ.).-
2.- A fs. 151 obra contrato de donación por la cual la titular de la funeraria Blanca Palmira Grossi en fecha 5/7/85, dona la funeraria que adquiriera por la cesión antecedente, en favor de Carlos Alberto Grossi (25%), Yolanda Beatriz Sangiacomo (25%), Oscar Héctor Grossi (25%) y Zunilda Alcira Rodriguez (25%).-
A fs. 152 obra el contrato de comodato por el que complementándose transmisión transcripta, la misma donante da en comodato en favor de los cuatro «donatarios» el inmueble sito en calle 9 de julio y Rivadavia, compuesto por un local y dos salas velatorias.-
Que si bien, ésta documentación fue genéricamente desconocida por la actora, lo cierto es que en autos existen elementos probatorios corroborantes de la existencia de dicha operación que habré valorar más adelante, que se contraponen a la completa orfandad probatoria de la versión actoral en lo atinente a la forma en que su padre habría adquirido la totalidad del fondo de comercio funerario (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En relación a este punto es dable destacar el testimonio rendido a fs. 1.450 por el Dr. Tomás Gonzalez quien atestiguara que el mismo intervino como profesional en la redacción de tales instrumentos, los que habrían sido incluso firmados ante su persona.-
También resulta un importante indicio corroborante de la veracidad de la transmisión del fondo de comercio en los porcentajes detallados, así como de la ausencia de un inmueble propio para el funcionamiento de la funeraria, el informe de dominio agregado a fs. 102/4, del que surge que el inmueble inscripto bajo la matrícula 5364 de la ciudad de General Arenales, fue adquirido por escritura de fecha 21/08/88, en 2/4 partes por el Sr. Oscar Héctor Grossi, casado con Zunilda Alcira Rodríguez; 1/4 parte por Yolanda Beatriz Sangiácomo, y 1/4 parte por Carlos Alberto Grossi.-
Ello así por cuanto las alícuotas en que fuera adquirido dicho bien, resultan acordes a los porcentajes en que fuera transmitido el fondo de comercio.-
3.- Ante el fallecimiento del Sr. Oscar Héctor Grossi a mediados del año 1.995, el Sr. Carlos Alberto Grossi junto con la demandada Sangiacomo, adquirieron a los herederos del socio y a su cónyuge Rodriguez, el 50% que les correspondía en la funeraria.-
Dicha operación la encuentro acreditada a partir del testimonio del Dr. Gonzalez (ver fs. 1.450) quien reconociera los recibos por él extendidos en favor de Carlos Alberto Grossi y Yolanda Beatriz Sangiácomo, por la venta de cochería por boleto, que fueran adjuntados por la demandada a fs. 118/9; al mismo tiempo que reconociera la letra de quien por entonces trabajaba en su estudio en los pagarés obrantes a fs. 114/7, a través de lo cuales se instrumentara el pago del precio de venta pactado.-
Que dicho testimonio, se ve asimismo refrendado por el de la Sra. Karina Cecilia Grossi (Hija de Oscar Héctor Grossi) quien a fs. 1.453, reconociera la autenticidad del recibo de pago obrante a fs. 118 que lleva su firma, y refrendara los dichos de la demandada respecto a que ella junto a su hermano Nelson Grossi y su madre Zunilda Alcira Rodríguez le vendieron a la demandada y a su primo Carlos Alberto Grossi, el porcentaje que tenían en la funeraria, cuya explotación quedara en manos de los dos adquirentes.-
Que dicha declaración, también resulta un elemento corroborante tanto de la donación detallada en el pto. 2, al declarar que sus padres junto con su primo Carlos Alberto Grossi, y la demandada Sangiácomo recibieron de Blanca Palmira Grossi, los muebles y enceres que integraban la cochería de calle 9 de Julio y Rivadavia de General Arenales; al igual que de la compra de un inmueble que habrían hecho los cuatro, en miras a la instalación de la sala velatoria, sin poder precisar los motivos por los cuales dicha construcción no pudo ser llevada a cabo ( doctr. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
4.- También se encuentra fuera de toda discusión que en fecha 11/11/1.994 el Sr. Carlos Alberto Grossi y la Sra. Sangiácomo adquirieron mediante el boleto de compraventa obrante a fs. 121, el inmueble sito en calle Salvio, sobre el que luego se construyera el local de la funeraria.-
Que si bien, dicho instrumento fue originariamente desconocido por el accionante, lo cierto es que al fundar la apelación en tratamiento, el mismo ha sido expresamente reconocido por el accionante, quien solicita se reconozca en su favor el 50% que le correspondía a su padre sobre el mismo (ver fs. 2.334 vta.).-
