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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Simulación
Se confirma el rechazo de la demanda por cumplimiento de contrato y la admisión de la reconvención por simulación y daños y perjuicios. Se modifica la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño moral.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dieciocho de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia única en los autos caratulados: “ABARCA, JORGE RAUL c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES”, expediente 148.442, y “PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GÓMEZ CANALE, STELLA MARIS s/ ESCRITURACION”, expediente 148.443 y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia única dictada a fs. 867/883 vta. del expediente 103.925 y a fs. 1086/1102 vta. del expediente 104.005?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Expediente «ABARCA JORGE RAUL c/ GOMEZ CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES» 148.442:
1.1.- Jorge Raúl Abarca demandó por cumplimiento de contrato -transferencia de automotor- contra Stella Maris Gómez Canale. Expresó que adquirió a la demandada una camioneta Terrano II, dominio BVK298, modelo 1998, mediante boleto de compraventa suscripto el día 25 de julio de 2007. Aclaró que entre las condiciones no escritas en el boleto se había pactado que se la debían entregar debidamente pintada; a fines de septiembre le informaron que ya estaban en condiciones de mandar la camioneta al pintor, por lo que le hizo entrega de la misma a tal efecto e inició los trámites correspondientes para la transferencia, obtuvo un certificado de dominio en el que no constaba restricción alguna y se le entregó el formulario 08 firmado por Bustos Funes, indicó que este y la demandada eran cónyuges con hijos de más de treinta años, compartiendo una relación de amistad superior a los veinte años. Agregó que Bustos Funes le informó verbalmente que se había distanciado de su mujer y que por comentarios sabía que no le devolvería la camioneta, por lo que concurrió al taller de Renato Ilari donde efectivamente comprobó que estaba allí el rodado, entregado por la demandada; le remitió carta documento requiriendo se le reintegre el vehículo, a lo que se negó. No pudo hacer la transferencia porque tampoco pudo efectuar la verificación policial; se vio desposeído del automotor con engaños e imposibilitado de transferir, devolviéndole el registro la documentación con sus correspondientes observaciones. Ofreció prueba y fundó en derecho.
1.2.- A fs. 98 se presentó Stella Maris Gómez Canale. Contestó la demanda efectuando una negativa particularizada de los hechos invocados, admitiendo solo los que precisó y puntual documentación. Dijo que convivió con Antonio Emilio Bustos Funes desde el año 1976 hasta el mes de agosto de 2007, naciendo de dicha unión sus hijos Valeria Karina y Leonardo Ramiro Bustos Gómez. Relató que el día 2 de febrero de 1987 se otorgaron con el nombrado en forma recíproca un Poder General amplio de administración y disposición de los bienes que poseían en dicha fecha y de los que adquirieran en el futuro, encontrándose dentro de dichas facultades la de vender bienes y transferirlos (escritura pública N°21 pasada por ante el Notario Eduardo Enrique Iribar, titular del Registro N°68). En junio de 2006 la relación con Bustos Funes se tornó conflictiva, por lo que le exigió la devolución de la copia certificada del poder. Aclaró que además, con fecha 24 de octubre de 2006 revocó ese poder mediante escritura N° 86, pasada por ante el Notario Roberto Oscar Galletti, titular del registro N°5, notificándose a Bustos Funes mediante la entrega de una copia certificada en su domicilio -General Paz 434 de Bahía Blanca-. Explicó la relación conflictiva indicada, las denuncias penales y los procesos en el fuero de familia que tramitaron. Respecto de la camioneta afirmó haberla recuperado en oportunidad en que era conducida por Bustos Funes y la dejo estacionada en la vía pública, y al encontrarse en descuidado estado, contrató los servicios de la firma «Renato Ilari e hijos SRL» donde se reparó el rodado. Indicó que con fecha 27 de diciembre de 2007 acaeció el fallecimiento de Antonio Emilio Bustos Funes. Efectuó consideraciones jurídicas en cuanto a la ignorancia culpable del actor, en orden a la posibilidad que tenia de conocer la revocación del mandato al momento de adquirir la camioneta, al omitir obrar con una razonable y apropiada diligencia al no exigir a Bustos Funes el instrumento de mandato, ya que desde junio de 2006 se encontraba la primera copia autentica en su poder; no requirió la documentación pertinente, con lo que habría advertido que ya no tenía el carácter que invocaba. Afirmó que el actor no actuó de buena fe, nunca tuvo la posesión del automotor, ni tampoco le fue entregada la documentación necesaria para efectuar la transferencia.
Dedujo reconvención contra Abarca con el objeto que se declare simulada y por ende inexistente la compraventa del automotor en cuestión; asimismo, peticionó daños y perjuicios. Dijo que con fecha 20 de febrero de 2008 concertó con Carlos Eduardo Huizenga el contrato de seña a través del cual se le entregó la suma de U$S958,46 equivalentes a $3.000 según cotización de la fecha, para aplicarse a la compra del automotor, cuyo precio se estableció en la suma de U$S25.000, pero al dirigirse al Registro de la Propiedad Automotor para comenzar la transferencia tomó conocimiento que sobre dicho bien se encontraba trabada la medida cautelar de no innovar. Manifestó que consultado al actor sobre esa medida, le manifestó que se trataba de un favor que le había realizado a su amigo Antonio Emilio Bustos Funes en vida, y que procuraría solucionarlo a la brevedad. Indicó que el 17 de marzo de 2008 Huizenga le requirió la devolución de los U$S958,46 dados en reserva para la compra de la camioneta, a lo que accedió. Señaló los indicios y precisiones concordantes que revelarían la simulación del acto: la ignorancia culpable del actor de la cesación del mandato, el hecho que el pago fuera al contado, que no se cumpliera con lo dispuesto por la ley 25.345, ni de parte del actor de los requisitos para proceder a la transferencia, el precio vil, la manifiesta amistad que existía entre actor y Bustos Funes y la enemistad que existía entre éste y la demandada reconviniente. Reclamó daño moral, daño material, lucro cesante, y gastos por un total de $91.950. Ofreció prueba y fundó en derecho.
1.3.- A fs. 133 Jorge Raúl Abarca contestó la reconvención, negando en general y particular los hechos invocados en ella. Expresó que Bustos Funes tenía una deuda con el Fisco de $500.000 y a fin de hacer frente a la misma le vendió la camioneta. Cuestionó la instrumentación notarial en que se efectuó la revocación del mandato y su notificación. Controvirtió los indicios indicados por la reconviniente. Ofreció prueba.
1.4.- A fs. 147 los apoderados de Stella Maris Gómez contestaron los nuevos hechos invocados por el reconvenido. A fs. 234 se abrió el juicio a prueba, certificando el Actuario sobre su vencimiento y producción a fs.272, 986, y 1000. Finalmente a fs. 1030 se llamaron autos para dictar sentencia.
2.- Expediente «PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ ESCRITURACION», 148.443:
2.1.- El representante de Roberto Julio Piñeiro demandó por escrituración contra Stella Maris Gómez Canale, con relación a los inmuebles identificados catastralmente como: a) Circunscripción VII, Sección A, Manzana 58, Parcelas 10,11y 12, Partidas 10511-10512-10513, Matriculas 5850,4279 y 4909; y b) Circunscripción VII, Sección A, Manzana 59, Parcela 29, Partida 9987-9, ubicados en la localidad de Villa Ventana en el partido de Tornquist, Provincia de Buenos Aires. Relató que con el 22 de agosto de 2007 su mandante los adquirió mediante boleto de compraventa al apoderado de la demandada -Antonio Emiliano Bustos Funes-. Dijo que en el acto de la firma del boleto se entregó la posesión de los inmuebles, concurriendo a las propiedades, siéndole entregadas las llaves a su representado junto con la posesión, conforme a las fotografías que acompañó. Expresó que cuando la escribanía Antollini encargado de la escrituración ya había verificado la ausencia de inhibición de la titular y la vigencia del poder, recibió una carta documento (del 19 de octubre de 2007) informándole que el poder se encontraba revocado por lo que se verían imposibilitados de realizar la correspondiente escritura.
Agregó que Bustos Funes le informó que no se le notificó tal revocación, recibiendo también una carta documento de fecha 19 de octubre de 2007 informándole las circunstancias expresadas, requiriéndole al escribano Galletti copia del acta de revocación; por lo que aquel jamás fue notificado de ella como surge de su propio texto toda vez que el notario le entregó un sobre cerrado a una persona desconocida en el mismo domicilio de la poderdante. Ofreció prueba.
2.2.- A fs. 267 Stella Maris Gómez contestó la demanda. Admitió ser la titular de las propiedades individualizadas en demanda pero negó que el actor las adquiriera mediante boleto de compraventa. Negó haber encomendado su venta a Bustos Funes y que en la fecha citada el nombrado fuera su mandatario. Reconoció las fotografías adjuntas en demanda, pero no el haber entregado la posesión y que las mismas prueben tal circunstancia. Negó que el actor se haya anoticiado de la falta de representación de Bustos Funes con fecha 19 de octubre de 2007 cuando se remitió carta documento a la Escribanía Antollini como que la notificación de la revocación del poder se hubiera visto impedida, ni que tal revocación fuera desconocida por el actor. Impugnó la autenticidad de la segunda copia de la escritura n°21. Relató que convivió con Antonio Emilio Bustos Funes desde 1976 hasta agosto de 2007, y los hijos nacidos de dicha unión (Valeria Karina y Leonardo Ramiro), que con aquel el 2 de febrero de 1987 se otorgaron recíprocamente Poder General amplio de administración y disposición de los bienes que poseían en dicha fecha y de los que adquirieran en el futuro mediante Escritura N°21 pasada ante el Notario Eduardo Enrique Iribar, y entregada a cada uno una primera copia. En junio de 2006 la relación con Bustos Funes se tornó conflictiva, por lo que le exigió la devolución de la copia certificada del poder referido, y en octubre del mismo año 2006, revocó el poder mediante escritura N°86, pasada por ante el Notario Roberto Oscar Galletti, notificando la revocación mediante entrega de copia certificada -en calle General Paz 434 de Bahía Blanca- a la persona que atendió al notario, quien luego hizo lo propio a Valeria Karina Bustos Gómez quien se la entregó a su padre, habiendo este fallecido el 27 de diciembre de 2007. Como en el proceso anterior, y también al reconvenir cuestionó al actor por omitir obrar con una razonable y apropiada diligencia al no exigir a Bustos Funes el instrumento de mandato, agregando que no actuó de buena fe, nunca accedió a la posesión de los inmuebles, ni tampoco tuvo la posibilidad física de disponer de ellos. Relató que el 22 de septiembre de 2007 su hija Valeria denunció en la Subestación de Policía Comunal de Sierra de la Ventana, Partido de Tornquist, haber encontrado roto el candado del portón principal de su vivienda en Villa Ventana, en el interior del mismo todo desordenado y faltante de un teléfono inalámbrico; lo que evidenciaba que luego de firmados los boletos de compraventa, aun poseía las llaves del inmueble que permitían el accesos a su interior, resultando de ello que el actor nunca tomó la posesión de los inmuebles. Manifestó que no se cumplió con la tradición de los inmuebles, que mantenía la posesión que acreditaba con los comprobantes de pago de los servicios y tributos, devengados con posterioridad a la firma de los boletos.
