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JURISPRUDENCIAFraude a la legítima. Acción de simulación. Compraventa. Instrumento público. Nulidad de los actos jurídicos
Se confirma la sentencia apelada en cuanto se hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación en relación con los actos jurídicos otorgados entre el causante y los demandados respecto de determinados bienes, pero se la modifica en cuanto declaró la nulidad de los actos jurídicos simulados formalizados entre el causante y los demandados, y -en cambio- se declara la nulidad por el vicio de simulación relativa de la compraventa de nuda propiedad de determinados bienes, declarando válidas las donaciones encubiertas que las partes realizaron sobre esos bienes, por encontrarse cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley. Es que, conforme los términos en que fue planteada la demanda, podía colegirse que los actores denunciaron la simulación de las compraventas celebradas entre el causante y los aquí demandados, afirmando que las mismas encubrían donaciones, las cuales no estaban prohibidas entre los que las realizaban, pero que simulaban para evitar que -en el futuro- se aplicasen a la relación jurídica normas legales propias del acto gratuito. Y adujeron los accionantes que la acción no se dirigía a anular los actos aparentes, sino a probar la causa simulada y a convertirlo en el que ellos realmente celebraron.
En la ciudad de Azul, a los un días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Bonicelli Elsa Z. y otro c/ Bustamante Nancy G. y otro s/ Acción de simulación – Fraude a la legítima” (Causa N° 64.167), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi – Dr.Galdós-.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. En la sentencia dictada en la anterior instancia -que ha llegado apelada a esta alzada- se hizo referencia al escrito inicial de las presentes actuaciones, por medio del cual Elsa Zulema Bonicelli y Alberto Enrique Bonicelli, en su carácter de herederos forzosos (legitimarios) del causante Arnaldo Enrique Bonicelli, promovieron demanda de simulación, fraude a la legítima y reivindicación contra Nancy Graciela Bustamante, Héctor Oscar Lazarte y aquéllas personas que hubiesen participado en la configuración del fraude a la legítima de los herederos forzosos del mencionado causante. Sostuvieron los actores que el día 31 de enero de 2006 falleció su padre Arnaldo Enrique Bonicelli, quien estaba enfermo y en los últimos tres años de su vida al cuidado de los demandados, con quienes convivía. Afirmaron que su padre había formado un patrimonio considerable, compuesto por inmuebles, muebles registrales y dinero depositado en diversas entidades bancarias. Alegaron que al producirse el deceso de su padre, comenzaron a averiguar sobre la existencia de bienes a su nombre, sin haber encontrado de ninguna naturaleza, lo que configura un fraude a la legítima atento a que -muy meticulosamente- los bienes han ido saliendo en los últimos años de la esfera del patrimonio del causante y fueron incorporándose al patrimonio de los codemandados (ver demanda a fs.54/55 y sentencia a fs.483/483vta.).
Dijeron los actores en su demanda que el causante ha recurrido a medios fraudulentos para sustraer los bienes de su patrimonio en perjuicio de los herederos forzosos; agregando que el fraude a la legítima de los herederos forzosos es todo acto jurídico que encubre bajo una apariencia de licitud una causa final, un móvil ilícito: la sustracción del patrimonio de bienes que de encontrarse en él a la época del fallecimiento, integrarían el acervo hereditario (fs.56/57). Aludieron los actores al abuso del derecho y al enriquecimiento ilícito de los demandados por no poder justificar la causa legítima del incremento de bienes de su patrimonio (fs.58/59). Respecto a la acción de simulación adujeron que tiene por objeto probar que son simulados los siguientes actos jurídicos: compraventa de nuda propiedad del inmueble matrícula … del Partido de Olavarría, transferencia de los depósitos a plazo fijo del causante a nombre de los codemandados, y enajenación de los vehículos a favor de éstos últimos. Sostuvieron que estos actos simulados encubren un acto real y oculto, cual es la donación, lo que se hizo con la finalidad de evitar que se apliquen a la relación jurídica las normas legales propias del acto gratuito (fs.59/59vta.). Cuando denunciaron el enriquecimiento ilícito de los demandados, también aludieron a otro inmueble matrícula … de Olavarría, que figura inscripto a nombre del codemandado Héctor Oscar Lazarte (fs.59). Por último, pidieron se reivindiquen los bienes en favor de la comunidad hereditaria (fs.60vta. y fs.483vta./485vta.).
En párrafos de su demanda que resultan de interés para la cuestión traída a esta alzada, señalaron los actores que la acción de simulación “tiene por objeto probar que los actos jurídicos de compraventa del inmueble matrícula …, y las transferencias de los depósitos a plazo fijo a nombre de los codemandados, y la enajenación de los vehículos, son actos simulados, que encubren un acto real, oculto, traslativo entre las partes. En síntesis, son actos jurídicos que encubren donaciones, las cuales no están prohibidas entre los que la realizan, pero que simulan para evitar que, en el futuro, se apliquen a la relación jurídica normas legales propias del acto gratuito. En el caso, la acción no se dirige a anular los actos aparentes, sino a probar la causa simulada y convertirlo en el que ellos realmente celebraron, a partir de las pruebas que se aportan al proceso, y las que acreditarán liberalidades realizadas por el Sr. Arnaldo Bonicelli a favor de los codemandados” (fs.59/59vta.; las expresiones destacadas en negrita pertenecen al suscripto).
II. Pues bien, en la referida sentencia de primera instancia se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Héctor Oscar Lazarte y se hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación deducida por Elsa Zulema Bonicelli y Alberto Enrique Bonicelli contra Nancy Graciela Bustamante y Héctor Oscar Lazarte, en relación a los actos jurídicos otorgados respecto de los siguientes bienes: nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, transferencia de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000. Se declaró la nulidad de estos actos jurídicos por el vicio de simulación, imponiéndose las costas a los codemandados vencidos por considerarse que medió una admisión prácticamente total de la pretensión (fs.488vta./491vta. y fs.492/492vta.).
Por el contrario, en la mencionada sentencia se rechazó la acción con respecto a los depósitos y cajas de ahorro de titularidad de Arnaldo Enrique Bonicelli, y respecto del inmueble matrícula … de titularidad del codemandado Héctor Oscar Lazarte (fs.491vta./492, apartados X y XI). En la parte final de su decisorio afirmó la magistrada que no es de utilidad analizar los planteos de fraude a la legítima y reivindicación, por encontrarse alcanzados por la declaración de nulidad de los actos jurídicos (fs.492).
Posteriormente, se denunció el fallecimiento de la actora Elsa Zulema Bonicelli, por lo que comparecieron sus herederos Hugo José Carmusciano y Bonicelli y Claudio José Carmusciano y Bonicelli, quienes fueron tenidos por parte mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2018.
III. La aludida sentencia fue pasible de sendos recursos de apelación deducidos por ambas partes, quienes expresaron sus agravios en esta instancia recursiva.