5.- A fs. 942 obra e informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires, del que surge que en fecha 23/01/95 se abrió una cuenta corriente conjunta en favor del Sr. Carlos Alberto Grossi y de la demandada Sangiácomo.-
Sentado ello, es dable señalar que la totalidad de los actos hasta aquí reseñados han sido realizados con anterioridad al nacimiento del aquí accionante acaecido en fecha 3/05/98, por lo que mal podría sospecharse de su sinceridad.-
Con lo hasta aquí expuesto queda en evidencia que desde el primer momento en que el padre del accionante comenzó su labor en la funeraria, lo hizo por partes iguales con la Sra. Sangiácomo, en un primer momento un 25% cada uno, y más adelante -luego de la adquisición de la porción correspondiente a los herederos de Oscar Héctor Grossi, y a Zunilda Alcira Rodriguez-, en un 50% para cada uno de ellos, con los que estimo acreditada la existencia de la sociedad de hecho invocada por los demandados al contestar la demanda (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 21, 25 y ccdtes. de la ley de Sociedades).-
Ello así, con total independencia de la relación concubinaria existente entre los socios, la cual no ha sido valorada, en miras a tener por acreditada su existencia.-
En relación a este punto no debe perderse de vista que: «…La sola existencia de una relación afectiva entre las partes no genera la presunción de existencia de la mentada comunidad de bienes e intereses, no obstante ello cabe admitir que estas relaciones de hecho son un ámbito propicio para su gestación, por lo que la prueba producida deberá ser analizada teniendo en cuenta estas circunstancias (art. 384 C.P.C.C.)…» (JUBA, Sumario B3651775, CC0003 SM 67483 D-102/14 S 17/07/2014) y que: «…La presencia de una Sociedad de Hecho y es su existencia se debe determinar a la luz de las probanzas producidas. A tal fin es dable destacar que, a diferencia de las Sociedades irregulares (es decir, aquellas en que lo único que faltó fue el cumplimiento de las formalidades de publicidad), tratándose de una sociedad de hecho, en la cual ni siquiera medió contrato escrito de constitución, va de suyo que la prueba de su existencia presenta forzosamente considerables dificultades…» (JUBA, Sumario B3651473, CC0003 SM 62932 D-133/13 S 22/10/2013); «…Todos los medios probatorios son apropiados para la acreditación de una sociedad no constituida regularmente, los que deberán ser adecuados y convincentes. A partir del concepto de sociedad otorgado por el artículo 1° de la Ley 19.550, la existencia de esta sociedad queda demostrada con todas las características del artículo 21 de ese plexo normativo cuando dos o más personas en forma organizada realizan aportes para aplicarlos a la producción o intercambios de bienes o servicios participando de los beneficios o soportando las pérdidas. Estos elementos pueden ser reforzados con la demostración de la intención de constituir la sociedad (afectio societatis) que se acredita con la colaboración activa consciente e igualitaria, con la evidencia del ánimo «societatis» o con el propósito de llevar adelante una empresa común…» (JUBA, Sumario B355814, CC0203 LP 108361 RSD-30-14 S 25/03/2014).-
Que dicha conclusión se ve asimismo refrendada por los distintos testimonios rendidos de los que no hacen más que corroborar, la existencia de una explotación conjunta entre los socios, sin que ninguno de ellos se dedicara en forma exclusiva, a la actividad funeraria, dedicándose el Sr. Grossi a la realización de labores como comisionista y la Sra. Sangiácomo a su labor como docente.-
Lo antes expuesto se encuentra corroborado a partir de:
-Informe obrante a fs. 1.407 del que surge que la Sra. Sangiácomo se desempeñó desde el año 1977 como preceptora y luego como secretaria, en el colegio Marcelino Lerda de Gral. Arenales.-
-Testimonio del Sr. Ernesto Luis García obrante a fs. 1.455 quien manifestara haber trabajado en la cochería cubriendo generalmente guardias nocturnas, y explicara que mientras el Sr. Grossi «trabajaba en la logística», Yolanda lo hacía «como administrativa».-
-Declaraciones de las testigos Cabrera, Rodriguez y Mantegna, que hacen referencia a que la Sra. Sangiácomo realiza labores en la funeraria desde hace muchos años (obrantes a fs. 1.456, 1.457 y 1458).-
-Contestaciones brindadas por el Canseco, quien declarara que trabajó como comisionista con el Sr. Grossi entre los años 1.990 hasta mediados del año 93, momento en que le declarante se trasladara a la ciudad de La Plata.-
