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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEscrituración. Simulación y nulidad de compraventa. Acumulación de procesos
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de escrituración, pues existía un proceso por simulación y nulidad del contrato de compraventa -y cesiones de boleto- subyacente que debería haberse acumulado a fin de obtener una única sentencia.
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-63542/11, caratulado: «GEISLER SONIA ELIZABETH C/ SIRIO NESTOR DELFOR S/ ESCRITURACION». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 419/426 vta. la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes ordenó a Néstor Delfor Sirio escriturar a favor de Sonia Elizabeth Geisler el bien objeto del proceso, mas siempre que no se encontrara sujeto al régimen de utilidad pública, señalando que se haría efectivo sólo en caso de que se ordenare el levantamiento de la medida cautelar de no innovar decretada en el Incidente de Medida Cautelar en los autos caratulados “Ruiz Elizabeth Beatriz c/Néstor Delfor Sirio s/Divorcio Vincular, Expte N° 33.409 y finalmente, condicionó su cumplimiento a las resultas del sobreviniente proceso en el cual se planteó la nulidad por pretensos vicios sustanciales del contrato que sustentó la orden judicial de escriturar.
Básicamente la Alzada, luego de destacar particularidades del proceso, centró el fundamento de su decisión en la conservación de las facultades del juez que ordenó la medida cautelar y, decidir acerca de su modificación o levantamiento, enfatizando que si otro magistrado tomara a su cargo esa decisión estaría excediendo sus funciones.
Explicó que en el Incidente de Medida cautelar del expediente N°33409 donde tramita el proceso de divorcio del demandado Sirio, se dispuso medida de prohibición de innovar con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia en la atribución de los bienes. En virtud de tal circunstancia, se condicionó la efectivización de la escrituración dispuesta en el fallo al levantamiento de la medida cautelar dictada en aquellas actuaciones.
Luego afirmó, respecto a la cuestión introducida con posterioridad a la sentencia de primera instancia por una de las herederas de la cónyuge fallecida Ruiz -Andrea Marta Sirio-, admitida como hecho nuevo por Resolución N° 177 de fs. 329/336 por encontrarlo en relación directa con la cuestión que se ventilaba y, que si bien no advertía que la Cámara debía expedirse sobre el fondo de aquella cuestión revestía entidad suficiente para agregar otra condición al cumplimiento de la sentencia.
Expuso que en el Expediente N° 95149 caratulado “Sirio Patricia Alejandra, Sirio Andrea Marta y otros c/ Geisler Elizabeth, Barberán Elvis Eddy y Sirio Néstor Delfor s/acción de nulidad”, que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 aún no alcanzó la etapa probatoria; que en ellos se debate la nulidad de los actos jurídicos que han sido invocados en esta causa, que se enuncia expresamente la existencia de una simulación ilícita basada en los fundamentos dados en estos obrados al introducir hecho nuevo -falta de asentimiento conyugal y falsedad de los instrumentos-.
Siguió diciendo que allí también se expresa que se inició querella criminal por estafa contra los mismos sujetos ofreciendo como prueba dichas actuaciones y, que a estos obrados se adjuntaron copias certificadas de piezas fundamentales Expte N° 79695 de las que surgía que la causa se encuentra en la Cámara de Apelaciones en lo Criminal pendiente de decisión.
Y, concluyó que existiendo un proceso de conocimiento en el que aún no había decisión del judicante de grado no correspondía que la Cámara se expidiera sobre ese punto pues ello implicaría no sólo un adelantamiento de opinión que impropiamente redundaría en prejuzgamiento, sino arrogarse facultades que sólo corresponden al juez de aquella causa, no sometido a consideración de la Alzada. Precisó que no podía desconocer que los efectos jurídicos de la nulidad que eventualmente se declarara en aquella causa, habían de producir efectos respecto de la sentencia de escrituración en éste; que por ello conocidas y acreditadas ante esta Alzada las circunstancias como hecho nuevo -respecto de la cual no podía expedirse la juez de primera instancia, ya que la sentencia apelada se dictó el 20-3-12 y, la acción de nulidad se promovió el 18-09-13- justificaba su admisión como hechos impeditivos de la efectivización de lo decidido en la sentencia sometida a consideración y, en consecuencia, condicionó el cumplimiento de la sentencia de escrituración a las resultas del expediente en el que se discute la nulidad de los actos jurídicos que la han sustentado.
II.- A fs. 431/437 la actora dedujo los recursos extraordinarios denominados por este Superior Tribunal de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 463/463 vta.), dentro del plazo legal, respecto de una sentencia definitiva y con satisfacción de las cargas, tanto técnica de expresión de agravios, como económica del depósito.
III.- En el caso en examen es nítida la nulidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada, al encuadrar como hecho nuevo la denuncia de la existencia de un juicio conexo promovido por los herederos de la cónyuge del demandado en esta causa, sin ordenar -de oficio- la acumulación de ambos, so pena de correr el riesgo de provocar un escándalo jurídico, por la cierta posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, atendiendo a la íntima vinculación que existe entre ambas causas.