Criticaron los actores la sentencia apelada por cuanto en la misma se rechazó la acción con respecto a los depósitos y cajas de ahorro de titularidad de Arnaldo Enrique Bonicelli, y respecto del inmueble matrícula … de titularidad del codemandados Héctor Oscar Lazarte. Expusieron argumentos a favor de su postura, los que serán analizados en la parte pertinente del presente decisorio.
A su turno expresaron agravios los demandados, quienes cuestionaron el pronunciamiento de grado sobre la base de diversas alegaciones. Denunciaron calificación errónea de la relación sustancial y vulneración del principio de congruencia, alegaron la improcedencia formal de la nulidad respecto de la compraventa del inmueble pues a su juicio debió mediar redargución de falsedad, sostuvieron la improcedencia de la calificación de la simulación que según ellos es relativa, señalaron insuficiencia, arbitrariedad y nulidad en la valoración de las pruebas y, por último, dijeron que los actores no son titulares de la acción. En el decurso de este voto me ocuparé de estos agravios.
Habiéndose llamado autos para sentencia se practicó el sorteo de rigor, habiendo quedado estos actuados en condiciones de ser examinados para el dictado del presente decisorio.
IV. Corresponde puntualizar, en el inicio, que los hechos de la presente causa se cumplimentaron en su integridad durante la vigencia del derogado Código Civil, por lo que este ordenamiento es el que resulta aplicable en la especie (art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
V. A efectos de delimitar la pretensión de los actores es preciso destacar que, en su carácter de herederos forzosos de Arnaldo Enrique Bonicelli, han denunciado un fraude a la porción legítima que les corresponde en la sucesión de éste último, al aseverar que los bienes han ido saliendo -en los últimos años- de la esfera del patrimonio del causante para incorporarse al patrimonio de los codemandados Nancy Graciela Bustamante y Héctor Oscar Lazarte. Sostuvieron los demandantes que hubo un abuso del derecho y enriquecimiento ilícito de los demandados, por no poder justificar la causa legítima del incremento de bienes de su patrimonio. Esta acción de fraude a la legítima emerge de los arts.1830, 1831, 1832, 3591, 3592, 3593, 3600, 3601, 3602 y ccs. del Código Civil.
Pero a esta denuncia de fraude a la legítima, los actores le acumularon otra pretensión consistente en atribuir el vicio de simulación a los actos jurídicos de compraventa de nuda propiedad del inmueble identificado con la matrícula … del Partido de Olavarría, de transferencia de los depósitos a plazo fijo del causante a nombre de los codemandados, y de enajenación de los vehículos a favor de éstos últimos (arts.955, 956, 958 y ccs. del Cód. Civil). Adujeron los actores que estos actos encubren un acto real y oculto, cual es la donación, y que ello se hizo con la finalidad de evitar que se apliquen a la relación jurídica las normas legales propias del acto gratuito. Como es dable observar, los actores han invocado una simulación relativa, aprehendida por los arts. 956 y 958 del Código Civil, que se configura cuando la simulación se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. O sea que este vicio se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido (conf. Rivera, Instituciones de derecho civil, parte general, Bs. As. 1993, tomo II, pág.856).
Esta es la forma en que ha sido planteada la demanda de autos y, por ende, es menester ajustarse a sus términos en acatamiento del principio de congruencia (arts.34 inc.4 y 163 inc.6 del Cód. Proc.). Y tal como puede apreciarse, en el escrito inicial del proceso se ha concretado una acumulación objetiva de pretensiones, consistente en la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que los actores tienen contra los demandados, con el objeto de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único (art.87 del Cód. Proc., conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo I, Nociones generales, pág.446).
Dicha acumulación de pretensiones fue advertida en la sentencia de grado, habiendo expresado la magistrada que su análisis “comenzó siéndolo desde la pretensión más amplia y, definida la misma, analizar las siguientes como ser fraude a la legítima y reivindicación, en el entendimiento que el estudio de las mismas se ha tornado carente de utilidad y abstracto por encontrarse alcanzadas por la declaración de nulidad de los actos jurídicos celebrados y por los considerandos precedentes” (fs.492, tercer párrafo). Esta forma de resolver el litigio por parte de la sentenciante ha motivado el primer agravio de los demandados, quienes afirmaron que ha mediado una errónea calificación de la relación sustancial, porque las acciones entabladas deben ser consideradas en el contexto del derecho sucesorio y de las donaciones inoficiosas. Agregaron que la acción intentada con carácter principal es la de reducción prevista en los arts.1831, 3601 y ccs. del Código Civil, en tanto la acción de simulación en estos casos tiene carácter meramente instrumental. Continuaron expresando que desde la perspectiva de la pretensión expresada en la demanda, es clara la naturaleza de la acción: es la que compete a los herederos forzosos contra todo beneficiario de una liberalidad del causante en virtud de la cual haya sido vulnerada la legítima que la ley les garantiza. Y luego de cotejar la magnitud del patrimonio del causante con los valores de los bienes -inmueble y automotores- transferidos a los demandados, expresaron en este escrito recursivo que “los actores no han logrado acreditar que la legítima en relación al sucesorio de su padre haya sido vulnerada por los actos impugnados. Por el contrario, sí se ha demostrado que las transferencias en cuestión no afectan la porción legítima de los herederos forzosos de Arnaldo Bonicelli”. Sostuvieron más adelante en esta expresión de agravios que los bienes “que están vinculados a las transferencias objetadas representan una mínima parte del patrimonio del causante”.
Pese a las críticas de los demandados a la forma en que se resolvió el litigio en la instancia de origen, entiendo que por razones de orden lógico es necesario comenzar analizando si los actos jurídicos cuestionados se encuentran o no afectados por el vicio de simulación relativa (calificación que le otorgué precedentemente sobre la base de los términos de la demanda). En efecto, si se concluye en que los negocios jurídicos en cuestión fueran simulados porque encubrieron liberalidades (como se afirma categóricamente en la demanda), recién con posterioridad habrá que determinar si en el concreto caso del sucesorio de Arnaldo Enrique Bonicelli, esas donaciones provocaron una afectación de la porción legítima que en dicha sucesión les corresponde a los actores, en su calidad de herederos forzosos. Se abrirá, entonces, una nueva temática que será menester abordar en segundo término. No tengo dudas de que esta es la metodología aplicable.