-Declaración testimonial del Sr. Alonso obrante a fs. 1461, quien hiciera referencia tanto a la labor de comisionista que realizaba el Sr. Grossi, como a la explotación conjunta que el mismo realizara con la Sra. Sangiácomo de la cochería.-
-Informe del Registro de las Personas de General Arenales del que surge que entre el año 1.997 y 2.007 los trámites y gestiones correspondientes a la cochería Don Pío fueron realizados tanto por el Sr. Carlos Alberto Grossi, la Sra. Sangiácomo, como así también por sus hijos, éstos últimos a partir del año 2.007 (ver informe con documentación adjunta de fs. 1.758/2168).-
-Informe de la AFIP luciente a fs. 2175 del que surge que el Sr. Carlos Alberto Grossi estuvo inscripto entre Enero del 99 a Junio del 2004 como responsable monotributista dedicado a labores de transporte de carga,. de corta, mediana y larga distancia.-
Reitero, a partir de la valoración conjunta de los distintos testimonios, como de prueba documental e informativa ya analizada, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una sociedad de hecho por partes iguales entre el padre del accionante y la Sra. Sangiácomo la que tenía como objeto la explotación del fondo de comercio respecto al cual se centra el reclamo actoral.-
Por el contrario, el accionanante en autos no produjo prueba alguna tendiente a acreditar que la cochería le haya pertenecido en forma exclusiva a su padre, sin que los escasos elementos indiciarios invocados al fundar la expresión de agravios resulten suficientes por sí solos o en su conjunto, para acreditar la existencia de un acto de transferencia, siquiera parcial, del Sr. Grossi en favor de la Sra. Sangiácomo o de sus hijos (doctr. arts. 163 inc.5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En efecto, ninguno de los elementos probatorios en que el recurrente funda su recurso, logran conmover a mi criterio, la existencia de la sociedad de hecho invocada y acreditada por la contraria, a saber:
-En cuanto a la habilitación municipal gestionada exclusivamente por el Sr. Grossi a fs. 155 invocada en la expresión de agravios, es dable comenzar por precisar que a la foja indicada obra un acta de inspección de Rentas realizada en marzo del año 95, en la que interviniera la Sra. Rodriguez, quien como se señalara era socia de la cochería a dicha fecha.-
A partir de ello, supongo que el recurrente se refiere al acta de habilitación municipal del 1/09/95 adjuntada por la demandada a fs. 156, de la que contrariamente a lo sostenido por el recurrente no surge que la misma haya sido otorgada en favor del Sr. Grossi, sino que la misma se encuentra expedida a nombre de la firma: «»Don Pio», domiciliada en calle Savio, «con el objeto de establecer su actividad de «cochería fúnebre» «Don Pío»…» (sic. fs. 156).-
Que dicha habilitación lejos de favorecer el reclamo actoral, no hace más que fortalecer la versión de los hechos brindada por la demandada (conf. art. 384 del C.P.C.C.).-
-Complementando lo antes expuesto, es dable precisar que del informe de la municipalidad de General Arenales obrante a fs. 704/715, surge que la demandada Sangiácomo, tramitó a finales del año 2.009 un pedido de habilitación para la iniciación de actividades propias de «Servicios Fúnebres» bajo un nuevo nombre de fantasía: «San Pío».-
Que si bien dicho informe, podría ser considerado como un indicio favorable respecto a la existencia de una maniobra unilateral de apoderamiento de la funeraria, tendiente a desconocer los derechos que al accionante le corresponderían sobre la cochería en su condición de heredero de uno de los socios; lo cierto es que dicha actividad se realizó con posterioridad al deceso del Sr. Grossi acaecido en fecha 23/08/07, por lo que de modo alguno puede servir para tener por acreditada la transmisión del fondo de comercio -siquiera parcial- cuya simulación o fraude es planteada en autos (doctr. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En efecto, encontrándose circunscrito el reclamo de autos a la transmisión del fondo de comercio que su padre habría efectuado en su perjuicio, todos aquellos actos posteriores a su deceso por medio de los cuales los demandados se habrían apoderado unilateralmente de la funeraria o que impliquen un desconocimiento de los derechos que al accionante le corresponden en su condición de heredero del Sr. Carlos Alberto Grossi, exceden claramente el ámbito de las presentes actuaciones, debiendo procurarse su tutela judicial por la vía procesal pertinente (doctr. art. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