Dedujo reconvención por simulación y por ende inexistencia de la compraventa de los inmuebles y reclamó daños y perjuicios por $30.000. Afirmó que a principios de agosto de 2006 una vecina de Villa Ventana, le informó que se había colocado un enorme cartel que anunciaba la venta de su propiedad ubicada en esa localidad. Expresó haber desbaratado aquella operatoria haciéndole saber telefónicamente a la escribanía Antollini la revocación del poder oportunamente otorgado, y remitiendo carta documento el 19 de octubre de 2007 a Julio Cesar Antollini, a Ernesto Carlos Antollini y a Bustos Funes. Señaló indicios y precisiones concordantes que revelarían la simulación, tales como la ignorancia culpable del actor en cuanto a la cesación del mandato, que el pago de la compra fuera al contado, que no se cumpliera con lo dispuesto por la ley 25.345, la continuación de la ocupación por su parte de los inmuebles materia de venta luego de los actos atacados, el precio vil, la manifiesta amistad que existía entre el actor y Bustos Funes y la enemistad entre éste y la demandada. Reclamó daño moral. Ofreció prueba y fundó en derecho.
2.3.- A fs. 296 Stella Maris Gómez amplió la reconvención persiguiendo la reparación por gastos de los honorarios de los abogados por la suma de $25.000 y por los demás por $2.500.
2.4.- A fs. 312 el representante Piñeiro contestó la reconvención. Negó en general y particular los hechos invocados en ella. Dijo que Bustos Funes tenía una deuda con el Fisco de $500.000 y a fin de hacer frente a la misma le vendió a su representado los inmuebles en cuestión. Efectuó consideraciones en torno a la instrumentación de la revocación del mandato y a su notificación. Controvirtió los indicios indicados por la reconviniente. Ofreció prueba.
2.5.- A fs. 320 los apoderados de Stella Maris Gómez contestaron los nuevos hechos invocados por la actora reconvenida. A fs. 334 se abrió la causa a prueba, certificando el Actuario sobre su producción y vencimiento del periodo probatorio a fs. 394 y 650. Finalmente, a fs. 664 se llaman autos para dictar sentencia.
3.- LA SOLUCIÓN DADA EN PRIMERA INSTANCIA:
A su turno, el Señor Juez de primera instancia dicta sentencia única en la que, en autos caratulados «ABARCA, JORGE RAUL c/ GÓMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES» rechaza la demanda y hace lugar a la reconvención por simulación y parcialmente a la de daños y perjuicios condenando a Jorge Raúl Abarca a pagar a Stella Maris Gómez Canale la suma de Siete Mil Pesos más intereses; y en autos «PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ ESCRITURACION» rechaza la demanda y hace lugar a la reconvención por simulación y parcialmente a la de daños y perjuicios, condenando a Roberto Julio Piñeiro a pagar a Stella Maris Gómez Canale la suma de Cinco Mil Pesos más intereses. En ambos casos con costas al respectivo actor reconvenido.
3.1.- En primer término puntualiza que “habiéndose celebrado los contratos objeto del presente y estando constituida la relación jurídica procesal con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, no corresponde aplicar dicho cuerpo normativo al caso de autos.”
3.2.- Seguidamente puntualiza que el objeto de ambos procesos son los negocios en los que el mandatario invocara la misma representación de la accionada, quien resiste las demandas por el accionar de Bustos Funes, con cuestionamientos que derivan de hechos conexos, que debe analizarse en su conjunto, remitiendo incluso las partes a los efectos de su confirmación recíprocamente a la prueba obrante en el restante proceso. Suma a ello la providencia firme obrante a fs. 619 del Expediente n°103.925 (148.443 de Cámara), por lo que “resulta necesario el análisis conjunto de ambos procesos, en tanto se tratan de operaciones conexas que ameritan su estudio concomitante so riesgo de incurrir en decisorios contradictorios”.
3.3.- Ingresando en el examen de las controversias refiere “las denuncias cruzadas que se dedujeron las partes en el fuero represivo”, dada su eventual incidencia en la sentencia, concluyendo que es nula ante la declaración del juez de garantías de la “extinción de la acción penal respecto de todos los denunciados (Stella Maris Gómez Canale, Leonardo Ramiro Bustos Gómez, Roberto Piñeiro y Jorge Abarca).
Indica luego el orden expositivo a seguir, iniciando por el análisis de la actuación de Antonio E. Bustos Funes alegando la representación de la demandada y su vigencia al momento de las enajenaciones por éste efectuadas, estando admitidos en autos, la relación afectiva del nombrado con Gómez Canale, y el poder amplio de administración y disposición que se otorgaran recíprocamente en febrero de 1987; aunque si se cuestiona “la revocación del mentado poder, su notificación y/o conocimiento de tal cesación por parte del mandatario Bustos Funes y de los terceros adquirentes”.
Tiene por acreditado que el mandatario invocó al celebrar los negocios objeto de ambos procesos la representación documentada en la segunda copia del poder, siendo parte integrante de los boletos de compraventa (ver fs. 11/20 en exp.104.005 y fs. 10/21 del n°103.925), y que la validez de esta segunda copia -impugnada por la accionada- quedó salvada con el rechazo del respectivo incidente de redargución de falsedad deducido tardíamente (art. 393 del Cód. Procesal).
Habiendo también resistido las acciones argumentando que el poder fue revocado mediante la escritura pública, de cuyos términos no surgen dudas (art.1963 inc. 1, CC), se cuestionó en cambio la particular modalidad de notificación notarial que surge de la misma escritura.
Reflexiona aquí el a quo que de “haberse dejado nota en la escritura matriz del poder de administración y disposición para publicitar la misma, ello hubiera salvado los inconvenientes que ulteriormente se generaron al expedirse segunda copia del mismo sin tener noticia de la mentada revocación”, pero al no hacerlo, y al comunicarse la revocación por acta notarial que “dista de considerarse intachable”, pues notificó mediante la entrega a quien se individualizó como Dora Irene Burgos de una copia simple de la misma en sobre cerrado, por lo que no se entendió personalmente con el destinatario de la revocación, ni se acreditó su posterior y efectiva entrega. Concluye entonces que resta determinar si la revocación de todos modos era “conocida por el mandatario y/o por los adquirentes al momento en que se efectuaron las operaciones negociales objeto de autos”.
A la luz de la previsión del art 1964 del CC estudia las cuestiones de hecho de autos para indagar sobre el mentado conocimiento por parte del mandatario y contratantes de la revocación, y determinar si les resulta oponible; y agrega “que debe analizarse detenidamente si la ignorancia que pudiera tener el mandatario o los terceros que contrataron con él no resulta de su propia culpa, entendida esta como la negligencia en procurarse el conocimiento de la situación jurídica del mandatario con el que contratan” (buena fe-diligencia, art. 1198 del CC).
3.4.- Respecto del negocio entre Abarca como comprador y Bustos Funes invocando la representación de la demandada (fs. 11/13 exp.104.005), si bien se efectuó con posterioridad a la revocación del poder (deficientemente comunicada), adelanta el juzgador que “ambos tuvieron conocimiento de la cesación del mandato al momento de celebrar el boleto de compraventa” dada la relación conflictiva que mantuvieron Bustos Funes y Gómez Canale evidenciada en el expediente 24.648 «Gómez Canale Stella Maris c/ Bustos Funes Antonio S/Violencia Familiar» donde se dictó una orden judicial de prohibición de ingreso de Bustos Funes al domicilio de General Paz 434 y de acercamiento a la demandada y su hija, contexto de disputa y controversia en el que “mal puede no haber tomado conocimiento de la revocación de su mandato que efectuara” la accionada; y añade que “Resulta inverosímil considerar que en el ámbito de desavenencias referido la demandada no le haya informado tal revocación”.
En lo atinente a Jorge Raúl Abarca indica que los testigos (Visconti a fs.386, Mocciaro a fs.388 y Alfieri a fs.391) grafican una relación de cercanía, de amistad con Bustos Funes, llegando a afirmar que “eran muy amigos, muy compinches, estaban siempre juntos”, de donde extrae que “existió una relación de fuerte conflicto en la pareja Bustos Funes y Gomez Canale”, conocida por todo su entorno, pues sus disputas y discusiones no quedaban en el seno de la familia sino que trascendían a terceros, de lo que dan cuenta en detalle los testimonios referidos.
Sostiene luego que “la ignorancia culpable del tercero que contrató con el apoderado después de la revocación ‘se equipara el conocimiento’ y a ese respecto no hay culpa sino allí donde existe omisión de precauciones que se deben tomar o acción de lo que no se debe obrar”, entiende que “Abarca tuvo conocimiento de la revocación del mandato, o al menos debió tenerlo, teniendo en cuenta la relación que vinculaba a las partes, los públicos desacuerdos que la pareja evidenciaba y las circunstancias especiales que rodearon a la operación negocial -las que serán analizadas ulteriormente al tratar la reconvención por simulación-.Todo ello, fractura la presunción de buena fe en cabeza del Sr.Abarca, configurando en mi criterio en su lugar una presunción de que conocía la revocación del mandato de referencia (art. 163 inc. 5 C.P.C.C.), o que de no haberla conocido con certeza, toda esta situación debió llevarlo a inquirir con mayor rigurosidad acerca de la vigencia del mandato antes de concretar la adquisición. Lo expuesto alcanza para rechazar la pretensión deducida por Abarca en el expediente N°104.005…”.
3.5.- Distinto resulta el estudio de la restante operación, consistente en los dos boletos de compraventa (copia a fs.10/21 del exp.n°103.925) suscriptos el 22 de agosto de 2007 entre Roberto Julio Piñeiro como adquirente y Antonio Emilio Bustos Funes como apoderado de la demandada. Si bien de igual modo que con el negocio anterior extrae similares conclusiones respecto del conocimiento de Bustos Funes de la revocación del mandato por parte de la accionada, considera “espinoso el camino para transpolar dicha conclusión en relación al accionante Roberto Julio Piñeiro”, por cuanto, no hay constancia como en el caso de Abarca, respecto de un “cercanía o amistad” entre ellos. De tal modo deja pendiente la resolución de la acción para luego de indagar en la simulación planteada como reconvención.
3.6.- Se dedica en consecuencia al análisis de las dos pretensiones de simulación articuladas por vía reconvencional en ambos procesos (expedientes N°104.005 y N°103.925).