Al analizar las acciones de complemento y reducción en el marco de la protección de la legítima, examina Zannoni el supuesto en que el causante hubiese hecho la donación simulando un acto oneroso, expresando que “puede ocurrir que la acción de reducción exija probar que la donación se encubrió mediante simulación de una enajenación onerosa (normalmente se tratará de una venta)”. Y aborda luego el supuesto en que la acción se dirige contra el donatario encubierto, remarcando que “es obvio que en el supuesto planteado la simulación ha sido relativa (art.956 Cód. Civil), pues existe un negocio real aunque disimulado -la donación- que las partes celebraron, aunque bajo la apariencia de otro, el negocio simulado. En tal caso, la acción de reducción exige como presupuesto la prueba de la simulación, para dejar al descubierto el negocio real. Cuando los herederos forzosos accionan así, no están en realidad invocando la simulación para obtener la nulidad de la enajenación realizada por el causante, sino, en realidad, la inoponibilidad de la causa aparente que la funda”. Señala el autor en línea con estos conceptos, que “el causante podía donar; no existía ninguna norma prohibitiva -por hipótesis- que se lo impidiese. Lo que ocurre es que le era lícito donar, pero esta donación (como cualquier otra) está sometida a los límites que marca el art.1831, es decir, no debe ser inoficiosa. Entonces, para escapar a esos límites, simuló vender, con lo que realizó una enajenación para sustraerse, aquí sí, a una norma legal de orden público que protege la legítima de los herederos forzosos. Cuando los herederos demandan la reducción no cuestionan, entonces, la validez de la enajenación, sino la causa de ella, para que, al descubierto el título real, se le apliquen las normas legales imperativas” (Derecho de las sucesiones, 5ª edición, Bs.As.2008, tomo 2, págs.206 y 207; lo destacado en negrita me pertenece).
Este supuesto planteado por Zannoni encaja perfectamente en el caso de autos, pues los actores sostuvieron en su demanda que “la presente acción de simulación no se dirige a anular los actos aparentes (compraventas y transferencias de plazos fijos), atento que no estaban vedados a los otorgantes, sino a probar la causa simulada y convertirlo en el acto que realmente celebraron el causante y los codemandados. Se persigue la declaración judicial de inoponibilidad de la causa aparente que funda la enajenación del inmueble y la titularidad de los certificados de plazo fijo” (fs.60/60vta.).
VI. Realizado, entonces, el debido encuadramiento legal de las acciones entabladas por los herederos forzosos de Arnaldo Enrique Bonicelli, se impone adentrarse en el examen de la acción de simulación, con el objeto de desentrañar si este vicio se encuentra configurado, tal como se concluyó sosteniendo en el pronunciamiento apelado.
1. Sobre este tópico comenzó abordando la magistrada la capacidad económica de los adquirentes a la luz de la probatoria de autos, señalando que la Sra. Bustamante era quien estaba al cuidado personal de Arnaldo Enrique Bonicelli, que ambos codemandados convivían con el causante, que la Sra. Bustamante cobraba una mensualidad de $ 1.500 y que hasta ese momento (año 2003) carecía de dinero depositado en los bancos (testigos de fs.226/228 y fs.433/435 y absolución de posiciones de ambos codemandados de fs.249/253). Puso de relieve la juzgadora que de las constancias de AFIP (oficio de fs.203 de fecha 20/10/09), surge que los codemandados no se encontraban inscriptos en esa dependencia como contribuyentes, registrando solamente número de CUIL, por lo que no pudo darse información sobre declaraciones juradas de bienes personales y ganancias en los períodos fiscales 2000 a 2004 (fs.489/489vta.).
Más adelante incursionó la jueza en el análisis de la compraventa de la nuda propiedad del inmueble matrícula … del Partido de Olavarría, y de los automotores Ford Mondeo y Fiat Palio, puntualizando que “los boletos se hicieron en el mismo mes y año, y por un precio, según pericia de tasación inferior al valor de mercado, en el caso del inmueble Matrícula nro. … (…), y en el caso de los vehículos el monto de la operatoria y la forma de pago no se encuentra acreditada, extremo que recae su prueba en los demandados” (fs.490vta./491). Destacó seguidamente la falta de acreditación fehaciente del origen de los fondos/ingresos de la Sra. Nancy Graciela Bustamante, que permitan tener por veraz el hecho de haber abonado lo que indican el boleto del inmueble y en el mismo mes los vehículos. Y ponderó a continuación los testimonios de Evaristo, Chaves y Diodato (fs.433/435), que si bien intentaron favorecer la posición de los demandados, no fueron convincentes para demostrar cabalmente el caudal económico de éstos (fs.491). En el último tramo de su desarrollo argumental, señaló la magistrada que la relación de los herederos forzosos con el causante no era buena y no había frecuencia de trato, lo cual contribuyó a la decisión de que la demandada Nancy Graciela Bustamante no tuviera que compartir la titularidad de los bienes con los actores (fs.491).
Precisamente, cuando examinó la causa simulandi, o sea el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde, aseveró la a quo que la única forma que todos los bienes los detentara la codemandada Nancy Graciela Bustamante, era adquirirlos por título oneroso, para así repeler cualquier acción de reclamo de legítima por parte de los herederos forzosos. Y sostuvo que esta situación era conocida por la Sra. Bustamante, toda vez que en su declaración afirmó saber que el Sr. Bonicelli tenía herederos forzosos, aunque nunca los conoció; mientras que en cuanto a sus ingresos dijo la codemandada que en los últimos ocho años fueron escasos (confesional de fs.249, posiciones 13 y 14; ver sentencia a fs.489vta./490).
En función de estas motivaciones concluyó la jueza en que “la venta por escritura pública del inmueble Matrícula nro…. (…), celebrada ante la escribana María Nydia Fioroni, lo fue con el vicio de simulación, lo que acarrea la nulidad de la misma. Misma suerte corren las adquisiciones de los vehículos automotores, Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y automóvil Fiat Palio … año 2000” (fs.491 in fine).
2. En su escrito de expresión de agravios plantean los demandados que en la sentencia apelada se incurrió en una insuficiente y arbitraria valoración de las pruebas, pues solamente se sustenta en un par de posiciones de la demandada en la prueba confesional, y en cuatro presunciones que de graves, precisas y concordantes tienen muy poco. Y con respecto a esta prueba confesional introdujeron un planteo de nulidad por considerar que la misma se proveyó de manera irregular, al no haberse receptado la caducidad articulada por su parte. Pues bien, la formulación de este planteo de nulidad ante este tribunal deviene claramente inadmisible, porque no encuadra en ninguno de los supuestos aprehendidos por el art.255 del código de rito, para habilitar la intervención de esta alzada.