-En cuanto a la constancia de F.A.D.A.F. (Federación Argentina de Asociaciones Funerarias) de la que surgiría que la funeraria pertenecía exclusivamente a su padre, es dable señalar que tal como surge de la certificación de prueba obrante a fs. 1.733/4, el pedido de informe librado a fs. 602, nunca fue contestado, por lo que dicho argumento no resiste el menor análisis.-
-Acreditada la existencia de la sociedad por partes iguales en la explotación de la funeraria hasta el momento del deceso del Sr. Grossi, en nada aporta al reclamo actoral el hecho de que la demandada haya denunciado en el acta de fallecimiento del Sr. Carlos Alberto Grossi (ver fs. 2155) que el mismo tuviera como profesión la de «funebrero».-
-En nada altera la constancia de inscripción en fecha 30/06/97, en el registro de proveedores del instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados, la que si bien fue tramitada exclusivamente por el Sr. Grossi, en la misma se dejó expresa constancia de que la empresa o Razón social se denominaba «Cochería Don Pío», razón por la que dicha documentación tampoco configura siquiera un indicio en favor de la propiedad exclusiva de la funeraria por parte del Sr. Grossi.-
-Respecto al informe de Arba de fs. 718/3 es dable señalar que si bien en cierto que la Sra. Sangiácomo recién se dio de alta como prestataria de servicios fúnebres en el año 2.000, también lo es que tampoco se encuentra acreditado que hasta esa fecha la actividad estuviera impositvamente a cargo del Sr. Grossi, quien, como ya se señalara, se encontraba inscripto como monotributista por las labores que desarrollaba como comisionista.-
También habrán de ser desestimados los supuestos reconocimientos que habría efectuado los demandados en su conteste, al no implicar los mismos confesión respecto a la existencia de transmisión alguna en su favor (doctr. art. 384 del C.P.C.C.).-
En efecto, al contestar la demanda la Sra. Sangiácomo relató que luego de haber tomado conocimiento del nacimiento del accionante y ante las desavenencias que dicha noticia trajo en su pareja con el Sr. Grossi, el mismo se retiró de su casa.-
Que ante dicha situación y los problemas económicos por los que estaba transitando la empresa, la demandada acordó con su socio que la misma asumiría la administración de la empresa, para asegurarse su futuro económico y el de sus hijos (ver responde obrante a fs. 502 vta. y 503).-
Tales afirmaciones de modo alguno implican reconocer que la misma no era socia en la funeraria, sino tan solo que existió un cambio en la administración de la misma, sin exclusión del Sr. Grossi, quien continuara trabajando en la funeraria hasta su deceso.-
Respecto a la tutela económica que la accionada perseguía a través del cambio de administración, tampoco configura a mi criterio, reconocimiento de la existencia de transmisión de activos alguna, sino tan sólo de un cambio de administración efectuado en miras a prevenir que ante la ruptura de la relación sentimental, el Sr. Grossi perjudicara a su socia, como suele suceder en casos semejantes (doctr. art. 384 del C.P.C.C.).-
Asimismo es dable destacar que aún atribuyendo un valor indiciario al cambio de administración, lo cierto es que el accionante no logró acreditar que su padre haya sido excluido u ocultado en el manejo cotidiano de cochería, el que continuó en forma interrumpida hasta el día de su deceso, tal como surge de su intervención mayoritaria en la tramitación de las partidas de defunción obrantes a fs. 1.759/2168, lo que por el contrario encuentro demostrativo de la subsistencia de la sociedad de hecho existente entre el mismo y la Sra. Sangiácomo.-
En cuanto a la ulterior transferencia de la funeraria que la Sra. Sangiácomo habría efectuado en el año 2.008 en favor de sus hijos, es dable reiterar, que habiéndose producido dicha operación con posterioridad al fallecimiento del Sr. Grossi -acaecido en fecha 23/08/07- dicha operación podría a lo sumo configurar un indicio respecto a la existencia de maniobras unilaterales tendientes a desconocer los derechos sucesorios del accionante respecto a la funeraria, pero de modo alguno, de la existencia de una y transferencia hecha por su progenitor en su perjuicio, tal como se planteara en el caso de autos (doctr. art. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En conclusión, a partir de la valoración integral de los elementos aportados en autos, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una sociedad de hecho por partes iguales entre el padre del accionante y la Sra. Sangiácomo la que tenía como objeto la explotación del fondo de comercio «Funeraria Don Pío», habiendo fracasado el accionante en su intento de acreditar la transferencia -siquiera parcial- de dicho fondo, presupuesto indispensable para el progreso de las tres acciones acumuladas: simulación, revocatoria y daños y perjuicios derivados de la misma.-