Define y caracteriza el a quo la acción de simulación (art. 955 CC) distinguiendo entre la absoluta y la relativa, y cuándo es reprobada por la ley (ilícita), situación en que los terceros pueden demandar su declaración. Destaca luego las peculiaridades de la acción que torna “muy escasa posibilidad de que existan elementos de prueba concretos y fehacientes de la simulación (salvo la confección de un contradocumento)” dando valor destacado -con cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia- a la prueba de presunciones, por las precauciones que suelen tomar quien concretan el negocio insincero.
Agrega que si bien corresponde la carga de la prueba sobre quien reclama, en esta clase de proceso dicho postulado no es absoluto, debiendo los demandados no hallarse ausentes en la actividad probatoria tendiente a convencer sobre la seriedad y honestidad del acto cuestionado; al mismo tiempo indica que la simulación incoada por terceros, no tiene la limitación que el contradocumento impone a las partes, teniendo a su favor todos los medios probatorios posibles.
En dicho marco adelanta el pleno convencimiento alcanzado que los negocios jurídicos que se han debatido en autos son simulados.
A la “ignorancia culpable” ya indicada (3.4.-) de Abarca aduna que respecto del contrato de compraventa de automotor existen múltiples elementos probatorios que avalan que es simulado; iniciando por la relación de amistad que vinculaba al nombrado con Bustos Funes de la que dan cuenta los testimonios ya valorados, los que también refirieron que se trataba de una «operación simulada» al sostener «… había simulado la venta a un médico…» (Alfieri a fs. 391); «… no cree que Abarca la haya comprado de buena fe…, la camioneta nunca la usó Abarca, siempre la había usado Bustos Funes…» (Visconti a fs.947 vta.) «…habló Jorge Abarca con Stella diciéndole que Bustos Funes insistió en pedirle la firma, y como insistió, accedió a ello por amistad a Funes, prestándole la firma que le pedía…Abarca reconoció en ese momento que todo era una farsa …» (Mocciaro a fs.950 vta.).
Desprende de ello otro indicio típico de la simulación, la «retentio possesionis», situación que se verifica en la continuación del enajenante en la posesión de la cosa transmitida, de “las pruebas producidas en autos surge que con posterioridad a la suscripción del boleto de compraventa, no se otorgó la posesión de la camioneta al Sr.Abarca. El argumento que éste brinda al respecto no resulta convincente, en tanto se refiere a un supuesto arreglo de chapa y pintura que no fue establecido en el boleto de compraventa.” Por el contrario Bustos Funes siguió utilizando la camioneta hasta el incidente ocurrido el 20 de agosto de 2007 -que dio lugar a la IPP N°132.183- en el cual la Sra.Gomez Canale recupera la camioneta en cuestión, y efectúa la reparación en el taller chapista (testimonio de Daniel Renato Ilari a fs. 393/394).
En tercer término pondera que la operación se efectuó de contado, sin mediar la intervención de ninguna entidad bancaria, no habiéndose utilizado algún medio cancelatorio cuya formalidad pudiera dar cuenta de la veracidad de la venta.
Por último, considera que emerge palmaria la causa simulandi, de detraer del patrimonio de Stella Maris Gómez Canale el rodado objeto del acto simulado, permitiendo que lo siguiera utilizado Bustos Funes.
Finaliza el punto destacando que las presunciones juegan un papel primordial en la materia (SCBA, Ac.63871 S 3-6-1997, Ac.43217 S 4-12-1990), y que “por su número, precisión, seriedad y concordancia han arribado convicción acerca del carácter irregular del negocio, asimismo y si bien la reconvenida no mostró en la litis una actitud pasiva, el aporte probatorio arrimado en defensa de la realidad negocial resultó insuficiente para desbaratar así el elemento presuncional referido. Ello así, la parte reconviniente consiguió poner en evidencia elementos suficientemente elocuentes y favorables a su pretensión, por lo que cabe admitir la reconvención de simulación deducida (arts.955, 956, 979 y 980 del Código Civil).”
3.7.- En cuanto a la simulación articulada por el negocio jurídico en el que interviniera Roberto Julio Piñeiro, el sentenciador dice que “la decisión discurre por los mismos caminos referidos al resolver el planteo respecto del Sr.Abarca.
“Los indicios se reiteran, y en cierta medida se agravan a raíz de la magnitud de los bienes en cuestión.”
No encuentra acreditado que se le haya conferido al comprador la posesión de los inmuebles, no surgiendo ello -como lo afirma el accionante- de la toma de fotografías (fs.20/46), que pudieron haberse obtenido en cualquier momento y por cualquier persona; y con posterioridad a la firma de los boletos surgen actos posesorios de la demandada (actuaciones policiales ante la Subestación Policía Comunal de Sierra de la Ventana, y rechazo in limine del interdicto de recobrar la posesión: Exp. N°43.056, «Piñeiro Roberto J. c/ Gómez Canale Stella Maris s/ Interdicto» tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N°4 Departamental).
Considera un indicio de gran importancia la modalidad “al contado” en que se habría abonado el precio de las dos ventas, sin intervención de entidad bancaria pese a la vigencia de la ley 25.345. Agrega que la falta de entrega de la posesión efectiva en una operación que se abona la totalidad del precio y a la sola firma del boleto “escapa a la práctica usual del mercado inmobiliario, importando un proceder nebuloso que debería haber sido suficientemente justificado por el Sr. Piñeiro.”
También pondera el precio vil que se dice pagado por el bien, calificándolo de indicio de simulación, si otras circunstancias lo corroboran, habida cuenta de la práctica habitual de abaratar el costo de las transacciones declarando un precio inferior al real; pero de cualquier modo aquí, las dos propiedades se dijeron vendidas en la suma de $230.000 mientras el dictamen pericial (fs.538) informó como precio de plaza para el año 2007 el de $809.000, evidenciando el precio vil. Aduna que tampoco el actor reconvenido demostró contar con fondos suficientes y/o recursos económicos como para adquirir los mencionados inmuebles, eludiendo el deber de colaboración que debe asumir quien es demandado por simulación -doctrina de las denominadas cargas probatorias dinámicas-.
Concluye así que “en virtud de la seriedad y contundencia de los indicios precedentemente referidos, no habiendo el Sr.Piñeiro producido prueba tendiente a demostrar la sinceridad de las adquisiciones en las que estriba su pretensión, corresponde rechazar la demanda de escrituración interpuesta y hacer lugar a la reconvención por simulación deducida por Stella Maris Gomez Canale.”
3.8.- Cierra los análisis referidos a la sinceridad de los negocios indicando que “a partir de lo indicado en los considerandos anteriores, que los actos en cuestión -boleto de compraventa de automotor cuya copia rola a fs.11/13 del exp.n°104.005; y boletos de compraventa de inmueble cuyas copias rolan a fs.10/12 y fs.13/15 del exp.n°103.925-, son actos aparentes, simulados, detrás de los cuales no subyace acto alguno, la ausencia de veracidad no se refiere al acto en que se instrumenta el negocio, sino en lo que hace a la realidad de lo que en ese instrumento se afirma. Se trata, en consecuencia y por aplicación del art.956 del Código Civil, de una simulación absoluta que acarrea la nulidad de los actos según lo que dispone el art. 1044 del mismo cuerpo legal, con restitución de la situación al estado anterior del mismo, en este caso a partir de lo normado en los arts. 1050 y 1051 del Código Civil.”
3.9.- En este estado del pronunciamiento se introduce en el tratamiento de la pretensión indemnizatoria planteada vía reconvención por Stella Maris Gómez Canale en ambos procesos.
Describe las características que se requieren para su procedencia, enmarcadas en el principio de “causalidad jurídica, que se halla consagrado en el art. 816 del Código Civil”, por el que se exige una vinculación efectiva y adecuada, entre una acción u omisión y, el daño causado u ocasionado por aquella; en el caso la vinculación existente entre la conducta desplegada por Abarca y Piñeiro en la celebración de los negocios jurídicos simulados y los perjuicios alegados por la demandada.
Inmediatamente se dedica a la atención de su eventual procedencia en cada proceso.
A) En los autos «Abarca Jorge Raúl c/ Gómez Canale Stella Maris s/ Inscripción en el Registro Automotor» describe la pretensión de la reconviniente y tras definir al daño moral marcando los recaudos de su procedencia lo desestima por entender que no se logró acreditar en autos su existencia. Por el contrario, al tratar el rubro perdida de chance, sobre la base del frustrado negocio con el Sr. Carlos Eduardo Huizenga quien con fecha 20 de febrero de 2008 señó la camioneta en cuestión, negocio que se frustró por la medida cautelar de no innovar inscripta en el registro respectivo, admitió su procedencia aunque no por el monto solicitado sino considerando solo la pérdida de la eventual chance y al amparo de las facultades otorgadas por el art. 165 del C.P.C.C., fija la indemnización en la suma de Cinco Mil pesos ($ 5.000.-). Por su parte, respecto de la reparación reclamada por gastos en que debió incurrir con motivo de la conducta de Abarca -honorarios de letrados, gastos de informes de dominio y de otorgamiento de poderes-, si bien no los encuentra acreditados en autos, considera que la demandada con motivo del presente litigio tuvo que incurrir en una serie de erogaciones, y en uso, nuevamente, de la misma facultad prevista en el art. 165 del ritual, admite el rubro por la suma de Dos Mil pesos ($2.000.-). Manda finalmente pagar los dos rubros reconocidos con más “los intereses calculados a la «Tasa pasiva- Plazo fijo digital desde que la reconvención fuera notificada -15 de mayo de 2008-”.
B) En los autos «Piñeiro Roberto Julio c/ Gómez Canale Stella Maris s/ Escrituración» también principia por describir la pretensión de la reconviniente y los requisitos de su procedencia.
Respecto de los daños materiales, consistentes en honorarios de sus letrados -convenidos mediante acuerdo de fs. 293-, y por gastos generales como traslado, notificación, informes al Registro de la Propiedad Inmueble, etc., en coincidencia con lo resuelto el exp.n°104.005 tiene por cierto que la demandada ha tenido que incurrir en diversos gastos con motivo de los negocios simulados y de la promoción del presente proceso, por lo que, careciéndose de prueba al respecto, salvo $2.000 en concepto de honorarios y $121 de la factura de fs. 295, concluye que “cabe fijar una indemnización adecuada conforme lo prescribe el art.165 del CPCC en tanto no tengo dudas de la existencia del daño y la causalidad con el obrar del Sr.Piñeiro. En tal virtud, considero prudente admitir el rubro bajo análisis por la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), importe que a valores actuales considero suficiente para resarcir los daños invocados.”