Hecha la aclaración precedente cabe referirse a la crítica deslizada en este escrito recursivo con relación a la apreciación de la causa simulandi efectuada por la anterior sentenciante. En este punto sostienen los apelantes que es errónea la afirmación vertida en la sentencia de que los demandados tuvieron la intención de sacar del patrimonio del causante todos los bienes propios de éste, puesto que dicho patrimonio “tenía una magnitud que hacía que el valor de los bienes involucrados en las transmisiones cuestionadas no llegue siquiera a afectar la porción legítima de sus herederos”. Sin embargo, se expresa en el propio escrito de expresión de agravios que los otros bienes que le darían magnitud al patrimonio del causante, serían los fondos líquidos que tenía el causante por la venta de un campo, que fueron depositados y/o transferidos al Banco de la Provincia de Buenos Aires y se encontraban afectados al resultado de una acción judicial que al fallecimiento del causante continuaron los aquí accionantes. Esta referencia es correcta, pues se encuentra agregado por cuerda el expediente n° 27.623, caratulado “Sucesores de Bonicelli Arnaldo Enrique c/Bco. de la Pcia. de Bs. As. Cobro de Pesos. D y Perj”, que fue promovido por el causante con fecha 8 de junio de 2005 -o sea unos meses antes de fallecer-, invocando una negativa del banco a abonar seis certificados de plazo fijo, y reclamándole a esta entidad financiera la suma de $ 5.879.124,86. Según los términos de esta acción entablada por Arnaldo Enrique Bonicelli, dichos plazos fijos se encontraban expresados en dólares estadounidenses (por los montos de u$s 86.062,50, u$s 12.994, u$s 147.413, u$s 59.983, u$s 152.219 y u$s 103.479,50), y en la demanda se tradujeron a pesos a la cotización de ese momento ($ 2,93 por dólar), arrojando la suma de $ 1.647.102,43. Además de este monto se reclamaron daño moral y lucro cesante (ver demanda a fs.15/20 de dicho expediente n° 27.623). A su vez, una vez fallecido el causante, comparecieron a ese proceso sus herederos Elsa Zulema Bonicelli y Alberto Enrique Bonicelli (o sea los actores de autos), tras lo cual el expediente quedó paralizado (ver fs.88/93 de ese expediente n° 27.623).
Se colige de lo anteriormente expuesto que si los otros bienes del causante que le daban magnitud a su patrimonio eran fondos líquidos derivados de certificados de plazo fijo, se mantiene incólume el indicio de causa simulandi ponderado por la sentenciante de grado, puesto que las compraventas de inmueble y automotores cuya simulación se declaró en la sentencia apelada, tenían por objeto a los únicos bienes registrables que se encontraban a nombre del causante. Y en este orden de ideas es factible presumir que sólo con relación a estos bienes registrables se hayan intentado repeler los reclamos de los herederos forzosos en protección de su porción legítima, mediante la concreción de actos simulados. En efecto, respecto a los mencionados fondos líquidos no se presentaba inconveniente alguno para el causante, quien podía entregarlos libremente a las personas que -según su voluntad- fueran merecedoras de esas liberalidades, más allá de que ello implicara una transgresión a las normas que establecen la legítima de los herederos forzosos. La naturaleza de cosa fungible del dinero tornaba mucho más sencilla la satisfacción de los deseos del causante de beneficiar a las personas que lo acompañaron en los últimos momentos de su vida (art.2324 del Cód. Civil, arts.163 inc.5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Por lo demás, no son de recibo las críticas formuladas por los apelantes a las otras conclusiones del decisorio en crisis, pues, en rigor, no contienen una crítica concreta y razonada de las motivaciones de dicha sentencia (art.260 del Cód. Proc.). Efectivamente, ninguna refutación intentaron con respecto a los sólidos desarrollos de la sentencia sobre la falta de capacidad económica de los adquirentes de los bienes (donde se analizó la prueba sobre los escasos ingresos de la demandada y el informe negativo expedido por la AFIP). Simplemente, se limitaron a señalar que carece de importancia que el precio de venta del inmueble fuera inferior al valor de mercado y que no se haya acreditado el valor de compra de los vehículos. Pero lo cierto es que esta endeble crítica ha dejado incólumes las motivaciones de la sentencia apelada donde se señalaron los magros ingresos de los accionados, los cuales no le posibilitaban la adquisición de los tres bienes (inmueble y automotores) en el mismo mes y año, circunstancia temporal que también se muestra claramente llamativa (arts.163 inc.5, 260, 375, 384, 421, 456, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
3. Otra crítica de los apelantes versa sobre lo dicho en la sentencia sobre el pago del precio de la operación, que la juzgadora no tuvo por veraz en atención a la falta de acreditación fehaciente del origen de los fondos/ingresos de la Sra. Bustamante (fs.491, punto c). Y sobre este aspecto argumentan que en la sentencia se desconoció lo expresado por la escribana respecto del efectivo pago del precio de compra del inmueble, sosteniendo que “desconoce la veracidad del hecho del que da fe la escribana y sobre esa base construye la presunción. Y supone que el dinero que la escribana vio que la demandada pagó al vendedor no existió, y que por consiguiente tal pago tampoco habría existido, echando por tierra – contra toda norma- con la presunción legal de autenticidad de la que gozan las escrituras públicas, y en especial las afirmaciones que en ellas hacen los escribanos respecto de los actos cumplidos en su presencia”. Este mismo argumento se observa en el desarrollo del segundo agravio, donde se expresa que en la escritura cuya nulidad fue decretada por el vicio de simulación, el escribano dio fe de que en su presencia la compradora pagó al causante vendedor la suma de $ 40.000 (ver a fs.187/187vta., lo consignado en la escritura pública n° … del 8 de septiembre de 2004, otorgada ante la Notaria María Nydia C. Fioroni). Y con sustento en este instrumento público plantearon los apelantes la improcedencia formal de la nulidad respecto de la compraventa del inmueble, pues -a su entender- debió haberse incoado redargución de falsedad al estar cuestionada la actividad del escribano; a cuyo fin argumentaron que “es evidente que la sentencia declara falsa la afirmación de la escribana Fioroni respecto del hecho de haberse efectuado el pago del precio en su presencia” (ver escrito recursivo agravio 2).
Esto en modo alguno es así, por lo que el agravio en examen debe ser desestimado. En la sentencia apelada no se cuestionó el accionar de la notaria ni se reputaron falsas sus declaraciones, por la sencilla razón de que ello no estaba en juego ni era necesario para decidir el presente litigio. Sencillamente, la magistrada no tuvo por veraz el pago del precio de la compraventa en atención a la falta de acreditación fehaciente del origen de los ingresos de los demandados, circunstancia que emerge -sin hesitaciones- de las constancias de autos, tal como lo puse de resalto en los desarrollos precedentes (arts.375 y 384 del Cód. Proc.). Puntualiza Brebbia que los arts.993, 994 y 995 del Código Civil “refieren a uno de los atributos peculiares de los instrumentos públicos: su plena fe. Se dice que el instrumento público hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Es decir, la plena fe está referida a su incuestionable fuerza probatoria. Esa fuerza probatoria, que atañe a los efectos del instrumento, no debe confundirse con los efectos propios del acto que se materializa en el instrumento. La fe pública es la confianza en la verdad de ciertos objetos, actos o instrumentos, cuya veracidad y autenticidad son considerados necesarios para el orden público” (Hechos y Actos jurídicos, Bs.As. 1995, tomo 2, pág.462).