Y es que no habiéndose acreditado transferencia alguna, no puede existir acto simulado, fraudulento y/o ilícito que las acciones intentadas presuponen (conf. arts. 944, 955, 961, 1.066 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
A mayor abundamiento, y atento a los términos en que se fundara el recurso en tratamiento, resulta oportuno recordar que al entablarse el reclamo por daños y perjuicios el propio accionante supeditó su reclamo de la siguiente forma: «…para el supuesto de probarse la simulación, al momento de ser declarada la misma no puedan recuperarse los bienes en especie, deberá la accionada indemnizar con el pago de los daños y perjuicios respectivos…» (sic. ampliación de demanda apartado V obrante en fs. 38), por lo que ante el rechazo de la simulación, se impone el del reclamo de daños y perjuicios que lo presupone.-
V.- Tampoco habrá de prosperar el planteo efectuado en subsidio tendiente a que se incluya dentro del acervo hereditario el 50% correspondiente a su progenitor en la sociedad de hecho que el mismo tenía con la demandada Sangiácomo, al exceder dicha pretensión del objeto del reclamo de autos (conf. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VI.- Párrafo aparte merecen las adquisiciones y transferencia de los inmuebles y automotores enunciados en la expresión de agravios, las que por un lado nada aportan respecto de la supuesta transferencia del fondo de comercio invocada; y por el otro tampoco han sido debidamente individualizadas en la demanda, ni sustanciadas con los eventuales adquirentes, por lo que no pueden ser materia de pronunciamiento en las presentes actuaciones, tal como se adelantara en el apartado III.-
Conforme a ello, los eventuales derechos que le habrían correspondido al Sr. Carlos Alberto Grossi, ya sea en su condición de integrante de la sociedad, como de concubino de la Sr. Sangiácomo, deberán ser hechos valer por la vía procesal que el accionante estime pertinente (conf. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VII.- Por último, habré de ocuparme del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la acción de simulación y revocatoria incoada respecto de la compraventa de una casa quinta que la demandada Sangiácomo adquirió del Sr. De Dio., fundado en la no acreditación de que la compra se haya realizado con fondos pertenecientes al Sr. Grossi, y en que la compradora tenía recursos suficientes para realizar dicha operación.-
Que el recurrente centra su crítica en que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado, la adquirente no ha logrado acreditar que tuviera recursos suficientes para realizar la compra impugnada, los que necesariamente tendrían que provenir del patrimonio de su padre.-
En miras a resolver la cuestión resulta preciso iniciar por señalar que a fs. 145/7 obra el boleto de compraventa con firmas certificadas por el que el Sr. Raul Alberto De Dio vende a Yolanda Beatriz Sangiácomo el inmueble identificado en fecha 12/05/2005.-
El precio de dicha operación fue fijado en la cláusula segunda de la siguiente forma: «el precio total y convenido para esta operación se fija en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL, ($38.000), (siendo éste un precio aproximado ya que el mismo será el que finalmente resulte del crédito hipotecario que grava el inmueble objeto de éste acto y otro de propiedad y otro de propiedad del vendedor), que será abonado por la compradora de la siguiente manera: durante el plazo de un año, a partir de la fecha del presente, abonará el 83,95% del importe de la cuota del crédito hipotecario a favor del banco de la provincia de Buenos Aires, sucursal Gral Arenales. y b) Al vencimiento del año, o con anterioridad, a opción de la compradora, abonará el mismo porcentaje del saldo que resulte a la fecha de su efectivo pago de dicho crédito, debiendo obtener la cancelación total del mismo» (sic fs. 145 y vta.).-
Sentado ello, adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto concluyó que la Sra. Sangiácomo al momento de efectuarse la operación tenía recursos propios suficientes para abonar el precio pactado.-