En cuanto al daño moral, también encuentra una situación análoga a la del otro proceso aculado, por lo que considera que tampoco se logra acreditar “la alteración en el bienestar psicofísico que alude haber experimentado la Sra.Gomez Canale. No considero demostrado que las ventas simuladas hayan tenido virtualidad tal de producir una grave afectación en su espíritu que merezca una reparación particular. En tal virtud, considero debe rechazarse el rubro bajo análisis.”
También en este proceso adiciona a la única suma reconocida “los intereses calculados a la «Tasa pasiva- Plazo fijo digital desde que la reconvención fuera notificada -8 de marzo de 2008-.”
4.- Contra dicho pronunciamiento se alza en el expediente 148.442 a fs. 1.106 la accionada reconviniente, y a fs. 1.109 lo hace el apoderado del actor -Abarca-, sosteniendo sus recursos con los memoriales de fs. 1.127 y 1.122 respectivamente, replicado solo el último por Gómez Canale a fs. 1.135.
En el expediente 148.443, también apela la accionada reconviniente (fs. 888), haciendo lo propio la parte actora -Piñeiro- a fs. 891. Sostienen sus recursos con las presentaciones de fs. 919 y 911 respectivamente, replicada solo esta última a fs. 926.
5.- En expediente 148.442, inicia su memorial el gestor judicial de Jorge Raúl Abarca (presentación oportunamente ratificada) criticando la sentencia de grado por no haberse inmiscuido en la cuestión esencial consistente en la concreción de “los negocios” por parte del apoderado. Argumenta que el cuestionamiento de la vigencia del poder se zanjó en el desestimado incidente de redargución de falsedad y que la revocación invocada -irregularmente comunicada- no resulta oponible a terceros.
Efectúa un recordatorio cronológico de las fechas sucesivas de otorgamiento del mandato, su “ineficaz revocación”, el pedido de segundo testimonio de aquel, la venta de la camioneta al actor y de los bienes a Piñeiro. Desprende de ello que los hechos no se precipitaron como indica la sentencia desde que se revocó el poder, sino desde que “la ejecución fiscal; hizo que el mandatario realizara sus bienes…”.
Cuestiona el valor ponderado de las desavenencias de la pareja, pues jamás se mencionaron en el proceso del Tribunal de Familia cuestiones económicas, ni habría tenido Bustos Funes conocimiento “de la existencia de la causa penal”. Concluye entonces que es arbitraria la sentencia cuando decide que en ese contexto de disputa y controversia que “mal puede no haber tomado conocimiento de la revocación de su mandato”, aplicando el art. 1964 del CC en lugar del correspondiente 1963 inc. 1°. Entiende que se confunde la revocación con el cese, cuando la primera es “recepticia” y desarrolla lo ocurrido con la que considera fracasada comunicación notarial.
Tras un vacío argumental coherente en el escrito en tratamiento (v. fs. 1123 vta./1124), se observan transcripciones de los testimonios valorados en sentencia para considerar la relación de Abarca con Bustos Funes y la simulación del negocio por ellos aparentemente celebrado, cuestionando tales dichos por contener “la calificación jurídica de los hechos en base a la fe (‘no creen’) y el sentenciante recoge esa CREENCIA”.
Destaca seguidamente que no están prohibidas las ventas entre amigos, por el contrario es habitual, y cuando peligra la situación económica no son los extraños, sino los amigos los que tienden una mano.
Dice dejar “para el final de esta expresión si realmente el poderdante puede plantear la simulación porque la cuestión es común a ambos temas resueltos” (fs. 1124 último párrafo).
Luego de una cita de jurisprudencia, bajo el título de “PAGO DEL PRECIO” indica que se ha transitado el proceso considerando al concubino apoderado como un tercero cuya única intensión habría sido perjudicar a Gómez Canale.
Agrega que la sentencia, tomada integralmente convalida el enriquecimiento indebido, pues la Corte Provincial en voto del Dr. de Lázzari dijo que la ley 25.345 es de neto corte fiscal impositivo, por lo que no podrían a su amparo las partes ni terceros invocar la ineficacia de un pago.
Ahora bajo el rótulo de “LA VERDADERA SIMULACION”, se pregunta ¿de quién son realmente los bienes y por qué Bustos Funes realizaba su activo?, y tras valorar la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la accionada reconviniente y las constancias de los dos apremios agregados al presente referidas a los ingresos del allí demandado Bustos Funes, concluye en que todos los bienes habían sido adquiridos por este último y puestos a nombre de su concubina para evitar “que sean ejecutadas por Arba o rentas de ese momento”.
6.- Por su parte Gómez Canale (también en expediente 148.442) cuestiona en primer término la desestimación del daño moral reclamado por considerar el a quo que se trata de una responsabilidad exclusivamente patrimonial y no se demostró el padecimiento formulado. Le reprocha a tal conclusión su auto-contradicción por cuanto se responsabilizó al actor reconvenido por las normas inherentes a la simulación ilícita, siendo su objetivo perjudicar a terceros, en su caso, a su parte.
Pondera incluso que ha mediado una posible defraudación penal de la que fue víctima (IPP 18.698/09, más allá de declararse la prescripción “fruto de las demoras irrazonables en seguir la investigación) y para colmo también se la denunció como posible victimaria (IPP 146.339/08), circunstancias todas que impiden aplicar lisa y llanamente las reglas del agravio moral contractual o meramente patrimonial.
Argumenta así que la simulación de la venta efectuada para perjudicarla y luego agravada por la denuncia en que la acusan penalmente le produjo agravio moral, significando una grave mortificación, disgusto y profunda angustia que no puede dejar de repararse. Valora las constancias donde el actor reconvenido reconoció la conflictiva separación (v. fs. 22), marco en el que se prestó a la maniobra que la perjudicaba.
A lo dicho suma que la situación le hizo padecer angustia por la frustración de sus posibilidades de esparcimiento y movilización, que no resulta reparada con el daño material.
También destaca que contrariamente a lo resuelto, a fs. 550 y 551 se encuentra acreditado con el informe de la profesional en psicología Beretta el estado de “angustia o panic attack” que atravesaba, presentando “nauseas o molestias abdominales, miedo a perder el control, parestesias, olvidos, sensaciones de ahogo, palpitaciones, irritabilidad, sudoraciones, opresión torácica, sofocaciones, etc.”
Solicita en fin una suma de dinero suficiente para adquirir bienes o servicios que le permitan mitigar los padecimientos experimentados. Ponderando el nivel medio alto exhibido hasta entonces, sin perjuicio de la mengua experimentada luego, con posterioridad a los hechos, que obedecieron a cuestiones ajenas al reclamo.
En segundo lugar ataca por insuficiente la cuantificación del daño material.
Los $5.000 concedidos por pérdida de chance los considera insuficientes para reparar el menoscabo de la oportunidad concreta perdida. Si bien con el rubro no se subsana el lucro dejado de percibir sino solo la posibilidad de hacerlo, entiende que lo reconocido no representa siquiera una ínfima porción del valor en expectativa, máxime encontrándose suscripto un boleto de compraventa y abonada la seña.
Con reiterados argumentos concluye peticionando cuanto menos el 25% de la chance de venta perdida por la suma de USD25.000 según boleto acompañado en que el adquirente ya había entregado una seña por el rodado.
Dentro de este segundo agravio se queja también del monto fijado en concepto de honorarios y gastos de informes de dominio, otorgamiento de poderes, etc. en la suma de $2.000. Arguye al respecto que Abarca con la simulación del boleto y la denuncia penal le impuso la necesidad de promover una denuncia como particular damnificado y de defenderse en la denuncia que a pesar de ser falsa se vio en la necesidad de acreditarlo. Sostiene que no puede replicarse que no fuera explícitamente demandados toda vez que fueron posteriores a la reconvención.
Por tratarse de daños derivados directamente de la conducta de Abarca en el acto simulado no pueden dejarse de lado, y los cuantifica seguidamente según prevé la ley arancelaria (dec. Ley 8904 art. 9 ap II) alanzando su pretensión la suma de $17.600.
Como tercer apartado de este agravio (por los daños materiales) impugna la falta de consideración de la sentencia de puntuales pruebas obrantes en autos, como el informe de dominio de fs. 56 bis, o la tres cartas documento (fs. 60, 67, 88 y 91), cuyos valores constatados en la web elevan estos gastos a la suma de $870, a los que añade $2.000 por la escritura de poder necesaria para tramitar las distintas causas.
El último agravio que trae la accionada reconviniente es el atinente a la fecha fijada por el juzgador como dies a quo del curso de los intereses, desde la notificación de la reconvención, por el contrario considera que corresponde al día en que se verifica el hecho simulado del que derivan todas las consecuencias dañosas, incluso los daños futuros resultantes del mismo.
7.- Respondiendo el memorial de Abarca, la accionada reconviniente denuncia un inadecuado cumplimiento de la carga del art. 260 por parte de Abarca, en especial destacando que ataca extremos no valorados por el juzgador y omite la consideración de los que resultaran esenciales para la decisión.
Replica luego cada argumento, propiciando su desestimación, en especial desmiente que se haya reconocido una deuda con Arba, cuando por el contrario se indicó que la ejecución fiscal era nula (fs. 133 vta.), por lo que no se entiende entonces por qué Bustos Funes se habría desprendido -realmente- de un bien a precio vil. También cuestiona que se argumente en torno a una presunta simulación en la titularidad de los bienes cuando ello no fue materia de contradicción en la instancia de grado por no haber sido planteado al responder la reconvención, y lo mismo indica respecto de la legitimación para reconvenir, o el supuesto enriquecimiento indebido.
Los restantes argumentos, no se referencian sin perjuicio de valorarlos a la hora de decidir.
8.- En expediente 148.443 el actor Piñeiro en el primer agravio expresado -atinente al rechazo de su acción- reproduce idénticos argumentos (bajo la misma dirección técnico jurídica) a los expuestos en el otro proceso acumulado, por lo que en honor a la brevedad remito a su referencia en el apartado “5.-”, solo agrega aquí, como punto distintivo al defender la validez del poder utilizado por Bustos Funes al celebrar el negocio, que un fallo de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia decidió que el acto jurídico celebrado por el mandatario -dentro de los limite y facultades- y a nombre de su mandante son considerados como hechos por este (art. 1946) al resolver que son válidas las facultades especiales aunque se encuentren contenidas en un poder general (Ac. 79772).
Respecto de la simulación indica inicialmente que la sentencia se apoya en tres puntos para decidir: 1.- “El incumplimiento de la ley 25.345 inc.1” (sic), 2.- “El precio” y 3) “La falta de la toma de posesión”.
-1.- Sobre el primero dice que la reconviniente reconoció a fs. 271 que Emilio Bustos Funes “OBTUVO” de su parte la suma de $230.000 de contado efectivo.