En el caso de autos no está en juego la fe pública ni la actuación de la escribana, sino que la sentencia apelada se ha basado en el indicio denominado subfortuna (falta de capacidad económica de los compradores), que es uno de los más frecuentes y de mayor elocuencia en los juicios de simulación (conf. Mosset Iturraspe, Contratos simulados y fraudulentos, Santa Fe 2001, tomo I, págs.326 a 329). Bien cita este autor numerosa jurisprudencia según la cual “la falta de recursos económicos del comprador para efectuar el desembolso que demandó la adquisición de los efectos en la operación de compraventa impugnada, constituye una seria presunción del carácter simulado de la misma”, agregando que “constituye una seria presunción de simulación la imposibilidad económica del adquirente para realizar el contrato y cumplir las obligaciones que de él nacen” (ob. cit., tomo I, con cita de varios fallos; esta Sala, causa n° 62.605, “Franco”, sentencia del 13 de marzo de 2018).
E interpretando la expresión de la escribana de que la suma de $ 40.000 le fue entregada al vendedor por la compradora en el acto de la escrituración y en su presencia (fs.187/187vta.), es posible presumir, ante la demostrada falta de capacidad económica de la adquirente, que en el marco del concierto simulatorio las partes del negocio hayan simulado ante la escribana la entrega de una suma dineraria, sin que ello importara -en realidad- un genuino desembolso de fondos por parte de la Sra. Bustamante. Y esta presunción tiene un fuerte asidero, porque tal desembolso no era factible ante la falta de capacidad económica de la compradora, extremo fáctico que ha quedado claramente demostrado con las constancias de autos. Más aún, esta hipótesis se ve reforzada por lo que ya puntualicé en el anterior punto 2, pues el causante vendedor poseía importantes fondos líquidos derivados de la venta de un campo, resultándole sencillo simular ante la escribana la entrega del precio de la operación, cuando en realidad el dinero exhibido era de su propiedad y no de la compradora. De esta forma el acuerdo simulatorio se presentaría con mayor fuerza, al aparecer ante los sentidos de la escribana el desplazamiento de una suma de dinero, aunque -en rigor- esa transmisión dineraria careciera de todo apego a la realidad (arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Civil).
4. Y como natural derivación del indicio sub fortuna que ha quedado nítidamente acreditado en autos, se hace presente el indicio denominado necessitas (innecesidad), cuya síntesis conceptual es la falta de necesidad para la realización del negocio impugnado, que funciona como contracara de la causa simulandi. Mientras la causa simulandi intenta explicarnos el motivo de la falsedad del negocio aparente, el indicio neccesitas busca explicarnos su veracidad, su existencia real. Del fracaso de esta explicación, de la carencia de una necesidad a satisfacer con el negocio impugnado, se extrae un dato simulatorio (conf. Mosset Iturraspe, ob. cit., tomo I, pág.320). Y continúa expresando este jurista que la alegación de un motivo para la enajenación, por más lógico y plausible que parezca, no es suficiente; debe ir acompañado de la prueba, pues sólo de esta manera se podrá justificar el negocio, la neccesitas, y destruir, a la vez, el indicio causa simulandi (ob. cit., tomo I, pág.320; esta Sala, citada causa n° 62.605, “Franco”). Pues bien, en el caso de autos no se ha allegado prueba que permita vislumbrar alguna necesidad del causante que lo compeliera a enajenar la totalidad de sus bienes registrables, sobre todo si se consideran los importantes fondos líquidos que poseía (a los que me referí supra). De allí que los indicios en análisis se muestren graves, precisos y concordantes, como para tener por acreditada la simulación de los actos jurídicos cuestionados (arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
5. El cuarto agravio de los apelantes versa sobre el aislamiento del causante por la falta de trato con sus hijos, extremo fáctico que es reconocido por los apelantes, quienes añaden un argumento carente de asidero, referido a que los negocios cuestionados no afectaron la totalidad del patrimonio del causante. Sin embargo, como ya lo señalé, dichos negocios afectaron los bienes registrables, que eran los únicos que acarreaban dificultades en orden a la satisfacción de los deseos del causante, ya que los fondos líquidos que éste poseía no le generaban complejidad alguna para entregarlos a quienes lo acompañaron en su soledad, en la última época de su existencia (citados arts.163 inc.5, 375, 384, 421 y ccs. del Cód. Proc.).
6. El último agravio de los demandados se centra en las probanzas que a su juicio fueron omitidas en el fallo apelado. Así se refieren a los juicios de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que mantuvieron el causante con su ex esposa; pero estos procesos judiciales carecen de relevancia en orden a la temática en escorzo. Tampoco es de importancia, a estos fines, el juicio de cobro de pesos que el causante promovió contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, si bien estas actuaciones serán de interés al momento de ocuparme de la acción deducida por los actores en protección de su porción legítima.
En cuanto a los testigos Evaristo, Chaves y Diodato, comparto los dichos de la sentenciante de la anterior instancia, porque sus declaraciones no aportan datos precisos sobre los ingresos económicos de los demandados, habiéndose limitado a manifestar generalidades que en nada contribuyen al esclarecimiento de esa temática; razón por la cual el agravio referido a estos testimonios deviene inaudible (arts.384 y 456 del Cód. Proc.).
Por último, carece de sentido el agravio sobre la titularidad de la acción, cuando los demandados arguyen que los actores no han sido declarados herederos en el sucesorio de Arnaldo Enrique Bonicelli. En efecto, el derecho hereditario se adquiere desde la muerte del causante (arts.3279 y 3282 del Cód. Civil), y la declaratoria de herederos se limita a reconocer un derecho ya existente, siendo un acto jurisdiccional de verificación formal de la calidad de heredero (conf. Medina, Proceso Sucesorio, 4ª edición, Santa Fe, 2018, tomo I, pág.425). Por lo demás, los aquí accionantes promovieron los autos caratulados “Bonicelli Arnaldo Enrique s/sucesión ab intestato”, expediente n° 28.685 (que obra agregado por cuerda), sin tener trascendencia -a los fines que aquí interesan- que aún no se haya dictado declaratoria de herederos.
7. En la sentencia recurrida se rechazó la demanda de simulación con relación a los depósitos y cajas de ahorro de titularidad del causante Arnaldo Enrique Bonicelli (fs.491vta./492, apartado X), habiendo puntualizado la jueza que ha quedado acreditada la existencia de fondos en plazo fijo y su cancelación a cargo de la codemandada Nancy G. Bustamante.
Es menester recordar que en la demanda de autos se consideró simulada la transferencia de los depósitos a plazo fijo del causante a nombre de los codemandados (ver apartado I de este voto). Pues bien, sobre este aspecto de la litis resulta de interés el informe expedido por el Banco Columbia (fs.288), donde se señala que el causante poseía en conjunto con Nancy Graciela Bustamante, los siguientes productos bancarios: a) caja de ahorros n° …, que se encuentra cerrada; b) caja de ahorros n° …, que se encuentra abierta pero no presenta movimientos de montos importantes (ver detalle de fs.270/272); c) trece certificados de plazo fijo, el último de ellos por un monto de $ 502.191,78, fue cancelado el día 10/1/2005 (ver este certificado a fs.273 y los restantes a fs.274/286).