Y es que contrariamente a lo sostenido por el accionante, la demandada Sangiácomo logró acreditar no sólo los ingresos que le corresponden por su actividad educativa en el colegio Marcelino Lerda (conf. informe obrante a fs. 688), sino que también poseía los ingresos que le correspondían en su condición de socia del 50% de la cochería Don Pío, los que conforme a los términos del propio escrito inicial debían ser importantes, por tratarse de la única funeraria del pueblo.-
A ello, corresponde agregar que la demandada acreditó mediante la copia certificada de la escritura de aceptación de la donación que sus padres Conrado Sangiácomo y Nélida Inés Puyo le efectuara a ella y a sus tres hermanas de un inmueble en la ciudad de Gral Arenales y del 50% indiviso de dos fracciones de campos de una extensión aproximada de 225 has., de las que surgiría que cada una de las donatarias habría recibido en donación un equivalente a mas de 28 has, cada una.-
También se encuentra acreditado que la Sra. Sangiácomo obtiene ingresos de dichos inmuebles, tal como surge de las declaraciones testimoniales de la testigo Rodriguez obrante a fs. 1.457, quien resulta ser empleada de la firma Junarsa, quien dejara constancia que desde el fallecimiento de su padre, el cereal correspondiente al campo es distribuido entre sus hijas, afirmación que se ve asimismo corroborada tanto por el testimonio del Sr. Gigliatti, quien también trabaja en la firma acopiadora Junarsa, como por el informe, y constancias de movimientos de cuenta corriente obrantes a fs. 1.543/90.-
Asimismo es dable destacar la existencia de dos testimonios (ver fs. 1.456, 1457, ) que en forma concordante afirman que al momento de efectuarse la operación, la Sra. Sangiácomo también prestaba servicios como decoradora de salones para fiestas, actividad por la que es lógico suponer percibía cuanto menso algún tipo de ingreso económico (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En cuanto a los ingresos del Sr. Carlos Alberto Grossi, solo puede tenerse por acreditados los provenientes de la actividad de la empresa funeraria que tenía en sociedad por partes iguales con la accionada, y los que percibía por su labor como comisionista, los que dada su condición de monotributista y ante la ausencia de cualquier otro elemento probatorio indiciarios de su cuantía, es dable suponer que no resultaban de gran importancia (doctr. arts 375, 384 del C.P.C.C.).-
De lo hasta aquí expuesto queda en evidencia que la demandada Sangiácomo, al momento de efectuarse la operación poseía ingresos superiores a los del Sr. Grossi, provenientes de su actividad escolar, las ganancias propias de la sociedad de hecho que integraba en parte iguales con el padre del accionante, sus labores como decoradora de salones de fiesta, y del producido de la porción de los campos que recibiera en donación (doctr. art. 375, 384 del C.P.C.C.).-
Conforme a ello, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto tuvo por acreditado que la demandada Sangiácomo tenía recursos suficientes para la compra atacada, a lo que cabe agregar la completa inexistencia de elemento probatorio alguno, del que pueda inferirse que dicha operación fue afrontada con bienes pertenecientes al Sr. Carlos Alberto Grossi, razón por la que habré de propiciar la confirmación del pronunciamiento atacada en este punto (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VIII.- En cuanto al pedido efectuado en subsidio, tendiente al reconocimiento de los derechos que le corresponderían al accionante sobre el 50% del inmueble adquirido dada la relación concubinaria existente entre el padre del accionante y la Sra. Sangiácomo la momento de efectuarse la operación, es dable reiterar que no habiéndose efectuado dicho planteo en el escrito inicial, no corresponde abocarse a su tratamiento en las presentes actuaciones, debiendo el accionante hacer valer dicha pretensión por la vía procesal que estime pertinente (doctr. art. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
IX.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 2.310/5 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 2.310/5 en cuanto fuera materia de recurso, CON COSTAS de Alzada a cargo del recurrente vencido (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 21 de Septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 2.310/5 en cuanto fuera materia de recurso, CON COSTAS de Alzada a cargo del recurrente vencido (doctr. art. 68 del C.P .C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
022537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111060