Arguye seguidamente que tomando la sentencia de modo integral esta convalida un enriquecimiento indebido, citando para ello el mismo fallo que en el otro proceso (también referido en 5.-) en que se dijo que la ley 25.345 es de contenido fiscal impositivo, no pudiendo a su amparo las partes ni terceros denunciar la ineficacia de un pago.
En cuanto al reproche, fundado en la carga de la prueba en este tipo de procesos, de que no habría acreditado su capacidad económica para la adquisición, lo refuta indicando los oficios de AFIP en que se informa sus ingresos durante los años 2006 y 2007, y agregando que su contraparte jamás pidió una pericia sobre sus libros.
-2.- Cuestiona luego que se haya considerado vil el precio fijado en el negocio.
Tras argumentar en torno a la poca importancia que asigna a la entidad del precio para determinar si el acto es simulado, entiende que, confrontando el valor del dólar estadounidense al mes de agosto de 2007 en que se concluyera el negocio ($3,15 por unidad) el actor pagó USD73.015, equivalentes a la fecha de presentación del memorial a la suma de $1.131.732 ($15,50 por unidad de USD). Luego trae a comparación los valores fiscales de los lotes (por un total de $338.227) y propone incrementarlos por 3,77 que sería el índice de corrección para el acto jurídico utilizado por los escribanos.
Cuestiona entonces que el juzgador haya considerado vital al precio al cotejarlo con un dictamen pericial que ahora cuestiona por falta de adecuada indicación en el mismo del lugar donde se encontrarían los datos ponderados por el perito designado. Agrega que si la venta fue hecha por los valores fiscales, la reconviniente estaría “invocando su propia ‘torpeza’ en la revocación del poder para provocar un perjuicio a un tercero”.
-3.- En cuanto a la falta de toma de posesión cuestiona que el juzgador desconozca la previsión del art. 1946 del CC, ya que en la cláusula sexta del contrato dice que se entregó la posesión efectiva, sin que el magistrado de grado haya desvirtuado “esas manifestaciones hechas por la demandada a través de su apoderado”.
Critica que no se haya tenido por acreditada la posesión con las fotografías que el juzgador considera que podían haberse sacado en cualquier tiempo.
Relata seguidamente la denuncia de la hija de la reconviniente en sede policial y el interdicto de recobrar la posesión que dice no rechazado in limine, sino por no habilitarse la feria judicial. Destaca que la denuncia no la efectuó personalmente Gómez Canale para no incurrir en delitos penales “ya que ella vendió y otorgó la posesión a través de un apoderado”.
Finalmente bajo el rótulo de “LA VERDADERA SIMULACION”, al igual que en el otro proceso introduce un cuestionamiento relativo a la verdadera titularidad de los bienes objeto del proceso dada la presunta falta de recursos económicos de la reconviniente para adquirirlos.
9.- Por su parte la accionada reconviniente Gómez Canale (en expediente 148.443) cuestiona en primer término la desestimación del daño moral reclamado.
Funda su agravio respecto de la procedencia del rubro en idénticos argumentos a los sostenidos en el otro proceso (Expediente 148.442 de este Tribunal) a los que me remito en honor a la brevedad, resultando innecesaria su reiteración.
En lo atinente a la acreditación del daño padecido también remite a la prueba producida en el otro proceso acumulado (fs. 550 y 551).
Solicita igualmente aquí una suma de dinero suficiente para adquirir bienes o servicios que le permitan mitigar los padecimientos experimentados. Ponderando el nivel medio alto exhibido hasta entonces, sin perjuicio de la mengua experimentada luego, con posterioridad a los hechos, que obedecieron a cuestiones ajenas al reclamo.
En segundo lugar ataca por insuficiente la cuantificación del daño material, y también lo hace inicialmente en términos equivalentes a los esgrimidos en el otro proceso, por lo que igualmente me abstengo de reeditarlos, haciendo la salvedad de que en esta acción no se reclamó perdida de chance, razón por la que el agravio respecto de tal punto no se esgrime en este memorial.
Trae igual queja que en el otro proceso respecto del monto fijado en concepto de honorarios y gastos de informes de dominio, etc., por lo que nuevamente me dispenso de reproducir los argumentos ya referidos en el apartado 8.-.
Finalmente también el último agravio que trae en este proceso la accionada reconviniente es el atinente a la fecha fijada por el juzgador como dies a quo del curso de los intereses, considerando que debe ser fijado en el día en que se verifica el hecho simulado del que derivan todas las consecuencias dañosas, incluso los daños futuros resultantes del mismo.
10.- En la réplica de Gómez Canale al memorial de Piñeiro no se agregan novedoso elementos de convicción que merezcan ser referenciados aquí, sin perjuicio de su oportuna valoración al tratar aquel.
11.- Inicialmente corresponde destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC, Ley 26.994), pues tratándose de una sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en diversos contratos, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de su celebración, muy anterior a la vigencia del nuevo ordenamiento cuyo art. 7, precisamente impide la aplicación retroactiva de la ley.
Cabe además, antes de ingresar en el tratamiento de los memoriales destacar que no en vano se han acumulado los presentes procesos para el dictado de sentencia única, pues del estudio de ambos, como de la sentencia única dictada en primera instancia y los agravios traídos a esta instancia se advierte un contacto permanente entre las cuestiones ventiladas en ellos, como la correspondencia de la prueba producida y similitud de reclamos por parte de los dos actores (aunque se trata de personas distintas) y especialmente de la accionada reconviniente, reflexión que se anticipa para justificar que inevitablemente se ha de desarrollar este pronunciamiento con el abordaje, en ocasiones de modo promiscuo de cuestiones atinentes a todas las acciones en disputa (dos de cumplimiento de contrato y dos reconvenciones que involucran cada una la pretensión de declaración de simulación de los negocios ventilados y la reparación de los daños causados).
Adelanto que pese a las deficiencias técnicas apuntadas por la parte demandada, ambos recursos de los actores contienen un grado de crítica suficiente para ingresar en su análisis continuando el invariable criterio de juzgamiento de esta Sala respecto del cumplimiento de la carga del art. 260 del CPCC, a fin de garantizar al máximo el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio. No obstante, los recursos de los actores Abarca y Piñeiro no prosperan; por el contrario, los de Gómez Canale se admiten parcialmente; y serán tratados en el orden propuesto comenzando por el juicio de “Inscripción en el Registro Automotor”.
Expediente «ABARCA JORGE RAUL c/ GOMEZ CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES» 148.442:
11.1.- El actor -Abarca- critica el pronunciamiento que desestima su pretensión de inscripción del rodado (cumplimiento de contrato) al tiempo que declara la simulación absoluta del contrato. Argumenta que el a quo no analiza la cuestión esencial de la concreción de los negocios (refiriendo a los de ambos procesos) por parte del apoderado, dado que la vigencia del poder se zanjó en el desestimado incidente de redargución de falsedad y la revocación invocada -irregularmente comunicada- no resulta oponible a terceros.
Este primer embate es inatendible por cuanto el a quo nunca dijo que la revocación del poder, de la que expresamente cuestionó su deficiente comunicación, pudiera tener efectos frente a terceros, razón por la cual se adentró en el análisis del conocimiento que de tal situación hubieran tenido o debido tener estos, fundamento del que solo tibiamente se hace cargo el apelante, con un cuestionamiento inicial en base al orden cronológico de los acontecimientos de los que pretende extraer, pero sin darnos la razón para ello, que los hechos no se habrían precipitado como indica la sentencia, a partir de la revocación del poder sino desde que “la ejecución fiscal; hizo que el mandatario realizara sus bienes…”, cuando además vemos a lo largo del proceso que se trata de bienes de la accionada y no del mandatario (concubino).
Contrariamente a lo que explica, las desavenencias de la pareja, adecuadamente valoradas por el juzgador han tenido la entidad que le asigna, y el hecho de que jamás se mencionaron en el proceso tramitado ante el Tribunal de Familia cuestiones económicas, no responde a otra razón más que de tratarse de materia ajena al mismo.
Comparto la valoración de sentencia de que en tal contexto de conflictos de pareja no resulta imaginable que Gómez Canale le revocara el poder a su concubino y no le comunicara tal situación, al margen de la deficientemente diligenciada por el notario, pues claramente trataba de impedir que dispusiera de los bienes a su nombre. Tampoco merece prosperar la queja atinente a que el a quo habría aplicado el art. 1964 del CC en lugar del 1963 inc. 1° del mismo cuerpo legal, pues ambos actúan en nuestro supuesto, el último determina una de las formas como se acaba el mandato, y el anterior indicado (siguiente cronológico) regla cuándo la cesación resulta oponible a mandatario y terceros, indicando que lo es cuando “ellos hayan sabido o podido saber de la cesación del mandato”, extremo sobre el que la sentencia se explaya adecuadamente especialmente al tratar y resolver la simulación del acto concretado al amparo de tal “poder”, ya que inicialmente deja de lado la primera previsión analizada, precisamente por su deficiente comunicación notarial.
Las críticas a las valoraciones de los testigos carecen de fundamento. El haber mencionado que “no creen” que la venta haya sido real no empaña las restantes declaraciones (que en verdad dan sustento a esa apreciación subjetiva), pues percibían con sus sentidos claramente la relación de amistad de Abarca con Bustos Funes, que se daba en un ámbito con conocimiento e interrelación también de la accionada, por lo que eran advertidos los conflictos de pareja y finalmente también que nunca Abarca tuvo en su poder la camioneta Terrano, y para ello no es necesario que estuvieran a su lado en forma permanente, basta con no haberlo visto nunca detentándola y que regularmente observaran que la mantenía en uso Bustos Funes, para que tengamos así acreditados hechos suficientes que se erijan en presunciones computables en los términos del art. 163 inc. 5 del Cód. Procesal.
El siguiente argumento del actor parece emanar de la pluma de su contraparte. Nos dice que no están prohibidas las ventas entre amigos, que por el contrario son habituales, y cuando peligra la situación económica no son los extraños, sino los amigos los que tienden una mano; en otras palabras le ofreció su amistad al “mandatario concubino” para que pueda extraer del patrimonio de Gómez Canale el automotor en cuestión; pues no ha de decir que se trató de un real favor económico -como muy bien lo destaca en su responde la contraria- ya que aparece pagando tan solo menos del tercio del real valor del vehículo.
Más allá de que, no resulta en nuestro caso imprescindible para resolver el conflicto decidir respecto del valor de la declaración de percepción del precio en violación a la ley 25.345, nada podría cambiar lo decidido una opinión en minoría del Dr. de Lázzari asignando solo carácter fiscal impositivo a la norma, con lo que dista ese pronunciamiento citado de ser doctrina del Superior Tribunal de la Provincia.
Continúa Abarca con cuestionamientos respecto de la supuestamente oculta realidad de la titularidad de “los bienes” objeto de ambos procesos, los que serían en verdad de Bustos Funes aunque figuraran en cabeza de su concubina, pero como bien señala nuevamente la parte accionada reconviniente, se trata de argumentos que no han sido sometidos a la decisión de la instancia de grado, pretendiendo incorporarlos tardíamente en esta instancia en violación al art. 272 del CPCC.