En la expresión de agravios de los actores se reproducen varias de las aserciones volcadas en la demanda, puntualizándose que -con fecha 20-2-1998- el causante vendió a Loma Negra CIASA una fracción de campo en la suma de u$s 1.750.000, tal como surge de la escritura allegada a fs.4/11 de los autos que se caratulan: “Gelso Isolina Erminia c/Bonicelli Arnaldo E. s/Separación Personal” (expediente n° 12.206/98, agregado por cuerda). Expresaron que el dinero del producido de esta venta estaba depositado en distintas cuentas, cajas de ahorro y plazo fijos, y formularon diversas consideraciones sobre la falta de capacidad económica de los demandados, señalando que éstos no se han esmerado en acreditar el origen de los fondos para la adquisición de la nuda propiedad, de los automotores y de los certificados de depósito a plazo fijo que eran de propiedad del causante.
Evaluando el informe del Banco Columbia analizado precedentemente, afirmaron los actores que con el mismo “se acredita que la Sra. Bustamante Nancy pasó todos los certificados de plazos fijos del Sr. Bonicelli a su nombre, y obviamente los percibió en el Banco Columbia, tal como surge que fueron cancelados”. No comparto esa aseveración de los apelantes, pues la circunstancia de que los plazos fijos -que estaban a la orden conjunta con el causante- hayan sido cancelados por Nancy Graciela Bustamante, no implica que ésta última haya percibido los fondos en su provecho. Efectivamente, en el terreno de las hipótesis bien pudo haber sucedido que la demandada entregara el dinero al causante o bien lo hubiera afectado a compras decididas por el propio Sr. Bonicelli, máxime que éste se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y podía actuar con total discernimiento, intención y libertad (art.897 del Cód. Civil).
Es por ello que le asiste razón a la juzgadora cuando afirma que “no se acreditó por parte de los actores el engrosamiento del patrimonio más allá de lo debatido, por parte de la Sra. Bustamante o su cónyuge que me permitan al menos inferir un enriquecimiento ilícito, que utilizaron el dinero para inversiones personales y/o gastos particulares, por esta razón lo solicitado por este concepto no puede prosperar” (fs.491vta./492). Esta conclusión del decisorio de grado no es refutada ni por las constancias probatorias de autos ni por las críticas esbozadas por los actores apelantes, por lo que propicio la confirmación de esta parcela de la sentencia apelada (arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
En la sentencia en crisis también se rechazó la demanda con respecto al inmueble matrícula n° … de titularidad del codemandado Lazarte (fs.492, apartado XI), y esta solución del fallo no fue motivo de crítica en la expresión de agravios de los actores (art.260 del Cód. Proc.).
8. En virtud de todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia apelada en cuanto se hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación en relación a los actos jurídicos otorgados entre el causante y los demandados Nancy Graciela Bustamante y Héctor Oscar Lazarte respecto de los siguientes bienes: nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, transferencia de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000, y en cuanto se rechazó la acción de simulación con respecto a los depósitos y cajas de ahorro de titularidad de Armando Enrique Bonicelli, y respecto del inmueble matrícula … de titularidad del codemandado Héctor Oscar Lazarte, con imposición de las costas del juicio a los codemandados vencidos (art.68 del Cód. Proc.; decisión esta última que no ha sido materia de agravio de ninguna índole).
VII. Ahora bien, tal como ya lo anticipé en el apartado V del presente voto, la simulación declarada en autos reviste la característica de relativa, se encuentra aprehendida por los arts.956 y 958 del Código Civil y se configura cuando la simulación se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; o sea que este vicio se presenta cuando debajo del acto ostensible existe otro diferente que es el realmente querido (conf. Rivera, ob. cit. tomo II, pág.856). Refiere Zannoni a la simulación relativa y expresa que en estos casos “el negocio simulado no se concluye, entre las partes, para realizar su causa típica, sino que, en virtud del acuerdo simulatorio, existe otro negocio, lícito o ilícito, que se denomina disimulado u oculto, y es el que realiza, en realidad, la intención práctica de aquéllas”. Y con específica mención del supuesto de autos, agrega este autor que “una de las formas más frecuentes de la simulación relativa es la que recae sobre la naturaleza del negocio realmente celebrado. Por ejemplo, la donación (negocio real), encubierta bajo la apariencia de compraventa (negocio simulado)” (Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As. 1986, págs.372 a 374).
El carácter de la simulación es advertido por los demandados, cuando en el tercer agravio de su pieza recursiva se quejan por la declaración de nulidad de los actos simulados que se insertó en la sentencia apelada, manifestando que en la peor de las hipótesis para su postura procesal “los actos impugnados estarían encubriendo una liberalidad. Y en este caso (siempre y cuando se hubiere acreditado por los actores la extensión de la porción legítima protegida por la ley y que los actos cuestionados la hubieren vulnerado), debería proceder la declaración de la nulidad del acto aparente (las compraventas) y la subsistencia de los actos reales (donaciones). Esta es exactamente la pretensión de los actores expresamente planteada en la demanda. La sentencia se excede fallando con una extensión que va más allá de lo reclamado. La nulidad declarada en la sentencia que aniquila todos los efectos de los actos -aparentes o no- es claramente contraria a derecho” (lo destacado me pertenece).
En este punto es de utilidad recalar en las enseñanzas de Mosset Iturraspe, quien precisa que en la simulación relativa, a diferencia de lo que acontece en la absoluta, la tarea del intérprete no queda cumplida cuando se quita de en medio al negocio simulado, existe un plus: el negocio disimulado; la aparición del negocio disimulado origina una nueva problemática que gira en torno a su valoración (autor indicado, obra citada, tomo I, pág.197). Y en orden a la valoración de la validez del negocio disimulado, manifiesta Mosset Iturraspe que “para valer y ser eficaz debe reunir los requisitos ‘propios’, de fondo y forma, necesarios para su existencia y producción de efectos. Sin perjuicio de que en algunas hipótesis estos requisitos pueden provenir o ser ‘prestados’ por el negocio simulado. En el proceso de ‘recomposición’ del negocio disimulado se admite, por la doctrina dominante, que la solemnidad observada para la celebración del negocio simulado, sirva o sea suficiente forma respecto del disimulado. Nos explicamos: cuando una compraventa en escritura pública oculta una donación de inmueble -que aparece mediante el procedimiento inductivo de reconstrucción o recomposición, o bien se encuentra documentada en el contradocumento- la solemnidad de la compraventa cumplimenta la exigencia formal respecto de la donación (aunque ésta se haya celebrado verbalmente o por instrumento privado)” (ob. cit., tomo I, págs.198 y 199; lo destacado en negrita corresponde al suscripto).
Culminando su razonamiento sobre esta problemática, asevera Mosset Iturraspe que “en materia de simulación relativa, en particular, su declaración judicial desvanecerá el acto simulado, pero, al propio tiempo, dará eficacia al acto oculto; apartado el negocio jurídico aparente y descorrido el velo que ocultaba el vínculo real, contraído clandestinamente, éste será indudablemente válido si llena las condiciones legales, formales y substanciales, para su plena existencia” (ob. cit. tomo I, págs.240 y 241).
Pues bien, si se observan los términos en que fue planteada la demanda, puede colegirse que los actores denunciaron la simulación de las compraventas celebradas entre el causante y los aquí demandados, afirmando que las mismas encubren donaciones, las cuales no están prohibidas entre los que la realizan, pero que simulan para evitar que, en el futuro, se apliquen a la relación jurídica normas legales propias del acto gratuito. Y adujeron los accionantes que la acción no se dirige a anular los actos aparentes, sino a probar la causa simulada y convertirlo en el que ellos realmente celebraron (fs.59/59vta.; ver reseña del apartado I). Esto es lo que surge de la cita de Zannoni que reproduje en el apartado V, referida a las acciones de complemento y reducción en el marco de protección de la legítima (arts.1830, 1831, 3600 y 3601 del Código Civil), puntualizando este autor en la parte final que “cuando los herederos demandan la reducción no cuestionan, entonces, la validez de la enajenación, sino la causa de ella, para que, al descubierto el título real, se le apliquen las normas legales imperativas” (Derecho de las sucesiones, ob. cit., tomo 2, págs.206 y 207).
Como natural corolario de todo lo que hasta aquí vengo exponiendo, propongo modificar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos jurídicos simulados formalizados entre el causante y los demandados, y adoptar la siguiente resolución: declarar la nulidad por el vicio de simulación relativa de la compraventa de nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, y de las compraventas de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000 (arts.955, 956, 958 y ccs. del Cód. Civil), y declarar válidas a las donaciones encubiertas que las partes realizaron sobre esos bienes, por encontrarse cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley (arts. 1810, 1811, 1812, 1813, 1815, 1816 y ccs. del Cód. Civil).
VIII. Se desprende de lo antedicho que al haber quedado subsistentes las donaciones que el causante realizó a favor de los demandados, es menester ponderar si las mismas afectaron la porción legítima que les corresponde a los actores, en su carácter de herederos forzosos en el juicio sucesorio de Arnaldo Enrique Bonicelli; de allí que -como lo anticipé- reviste especial interés analizar la acción de fraude a la legítima que entablaron los accionantes, acumulándola a la acción de simulación (ver los señalamientos que efectué en el apartado V).
Son aquí de aplicación las normas de los arts.1830 y 1831 del Código Civil, estableciendo la primera de ellas: “Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede la parte de que el donante podía disponer”, y determinando la segunda que: “Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociera que fueran inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas”. En comentario a este último artículo se precisa que lo que se reduce es el conjunto de donaciones que realizó el causante, para que no afecten la porción legítima de los herederos forzosos que la demandan, habiéndose dicho con una expresión genérica que la reducción neutraliza las donaciones “en la medida del exceso” (conf. Belluscio y Lagomarsino, en Código Civil comentado, director Belluscio, coordinador Zannoni, tomo 9, págs.99 y 100). Y en esta misma línea de pensamiento manifiesta Zannoni, que esta acción prevé el complemento de la legítima mediante la reducción de las disposiciones testamentarias contenidas en legados o, en su caso, de las donaciones hechas por el causante en la medida que están sujetas a declaración de inoficiosidad. Y seguidamente expresa este autor la consecuencia fundamental: la reducción sólo se ejerce hasta lograr el complemento de la legítima. Completada la cuota, las liberalidades que a título de donación o legados hubiese realizado o dispuesto el causante serán inatacables por cuanto se imputan a la porción disponible. El art.3600 constituirá, así, a nivel normativo, la expresión del límite con que opera toda reducción: el complemento de la legítima (Derecho de las sucesiones, obra citada, tomo 2, págs.191 y 192).
Las consideraciones hasta aquí expuestas conducen al art.3602 del Código Civil, pues para que proceda la reducción de las donaciones es previo establecer si está o no afectada la legítima de los herederos, lo que, a su vez, impone la obligación correlativa de precisar concretamente el quantum de aquélla, en la forma y modo determinados en dicho art.3602. Este artículo dispone, en la parte que aquí interesa: “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art.3477”. Y este art.3477, en lo que aquí es de relevancia, expresa con relación a los valores dados en vida por el difunto: “Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso”.
Se extrae por aplicación de las normas citadas, que en el juicio sucesorio del causante Arnaldo Enrique Bonicelli, será menester determinar la composición y valorización del activo relicto bruto, compuesto por los bienes y derechos que han quedado a su muerte, y la valoración de este activo debe estar referida a ese mismo momento de su fallecimiento. Claro que de ese activo habrá que deducir el pasivo hereditario, y al activo neto que resulte habrá que agregarle todas las donaciones hechas en vida por el causante, pues el citado art.3602 señala, con total claridad, que “Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones”. Y luego de efectuar las operaciones indicadas resultará un monto total, sobre el cual se aplicará el porcentaje que la ley determina para la legítima. Ese porcentaje constituirá la legítima global; el resto corresponderá a la libre disposición (véase la minuciosa explicación de Pérez Lasala y Medina, en su obra Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, segunda edición, Santa Fe 2011, págs.39 a 42).
Pues bien, en el concreto caso de autos no puede dejar de destacarse que, como lo señalan los actores en su demanda, el causante había formado un patrimonio considerable (ver apartado I, primer párrafo), pudiendo mencionarse que -con fecha 20-2-1998- vendió una fracción de campo a Loma Negra CIASA, en el precio total de u$s 1.750.000, pagadero en cuotas y garantizado con hipoteca en primer grado a favor del vendedor (ver escritura n° …, agregada a fs.4/11 de los autos caratulados “Gelso Isolina Erminia c/Bonicelli Arnaldo E. s/separación personal”, expediente n° 12.206/98, que corre agregado por cuerda). También deben destacarse, a los fines de ponderar el patrimonio del causante, los importantes depósitos a plazo fijo que éste poseía en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que dieron lugar al juicio por cobro de pesos contra esta entidad bancaria que mencioné en el punto 1) del apartado VI. Por lo demás, este juicio de cobro de pesos, una vez fallecido el causante, fue proseguido por sus herederos Elsa Zulema Bonicelli y Alberto Enrique Bonicelli, o sea los actores de autos, quienes, por ende, deben tener pleno conocimiento del destino de estos fondos (ver fs.88/93 del mencionado expediente n° 27.623, que también obra por cuerda).
Aquí debe refutarse la manifestación de los demandados apelantes cuando aseveran que “los actores no han logrado acreditar que la legítima en relación al sucesorio de su padre haya sido vulnerada por los actos impugnados”. Esto en modo alguno es así, pues para que haya certeza sobre esta cuestión se deberán practicar en el juicio sucesorio de Arnaldo Enrique Bonicelli, las actuaciones indicadas en el presente apartado.