No existe otro agravio del actor, y como vemos omite referirse a la entidad del precio supuestamente pagado, el cual solo alcanzaba algo menos del tercio del valor de mercado del rodado, como tampoco probó -lo cual se imponía frente a la situación y tipo de proceso, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba- que el negoció hubiera sido real, con entrega del bien, o la razón irrebatible por la que lo era pese a continuar Bustos Funes con su uso.
No existe entonces motivo alguno en los argumentos traídos esta instancia por Jorge Raúl Abarca para modificar lo resuelto en la sentencia de grado.
11.2.- Por el contrario, lleva razón la reconviniente en lo atinente a la procedencia de la pretendida reparación del daño moral.
El hecho ilícito del actor, al simular la compra de un rodado de su propiedad efectuada en complicidad con un amigo, en uso de un poder de este que debió conocer ya revocado por la propietaria, con la intención que conllevaba de sustraerle de su patrimonio ese bien, tiene entidad suficiente para presumir la existencia de daño moral in re ipsa en la víctima de la maniobra, más allá de la entidad que luego se le asigne (arts. 1076, 1077, 1078 y cctes, CC).
Resulta evidente que la simulación en tanto le privaba de un rodado de importante valor de su patrimonio, sumado a la anotación de litis ordenada en el proceso judicial al que se vio sometida, ignorando el resultado final, la necesidad incluso de comparecer ante la justicia penal por el mismo entuerto, han generado un estado de angustia e incertidumbre que minoró sus posibilidades de disfrute, coartando su libertad de realización individual.
Tal daño, tan difícil de traducir en dinero, ha de estar representado por una suma que le permita, como lo dice en su memorial, adquirir bienes o servicios que por el goce que produzcan contribuyan a reestablecer la armonía pedida. Poco ayuda la recurrente al no indicar cuáles son sus gustos con los que se reconfortaría, sin embargo tal déficit no debe impedir que se lo fije, razón por la cual meritando el valor pedido en demanda (a valores constantes), considero que será suficiente el conceder a la Sra. Gómez Canale por este concepto la suma de $50.000 con lo que podrá adquirir un teléfono de alta gama y un buen televisor, o dedicarlos a un viaje de esparcimiento de su agrado.
11.3.- El agravio de Gómez Canale tendiente a que se incremente la reparación por la pérdida de chance de la venta del rodado no es de recibo.
Si bien acreditó que había formalizado un contrato de venta del vehículo y percibido una seña, que debió reintegrar, no existe justificativo para considerar que ganaría con ese negocio el total del valor consignado en el instrumento (USD25.000) y que entonces la chance perdida está representada por el 25% de dicho monto.
Por el contrario, no encuentro acreditado en autos, ni siquiera adecuadamente invocada una pérdida de chance, pues solo perdió esa venta y no el rodado ni la posibilidad de su posterior uso y oportunamente negociarlo si lo desea -a partir de ser liberado de la medida de no innovar-, con lo que no encuentro probada expectativa de ganancia alguna que pueda ser perdida y con ello la chance frustrada a reparar. En consecuencia, el agravio tendiente a que esta rubro sea incrementado no puede prosperar, manteniéndose lo determinado en la instancia de grado, en seguimiento del principio que impide la reformatio in peius.
11.4.- También cuestiona Gómez Canale la suma otorgada ($2.000) en concepto de gastos. Sostiene que tuvo la necesidad de promover una denuncia como particular damnificado y de defenderse en la denuncia penal que se le efectuara, pues a pesar de ser falsa se vio en la necesidad de acreditarlo. Sostiene que no puede replicarse que no fuera explícitamente demandado toda vez que fueron posteriores a la reconvención.
El agravio no puede prosperar por los mismos argumentos con que esta parte rebatió adecuadamente los intentos de su adversario de introducir en esta instancia cuestiones no sometidas a la decisión del juez de grado (art. 272, CPCC).
Como vemos en el punto IV.2.2., apartado (ii) de la reconvención (fs.118), solo se reclamaron por este concepto los honorarios pactados con los letrados que originalmente la patrocinaran y nada se dijo de las causas penales, y por lo demás también se guarda silencio respecto de la suerte del convenio allí acompañado (fs. 96/97 original a fs. 1073/1074) cuando cambió de dirección jurídica en el proceso para el que fuera celebrado (solo el presente), por lo que en principio aparece como de aplicación el art. 7 del decreto ley 8904.
Similar suerte corren los restantes gastos que se pretende incrementar por resultar ajeno a lo indicado en el mismo punto de fs. 118 de la reconvención.
Corolario de lo expuesto es la ausencia de razones computables en el memorial en tratamiento para incrementar el rubro en cuestión.
11.5.- En su último agravio pretende la accionada reconviniente que se fije la fecha del dies a quo del curso de los intereses en el día en que se verificó el hecho simulado del que derivan todas las consecuencias dañosas.
Lleva razón en su pretensión, pues se trata de una acción antijurídica que produjo daños desde el momento mismo en que se la cometió, por lo que corresponde admitir la queja.
Expediente «PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ ESCRITURACION», 148.443:
11.6.- Tal como se resolviera más arriba, al iniciar el tratamiento del recurso de Abarca en el otro proceso, el primer embate es inatendible por cuanto el a quo nunca dijo que la revocación del poder, de la que expresamente cuestionó su deficiente comunicación, pudiera tener efectos frente a terceros, razón por la cual se adentró en el análisis del conocimiento que de tal situación hubieran tenido o debido tener estos. Y de este fundamento aquí no se hace cargo el apelante, solo menciona que no se lo consideró en la sentencia de grado amigo como al otro actor antes mencionado, sin agregar nada más.
Respecto de los restantes argumentos, ya tratados en el apartado 11.1.-, me remito a ellos para no incurrir en innecesarias reiteraciones, pues como dije en el apartado liminar (11.-), el entrecruzamiento de situaciones en ambos provocaría su tratamiento promiscuo, en el que no obstante no se soslayan argumentos de los distintos actores que reitero, concurren con idéntica dirección técnica.
Solo agrego aquí, respecto de la cita de jurisprudencia de nuestra Suprema Corte Provincial, que con solo detenernos en la lectura de la parte inicial del fallo advertimos una situación fáctica muy distinta, pues la mandante impugnaba allí la compraventa celebrada por su mandatario invocando la insuficiencia del poder otorgado para la celebración del negocio en cuestión, y no su revocación o cese (facultades especiales dentro de un poder general).
En cuanto a los puntuales agravios atinentes a la admisión en sentencia de la reconvención por simulación, no es verdad que Gómez Canale reconociera al responder la acción a fs. 271 que su concubino recibió en su nombre y para ella la suma de $230.000, por mucho que (alguien) haya resaltado en lápiz el párrafo y especialmente el “para sí”. Es que se omite considerar que se condicionó inicialmente el párrafo al consignarse la descripción de tal negocio que ello fue “-en forma aparente-”, con lo que nada corresponde tener allí por admitido que hubiera omitido valorar el a quo.
En cuanto a la calificación de precio vil determinado en la sentencia, los confusos argumentos en su contra no lo conmueven. Como lo destaca la apelada, consintió Piñeiro el dictamen pericial que informó sobre el valor real de los inmuebles, extremo que no se ve alterado por los tardíos argumentos en base al valor del dólar estadounidense o la valuación fiscal de los bienes, máxime cuando en esta última consideración da por sentado que Bustos Funes actuaba efectivamente en nombre de Gómez Canale (y con su complicidad) “para provocar un perjuicio a un tercero”, extremo no alegado oportunamente y menos aún acreditado en autos, donde precisamente la última discute la sinceridad absoluta del negocio.
Tampoco perturba lo resuelto lo argumentado en torno a la falta de toma de posesión. Nuevamente y en forma reiterada, desconociendo el proceso en el que estamos inmersos (simulación) pretende asignar a los actos de Bustos Funes, al amparo del art. 1946 del CC, la validez de ser otorgados por la propia reconviniente que persigue precisamente la nulidad de aquellos negocios. Pero además la manifestación efectuada en un boleto de compraventa carece de entidad suficiente para acreditar la efectiva toma de posesión, pues se trata de actos materiales que no se suplen con la mera declaración de voluntad, máxime si como en el caso el boleto dice ser firmado en Bahía Blanca y el inmueble está ubicado en la localidad de Villa Ventana (a más de 100 km de distancia); con lo que tampoco se puede presumir que no efectuó la denuncia penal personalmente Gómez Canale para no incurrir en delito; y en cuanto al interdicto de recobrar la posesión, si bien es cierto que no fue rechazado in limine, sino que se le negó la habilitación de la feria judicial para su tramitación (por deficiencias técnicas allí indicadas), nada hizo para continuarlo luego de concluida la misma (v. fs. 13, 19 y 21 del mismo que corre agregado por cuerda). Por su parte las fotografías, como bien dice el juzgador no acreditan más que su obtención sin acreditar posesión alguna, sobre todo si se observa en ellas el mobiliario existente del que nada dice el supuesto adquirente, ni denuncia que fueran de su propiedad (o intenta acreditarlo) ya que en el boleto de compraventa no se incluía el mismo (v. fs. 10/11).
En punto a lo que califica como “LA VERDADERA SIMULACION”, al igual que se resolviera en el proceso acumulado (v. apartado 11.1.- parte final) se trata de una cuestión no sometida oportunamente a la decisión del juez de grado con lo que nos está vedado ingresar en su análisis por expresa manda del art. 272 del Código Procesal.
No existe entonces, al igual que lo propongo respecto de los agravios del actor del otro proceso, motivo alguno en los argumentos traídos a esta instancia por Roberto Julio Piñeiro para modificar lo resuelto en la sentencia de grado.
11.7.- En su primer agravio, relativo a la procedencia de la reparación del daño moral, también en este proceso lleva razón la reconviniente.
El hecho ilícito del actor, al simular, en complicidad con el mandatario de Gómez Canale la compra de dos inmuebles, cuando era absolutamente inexistente tal negocio, con la intención que conllevaba de sustraerle de su patrimonio esos bienes, tiene entidad suficiente para presumir la existencia de daño moral in re ipsa en la víctima de la maniobra, más allá de la entidad que luego se le asigne (arts. 1076, 1077, 1078, 1083 y cctes, CC).
Resulta evidente que la simulación en tanto pretendía privarla de un importante inmueble de su patrimonio, sumado a la anotación de litis ordenada en el proceso judicial al que se vio sometida, ignorando el resultado final, la necesidad incluso de comparecer ante la justicia penal por el mismo entuerto (junto al del otro proceso), han generado un estado de angustia e incertidumbre que minoró sus posibilidades de disfrute, coartando su libertad de realización individual.
Tal daño, tan difícil de traducir en dinero, ha de estar representado por una suma que le permita, como lo dice en su memorial, adquirir bienes o servicios que por el goce que produzcan contribuyan a reestablecer la armonía pedida. Poco ayuda la recurrente, nuevamente de igual modo que en el otro proceso, al no indicar cuáles son sus gustos con los que se reconfortaría, sin embargo tal déficit no debe impedir que se lo fije, razón por la cual me detengo a meritar el valor pedido en demanda (a valores constantes), considerablemente superior al requerido en el otro proceso, lo que se presenta como razonable, pues si bien el daño moral no tiene por qué tener una determinada relación de proporcionalidad con el daño material, si lo tiene con la entidad del riesgo al que se vio sometida, y en este caso estaba representado por la pérdida de un inmueble de valor superior al rodado y sabido es que en general por su perdurabilidad solemos sentirnos más aferrados -en nuestra tranquilidad- a los inmuebles que a los rodados que se presentan, al menos corrientemente como más fácilmente reemplazables.
Analizando esta situación, el invocado informe de fs. 550 y 551, las angustias presumibles por verse involucrada en causas penales y su nivel socio-económico al momento del acto simulado, que presumo de medio alto por los propios bienes involucrados (importante automotor generalmente destinado a esparcimiento, y una gran casa de fin de semana en lugar turístico), considero que será suficiente el conceder a la Sra. Gómez Canale por este concepto la suma de $150.000 con los que podrá adquirir algún bien suntuario, reemplazar su rodado por otro más moderno, o destinarlos a realizar un viaje de placer en la temporada que más le plazca y con destino fuera de nuestras fronteras en hotelería de calidad.
11.8.- Como se explicara al referenciar los siguientes agravios de Gómez Canale (respecto de los daños materiales), salvo en lo atinente a la pérdida de chance por la frustrada venta de la camioneta, que no tiene correlato similar en autos, son ellos los mismos que se trajeron en el otro proceso y por ser idénticos los argumentos impugnatorios, como las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en sentencia, también equivalentes son las conclusiones a las que arribo tras su valoración.
Como ya lo dije en el otro proceso el agravio no puede prosperar por los mismos argumentos con que esta parte rebatió adecuadamente los intentos de su adversario de introducir en esta instancia cuestiones no sometidas a la decisión del juez de grado (art. 272, CPCC).
Como vemos en la ampliación de la reconvención a fs. 296, solo se reclamaron por este concepto los honorarios pactados con los letrados que originalmente la patrocinaran y nada se dijo de las causas penales, y por lo demás también se guarda silencio respecto de la suerte del convenio allí acompañado (fs. 293/294) al cambiar la dirección jurídica en el proceso para el que fuera celebrado (solo el presente), por lo que en principio aparece como de aplicación el art. 7 del decreto ley 8904.
Similar suerte corren los restantes gastos que se pretende incrementar por resultar ajenos a lo indicado en la misma presentación de fs. 296.
11.9.- En su último agravio pretende la accionada reconviniente que se fije la fecha del dies a quo del curso de los intereses en el día en que se verificó el hecho simulado del que derivan todas las consecuencias dañosas.
Al igual que en otro proceso acumulado lleva razón en su pretensión, pues se trata de una acción antijurídica que produjo daños desde el momento mismo en que se la cometió, por lo que corresponde admitir la queja.
12.- En los términos expuestos a esta cuestión doy mi voto parcialmente por la negativa.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo:
En los autos caratulados “ABARCA, JORGE RAUL c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES”, expediente 148.442:
1.- Desestimar totalmente el recurso del actor, confirmando el rechazo de su demanda y la admisión de la reconvención.
2.- Admitir parcialmente el recurso de la demandada reconviniente haciendo lugar a la reparación del daño moral cuya indemnización se fija en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
3.- Establecer el dies a quo, en el día del otorgamiento del acto que se declara simulado.
4.- Las costas causadas en esta instancia corresponde imponerlas al actor reconvenido por resultar vencido (art. 68 del C. Procesal).
En los autos caratulados “PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GÓMEZ CANALE, STELLA MARIS s/ ESCRITURACION”, expediente 148.443:
1.- Desestimar totalmente el recurso del actor, confirmando el rechazo de su demanda y la admisión de la reconvención.
2.- Admitir parcialmente el recurso de la demandada reconviniente haciendo lugar a la reparación del daño moral cuya indemnización se fija en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
3.- Establecer el dies a quo, en el día del otorgamiento del acto que se declara simulado.
4.- Las costas causadas en esta instancia corresponde imponerlas al actor reconvenido por resultar vencido (art. 68 del C. Procesal).
Y respecto de ambos expedientes corresponde decir que, el “daño moral”, por ser determinado a valores de la fecha de este pronunciamiento devengará intereses moratorios a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho -que por tratarse de un daño in re ipsa coincide con la mora- para continuar, en el futuro, con la tasa pasiva más alta que del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Es que corresponde en el caso puntual que nos convoca, apartarse de la doctrina sentada por la Suprema Corte en el precedente “Cabrera”.
No puede aplicársela, tal como lo sostuvo el Dr. Peralta Mariscal en autos “Pérez C/Soto” (Expediente: 147.541) “sin tapujos al presente caso a pesar de las desorbitantes consecuencias que implica: un grotesco enriquecimiento ilícito a favor del demandante y en desmedro del demandado”.
Acompaño el citado precedente adhiriendo a la propuesta del estimado colega en el proceso indicado, a la que me remito como todo fundamento. Es que aquí la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no puede ser considerada obligatoria; por lo menos, no lo es en el sentido que resulta contrario a derecho apartarse de ella en toda circunstancia, sino que solo es obligatoria con el mismo alcance que lo es la emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No cabe ninguna duda de que: a) la Suprema Corte tiene atribución constitucional para entender en grado de apelación «De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden…» y b) procede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en los casos en que no se respeta la «doctrina legal».
Continua el precedente individualizado diciendo que “es pertinente recordar las propias palabras de la Suprema Corte a la hora de sostener el carácter vinculante de sus fallos, para lo cual citaré el último de los que aparece en la base de datos Juba, que condensa la doctrina de todos los anteriores: ‘El acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales’ (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ‘Almirón’, Ac. 73.890, Sent. del 07/06/2017)…
“Ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal (causa 133.054, ‘Aadi Capif’, 17/07/2009 […]) que es dable apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en sentido distinto, lo que de por sí implica que no hay técnicamente una obligatoriedad de la denominada ‘doctrina legal” (el subrayado me pertenece).
No hay duda de que la función principal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del recurso de inaplicabilidad de la ley, es “casatoria” (lo que ocurre en mucha menor medida en la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo cuando se trata de recursos interpuestos contra fallos de las denominadas “Cámaras Nacionales”), pero ello no puede significar que jamás pueda ser dejada de lado, pues importaría tanto como dar un poder al Superior Tribunal aún mayor al del Poder Legislativo; aquella función solo presupone la habilitación de la Suprema Corte para intervenir en los supuestos en que la doctrina legal no se respeta, de manera de asegurar la uniformidad jurisprudencial a través de la casación de los fallos, y que debe ser acatada en tanto no se cuente con argumentos novedosos, no computados en el precedente.
Así (siempre siguiendo el voto citado) es preferible la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se fue construyendo a través de distintos fallos, según la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 293:50); pero deben existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio (Fallos: 183:409), pues de lo contrario debe primar la estabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 209:431). Así dijo: “de esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 331:2004).
Es que la autoridad jurídica y moral del Superior es evidente y cabe reconocerla tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero paralelamente cabe decir, con la máxima autoridad judicial del país, que “Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento” (Fallos: 312:2007).
En casos particulares como el de autos existen razones que no han sido ponderadas por la Suprema Corte en el precedente “Cabrera” que resultan dirimentes para resolver de manera distinta, por lo que esta sentencia no será “irremisiblemente revocada”, como sería la aparente posición de la Suprema Corte respecto de la obligatoriedad de la doctrina legal.
Continúa en lo sustancial el voto que vengo transcribiendo dejando en claro “que si un nuevo fallo de la Suprema Corte mantiene el criterio sentado en ‘Cabrera’ una vez analizadas las nuevas razones que seguidamente expondré y que el Superior no tuvo en cuenta en el citado precedente, acataré plenamente la doctrina legal ante la ausencia de argumentos no ponderados en ella que permitan controvertirla, dada su obligatoriedad moral y el respeto que merece la Suprema Corte en su carácter de máximo órgano judicial de la Provincia (arg. doct. C.S.J.N. en Fallos 331:2004).” Y agrego que ello es así por tratarse este caso de un supuesto de excepción en que la aplicación de la actual doctrina lleva a un resultado desmesuradamente injusto a punto tal que ello surge palmario de una mera comparación de las consecuencias de aplicar ciegamente la doctrina del Cimero Tribunal de la provincia o el criterio que se propone.
Acompaño los argumentos vertidos en los puntos III. y IV. del voto que vengo citando por lo que lo transcribo textualmente:
“III. Nuevas razones no ponderadas en el precedente ‘Cabrera’ de la Suprema Corte que ameritan apartarse de dicha doctrina legal.
“Comenzaré yendo al grano: la Suprema Corte, al sostener que debe aplicarse su doctrina legal anterior que impone la tasa bancaria pasiva (más allá de su modalidad) desde la mora (es decir desde el momento del hecho, por tratarse de un daño in re ipsa) no tuvo en cuenta que aquella se gestó en casos en que se trataba de deudas de dinero, o de valor cuantificadas a su fecha de origen, mientras que en el precedente ‘Cabrera’ -que tiene a este tribunal como cámara de origen- y en el caso en juzgamiento se trata de obligaciones de valor justipreciadas en momentos muy posteriores a la mora (desfasaje que se cuenta en años) a valores de la época de cuantificación (la sentencia), que conllevaron en su mensuración no solo oscilaciones intrínsecas del valor, sino también la depreciación de la moneda en el interregno habido entre la mora y la cuantificación. De tal modo, la liquidación resultante es enormemente superior que si se hubieran tenido en cuenta valores históricos, del momento del hecho.