En conclusión, en los autos caratulados “Bonicelli Arnaldo Enrique s/sucesión ab intestato”, se deberán practicar las operaciones indicadas en el presente apartado VIII, con el objeto de determinar si las donaciones realizadas por el causante a favor de los demandados afectan o no la porción legítima de los actores en su condición de herederos forzosos del causante. A tal fin se deberá activar el trámite de dicho juicio sucesorio y adoptarse las diferentes medidas procesales que la jueza de la anterior instancia estime pertinentes (arts.1830, 1831, 3477, 3600, 3602 y ccs. del Cód. Civil; arts.735, 751, 757 y ccs. del Cód. Proc.).
IX. En cuanto a las costas de primera instancia, entiendo que debe mantenerse la decisión de la sentencia apelada que las impuso a los codemandados vencidos (tal como ya lo anticipé en el punto 8 del apartado VI), pues la modificación del fallo que se dispone en este pronunciamiento no altera la condición de vencidos en juicio que ostentan los codemandados (arts.68 y 274 del Cód. Proc.). Con relación a las costas de alzada, en atención al resultado obtenido por los apelantes en esta instancia, considero que deben imponerse en un setenta por ciento (70%) a los actores y en el restante treinta por ciento (30%) a los demandados, ya que les asistió razón a estos últimos en los aspectos de la sentencia apelada que han sido pasibles de modificación (arts.68 y 69 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto se hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación en relación a los actos jurídicos otorgados entre el causante y los demandados Nancy Graciela Bustamante y Héctor Oscar Lazarte respecto de los siguientes bienes: nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, transferencia de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000, y en cuanto se rechazó la acción de simulación con respecto a los depósitos y cajas de ahorro de titularidad de Arnaldo Enrique Bonicelli, y respecto del inmueble matrícula … de titularidad del codemandados Héctor Oscar Lazarte, con imposición de las costas del juicio a los codemandados vencidos (art.68 del Cód. Proc.; decisión esta última que no ha sido materia de agravio de ninguna índole); 2) Modificar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos jurídicos simulados formalizados entre el causante y los demandados, y adoptar la siguiente resolución: declarar la nulidad por el vicio de simulación relativa de la compraventa de nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, y de las compraventas de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000 (arts.955, 956, 958 y ccs. del Cód. Civil), y declarar válidas a las donaciones encubiertas que las partes realizaron sobre esos bienes, por encontrarse cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley (arts. 1810, 1811, 1812, 1813, 1815, 1816 y ccs. del Cód. Civil); 3) Disponer que en los autos caratulados “Bonicelli Arnaldo Enrique s/sucesión ab intestato”, se deberán practicar las operaciones indicadas en el apartado VIII de esta sentencia, con el objeto de determinar si las donaciones realizadas por el causante a favor de los demandados afectan o no la porción legítima de los actores en su condición de herederos forzosos del causante. A tal fin se deberá activar el trámite de dicho juicio sucesorio y adoptarse las diferentes medidas procesales que la jueza de la anterior instancia estime pertinentes (arts.1830, 1831, 3477, 3600, 3602 y ccs. del Cód. Civil; arts.735, 751, 757 y ccs. del Cód. Proc.); 4) Mantener lo decidido en la sentencia apelada en cuanto impuso las costas de primera instancia a los codemandados vencidos (tal como se expresa en el punto 1), pues la modificación del fallo que se dispone en este pronunciamiento no altera la condición de vencidos en juicio que ostentan los codemandados (arts.68 y 274 del Cód. Proc.); 5) Imponer las costas de alzada, en atención al resultado obtenido por los apelantes en esta instancia, en un setenta por ciento (70%) a los actores y en el restante treinta por ciento (30%) a los demandados, ya que les asistió razón a estos últimos en los aspectos de la sentencia apelada que han sido pasibles de modificación (arts.68 y 69 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77, arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 1 Octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto se hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación en relación a los actos jurídicos otorgados entre el causante y los demandados Nancy Graciela Bustamante y Héctor Oscar Lazarte respecto de los siguientes bienes: nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, transferencia de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000, y en cuanto se rechazó la acción de simulación con respecto a los depósitos y cajas de ahorro de titularidad de Arnaldo Enrique Bonicelli, y respecto del inmueble matrícula … de titularidad del codemandados Héctor Oscar Lazarte, con imposición de las costas del juicio a los codemandados vencidos (art.68 del Cód. Proc.; decisión esta última que no ha sido materia de agravio de ninguna índole); 2) Modificar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos jurídicos simulados formalizados entre el causante y los demandados, y adoptar la siguiente resolución: declarar la nulidad por el vicio de simulación relativa de la compraventa de nuda propiedad del inmueble matrícula … de Olavarría, y de las compraventas de los vehículos Ford Mondeo CLX D, año 1999, dominio … y Fiat Palio ELD año 2000 (arts.955, 956, 958 y ccs. del Cód. Civil), y declarar válidas a las donaciones encubiertas que las partes realizaron sobre esos bienes, por encontrarse cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley (arts. 1810, 1811, 1812, 1813, 1815, 1816 y ccs. del Cód. Civil); 3) Disponer que en los autos caratulados “Bonicelli Arnaldo Enrique s/sucesión ab intestato”, se deberán practicar las operaciones indicadas en el apartado VIII de esta sentencia, con el objeto de determinar si las donaciones realizadas por el causante a favor de los demandados afectan o no la porción legítima de los actores en su condición de herederos forzosos del causante. A tal fin se deberá activar el trámite de dicho juicio sucesorio y adoptarse las diferentes medidas procesales que la jueza de la anterior instancia estime pertinentes (arts.1830, 1831, 3477, 3600, 3602 y ccs. del Cód. Civil; arts.735, 751, 757 y ccs. del Cód. Proc.); 4) Mantener lo decidido en la sentencia apelada en cuanto impuso las costas de primera instancia a los codemandados vencidos (tal como se expresa en el punto 1), pues la modificación del fallo que se dispone en este pronunciamiento no altera la condición de vencidos en juicio que ostentan los codemandados (arts.68 y 274 del Cód. Proc.); 5) Imponer las costas de alzada, en atención al resultado obtenido por los apelantes en esta instancia, en un setenta por ciento (70%) a los actores y en el restante treinta por ciento (30%) a los demandados, ya que les asistió razón a estos últimos en los aspectos de la sentencia apelada que han sido pasibles de modificación (arts.68 y 69 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77, arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
Firmado: Dra. María Inés Longobardi – Presidente – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dr. Jorge Mario Galdós – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Claudio Marcelo Camino – Secretario – Cám. Civ. y Com. Sala II.
R. S. G. E. c/D. C. C. s/simulación – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 12/03/2014 – Cita digital IUSJU215482D
043842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128845