“Básicamente, al cuantificar las partidas indemnizatorias a valores ‘actuales’ (digamos, por ejemplo, tres años después de un accidente), se tiene en cuenta -o se ‘agrega’- la inflación habida en ese interregno (esto no implica actualización monetaria por no tratarse de deudas de dinero; si se debe el valor de un auto nuevo modelo ‘X’, hace dos años tenía un precio y hoy otro superior, por lo que fijar al momento actual el valor del locomóvil implica tener en cuenta su aumento de precio -sin que ello implique una ‘actualización monetaria’ vedada por el artículo 7° de la Ley 23.928-, que en gran medida se debe a la inflación). Como el envilecimiento de la moneda debe imperativamente tenerse en cuenta al resarcir para no provocar un empobrecimiento del damnificado, o bien se lo computa estableciendo valores del momento del pronunciamiento, agregando ‘hacia atrás’ una tasa pura que únicamente contemple la indisponibilidad del uso del capital, o bien se establecen valores históricos, adicionando por todo el lapso de la mora una tasa bancaria que además de la imposibilidad de uso del capital tiene un importante componente inflacionario. Si se hacen ambas cosas (como ocurriría en la especie, de hacer mayoría el voto del Dr. Ribichini), se computaría dos veces la inflación: una vez, al fijar los valores actualizados, y otra, al aplicar sobre ellos una tasa bancaria desde el momento de la mora, pues esta ya contiene -aunque imperfectamente- un componente inflacionario. Ello se hace obvio al comparar las tasas bancarias en períodos de mucha inflación y otros de poco envilecimiento de la moneda: en el económicamente nefasto año 1989 las tasas bancarias eran desorbitantes, lo que solo se explica porque se trataba de un período de hiperinflación.
“Es facultad de los tribunales de grado determinar el modo de cálculo de las partidas indemnizatorias con el fin de lograr una reparación integral del daño de la manera más perfecta posible. Este tribunal viene señalando reiteradamente desde el precedente ‘Borda’ (causa 140551 del 19/6/2013, registro n° 82) que, a tales fines, lo más conveniente es fijar valores al momento de la sentencia. No hay ninguna norma legal que lo impida y no conozco fallos de la Suprema Corte que objeten este modo de proceder. Ahora bien, tampoco hay impedimento alguno -aunque es desaconsejable por varias razones, entre las que cuenta la dificultad de ‘valuar’ daños a momentos muy distintos del actual- para que la indemnización se fije a valores históricos. Cualquiera de las dos posibilidades es viable, siendo obvio que en uno y otro caso no se puede aplicar la misma tasa de interés, porque los resultados serían absurdos: aplicar la tasa bancaria desde la mora hasta el efectivo pago solo es razonable si se trata de valores de aquella época; pero si se trata de valores actuales, hacer el mismo cálculo implica un despropósito económico mayúsculo, pues significa agregar dos veces el componente inflacionario a la indemnización. Si la inflación es muy baja, la diferencia será pequeña, pero si es muy alta, será irremediablemente inaceptable, al punto de arruinar -literalmente- al deudor que deba pagarla. Por ejemplo, con una inflación del treinta por ciento anual, en tres años y fracción la deuda estará duplicada, ya sea cuantificándola al final de ese período o a valores históricos más la tasa bancaria, que estará compuesta por guarismos acordes a esa inflación. Pero si al valor fijado tres años y fracción más tarde de acuerdo a los valores económicos del momento se le aplica la tasa bancaria desde la mora, el valor final de la deuda ya no será el doble que el original, sino el cuádruple, con lo que la indemnización será nada más y nada menos que el doble de la correspondiente. Y solo he computado, en este ejercicio intelectual, una inflación del 30% anual (muy acorde a los valores que suelen existir en nuestro país) por un período de un poco más de tres años (lo que es escaso, teniendo en cuenta el tiempo que existe normalmente entre la ocurrencia de un hecho y la sentencia firme que concede la pertinente indemnización).
“En suma, en el precedente ‘Cabrera’, que he leído atentamente, hay muy profusos y variados argumentos en torno a la tasa de interés y la doctrina legal largamente sostenida por la Suprema Corte a ese respecto, pero no existe ni una sola mención, en ninguno de los votos de los Ministros, de las circunstancias precedentemente expuestas, atinentes a la época de valuación de los daños, a la incidencia que en esto tiene el cálculo de los intereses y las groseras diferencias que arroja en la liquidación final, que en algunos casos puede llegar a ser cientos de veces más elevada de lo que en derecho -y justicia- corresponde.
“Tengo la convicción de que el Superior dictó sentencia en el entendimiento de que las partidas indemnizatorias no estaban fijadas a valores de la época del fallo, sino que se trataba de cantidades históricas, a las que lógicamente no hubiera procedido aplicar una tasa ‘pura’, sino que imperativamente correspondía adicionar una bancaria.
“IV. La tasa aplicable y el artículo 768 del Código Civil y Comercial.
“De todos los argumentos desarrollados en los distintos votos de los Ministros en el caso ‘Cabrera’ (ninguno de los cuales pondera -reitero- ni directa, ni indirecta, ni implícitamente las enormes diferencias que desde el punto de vista económico y, concretamente, en cuanto a la tasa de interés aplicable, conlleva la diferencia entre partidas indemnizatorias cuantificadas históricamente al momento del hecho o a valores de la sentencia), creo necesario detenerme especialmente en uno: que el actual contexto legal es diferente, en esta materia, al de la época anterior al 1° de agosto de 2015, en que empezó a regir el Código Civil y Comercial. Efectivamente, el art. 622 del Código Civil establecía en su primer párrafo in fine que ‘…Si no hay intereses convenidos, [el deudor] debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…’. En cambio, el Código Civil y Comercial dispone por su artículo 768 lo siguiente: ‘Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’. La diferencia es palmaria, porque como dijo el Dr. Pettigiani en su voto en el mentado caso ‘Cabrera’, ‘…al igual que en la anterior regulación (el citado art. 622, primer párrafo in fine), la actual también es una facultad judicial (inc. ‘c’] del art. 768), pero a diferencia de aquella, ahora hay un universo circunscripto de tasas de interés’, que se reduce a las bancarias: en defecto de acuerdos de partes y de leyes especiales, las tasas son las que ‘se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’, lo que da lugar a un muy amplio debate por la ambigüedad del concepto (del que se hicieron eco varios de los votos de los señores Ministros en el precedente ‘Cabrera’), pero con una precisión muy clara: son tasas ‘bancarias’, por lo que quedan excluidas las tasas ‘puras’, como el 4% anual que propongo aplicar en la especie desde la mora hasta el día de este fallo.
“La cuestión no es baladí, porque el cómputo de los intereses es una consecuencia de la relación jurídica existente a la que debe aplicarse la nueva ley (art. 7°, Código Civil y Comercial).
“El argumento no es decisivo, porque el artículo 768 del Código Civil y Comercial no es aplicable al caso ya que queda circunscripto a las ‘Obligaciones de dar dinero’, pues está incluido en el Parágrafo 6° (intitulado justamente ‘Obligaciones de dar dinero’), de la Sección 1ª (‘Obligaciones de Dar’), del Capítulo 3° (‘Clases de Obligaciones’) del Título I (‘Obligaciones en General) del Libro Tercero (‘Derechos Personales’) del Código Civil y Comercial. Muy lógico: a las ‘obligaciones de dar dinero’ no puede sino aplicarse la tasa bancaria, pero ello presupone un valor originario que ‘nació cuantificado’, a diferencia de las obligaciones de valor, como la que se ventila en autos, que se especifica en dinero en un momento posterior, que puede ser muy distante -incluso en años- a la aparición de la obligación. El artículo 768 no es aplicable a las ‘obligaciones de valor’, pues por expreso imperativo legal se introdujo en la regulación de las ‘obligaciones de dar dinero’, por lo que no hay impedimento para fijar una tasa de interés distinta en las obligaciones que no son de dar dinero. Esta es otra cuestión que la Suprema Corte no tuvo en cuenta en su sentencia (ningún voto hace referencia a la específica sección en que está incluido el art. 768 del Código Civil y Comercial, ni al tipo de obligaciones a los que resulta aplicable, sino que le dio alcance universal sin explicación alguna), razón por la cual es ponderable por este tribunal para determinar si corresponde o no aplicar la doctrina legal sentada en ‘Cabrera’.
“A mayor abundamiento, todas las normas del ordenamiento deben interpretarse teniendo en cuenta sus finalidades (art. 2° del Código Civil y Comercial) y meritando sus derivaciones, porque a la hora de tomar una decisión, los jueces no debemos prescindir de las consecuencias que naturalmente habrán de derivar de ella toda vez que su valoración constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos 302:1284), en base a lo cual cabe descartar que a indemnizaciones determinadas a valores de la época de la sentencia pueda aplicárseles una tasa bancaria desde la mora acaecida con anterioridad, porque el resultado sería absurdo (generaría una transferencia injustificada de riquezas) y, como tal, no respetaría la finalidad de la norma.
“Nótese que nuestro ordenamiento jurídico rechaza tan severamente resultados de notoria injusticia como el que resultaría de aplicar llanamente la doctrina ‘Cabrera’ a este precedente, que el art. 1742 permitiría atenuar el resultado final dado el enormemente inequitativo resultado en ‘las circunstancias del caso’, y ese proceder razonablemente implementado debería conducir al mismo resultado final que propongo: aplicar, a la indemnización fijada a valores del día de la fecha, una tasa pura del 4% anual hasta hoy, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Pero me parece un subterfugio innecesario ‘respetar la doctrina legal’ en las circunstancias que se vienen enunciando, para luego soslayar su resultado aplicando el artículo 1742 del Código Civil y Comercial. Es mucho más razonable, por el contrario, el proceder que sugiero en este voto”.
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que solo parcialmente no se ajusta a derecho la sentencia apeladas.
Por ello, se RESUELVE:
En los autos caratulados “ABARCA, JORGE RAUL c/ GOMEZ, CANALE STELLA MARIS s/ INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AUTOMOTORES”, expediente 148.442:
1.- Confirmar el rechazo de la demanda y la admisión de la reconvención.
2.- Modificar la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño moral y fijar su monto en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) con más los intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del negocio simulado y hasta la de este pronunciamiento y de aquí en más y hasta su efectivo pago a la más alta tasa pasiva fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus colocaciones a treinta días.
3.- Establecer el dies a quo, en el día del otorgamiento del acto que se declara simulado.
4.- Imponer las costas de alzada al actor reconvenido.
En los autos caratulados “PIÑEIRO, ROBERTO JULIO c/ GÓMEZ CANALE, STELLA MARIS s/ ESCRITURACION”, expediente 148.443:
1.- Confirmar el rechazo de la demanda y la admisión de la reconvención.
2.- Modificar la sentencia haciendo lugar a la reparación del daño moral y fijar su monto en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) con más los intereses a la tasa pura del 4% anual desde la fecha del negocio simulado y hasta la de este pronunciamiento y de aquí en más y hasta su efectivo pago a la más alta tasa pasiva fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus colocaciones a treinta días.
3.- Establecer el dies a quo, en el día del otorgamiento del acto que se declara simulado.
4.- Imponer las costas de alzada al actor reconvenido.
En ambos procesos diferir la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904).
Dejar en ambos procesos ejemplar firmado de este pronunciamiento único.
Hágase saber y devuélvase.-
023800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119916