IV.- Veamos. En causa Sonia Elizabeth Geisler pretende la escrituración del inmueble adquirido de Elvis Eddy Barberán por cesión de los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el inmueble en litigio -Isla Toledo-, que recibió la posesión y copia heliográfica del duplicado de mensura; que a su vez al cedente le correspondió el bien por cesión del boleto que le efectuara a su favor Bani Bin Salim, de nacionalidad inglesa, que finalmente el último Bani Bin Salim lo obtuvo por compra que efectuara a Néstor Delfor Sirio. Agregó que se encontraba en posesión del inmueble, que abonó la totalidad del precio pactado y, que como la titularidad del dominio permanecía a nombre del primitivo vendedor demandado, encontrándose subrogada en los derechos y acciones que le correspondía al cedente, promovió este proceso (fs. 2/4).
El accionado se allanó a la demanda destacando que en el “Incidente de medida cautelar de los autos caratulados Ruiz Elizabeth Beatriz c/Nestor Delfor Sirio s/Divorcio Vincular”, Expte N° I05 33.409/1 que tramita por ante el Jugado de Familia N° 1 de esta ciudad, en fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó la “prohibición de innovar” del inmueble de esta causa, razón, por la que debía ser levantada para poder perfeccionar la transferencia dominial requerida; que en forma concomitante a esta contestación, requirió su inmediato levantamiento en razón, dijo, de no existir motivo para que continuara vigente. Agregó que la actora en los autos mencionados Elizabeth Beatriz Ruiz falleció (fs.48/49 vta.).
La juez de primera instancia estimó la demanda y, en su mérito, ordenó a Néstor Delfor Sirio escriturar a favor de Sonia Elizabeth Geisler el bien objeto del proceso, agregando siempre que no se encontrara sujeto al régimen de utilidad pública y, que se haría efectivo sólo en caso de que se ordenare el levantamiento de la medida cautelar de no innovar (fs. 63/67 vta.).
Posteriormente, se presentó Andrea Marta Sirio, en calidad de hija de Martha Elizabeth Beatriz Ruiz adjuntado fotocopias certificadas del acta de defunción de su madre y su acta de nacimiento, poniendo en conocimiento de que el inmueble objeto de este litigio es ganancial entre sus padres Néstor Delfor Sirio y Martha Elizabeth Ruiz, proceso que se tramita en los autos caratulados “Incidente de Disolución de la sociedad conyugal en autos Ruiz Martha Elizabeth Beatriz c/Néstor Delfor Sirio s/Divorcio, Expte N° 33409, solicitando la suspensión de términos y préstamo para peticionar en derecho (fs. 73/85; fs 104/106).
La juez otorgó la intervención de Andrea Marta Sirio en el carácter de tercero no adhesiva y en los términos del art. 93 del C.P.C.C. (fs. 108/109 vta.).
V.- Luego de apelada la sentencia de mérito por la actora (fs. 118/119), el 6 de agosto de 2013, los herederos de Martha Elizabeth Ruiz señalaron que existía una causa penal formulada por querella criminal ante el Juzgado de Instrucción N° 3 contra Geisler y Sirio argumentando que se pusieron de acuerdo para transferir el inmueble que pertenece a Sirio y a quien fuera su esposa Marta Ruiz; que esta última no prestó consentimiento conyugal -“Querella criminal promovida por el Dr. Jorge Boumpadre c/Geisler Sonia y otros por Supuesta Estafa”, Expte N° 79695/12 que se tramita ante el Juzgado de Instrucción N° 3- (fs. 123).
Y, al contestar el recurso de apelación, los herederos de Ruiz relataron que surgía del título de propiedad que Néstor Delfor Sirio cuando adquirió el inmueble estaba casado con Marta Elizabeth Ruiz, que son herederas conforme surge de “Ruiz Marta Elizabeth Beatriz s/Sucesión Ab/Intestato”, Expte N° 66430, que en consecuencia, por tratarse de un bien ganancial para cualquier acto de disposición de dicho inmueble y, por imperio del art. 1277 del Código Civil, Sirio necesitaba la conformidad de su esposa y, ofreció los obrados como prueba así como también la causa penal; que cuando el bien fue adquirido por Salim debió tener conocimiento de que Sirio era casado, que el bien era ganancial y, que por lo tanto, era necesario que su cónyuge consintiera al acto de disposición; que a la adquisición por cesión de derechos a Barberán y de éste a la Sra. Geisler era aplicable el principio de derecho que “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor al que tenía”; que el primer boleto de compraventa y, las cesiones de derechos carecían del pago del impuesto de sellos, por lo tanto no podía hablarse de fecha cierta; que la certificación de firma del primer boleto entre Sirio y Salim carecía de la hoja del registro de firma de conformidad al art. 1277 del C.C. por parte de la esposa de Sirio, por lo tanto sabían perfectamente que no podían exigir la firma de la escritura a la Sra. Ruiz; que la Sra. Geisler es concubina desde hace casi 25 años del Sr. Sirio y, que como en vida la Sra. no firmó la conformidad, el Sr. Sirio junto con su concubina Geisler y, los Sres Barberán y Salim realizaron estas supuestas transferencias de derechos que en realidad no existieron: Agregaron que todo estaba demostrado en los autos caratulados “Sirio Patricia Alejandra, Sirio Andrea Marta y otros c/Geisler Sonia Elizabeth, Barberán Elvis Eddy, Salim, Bani Bin, Sirio Néstor Delfor s/ Acción de nulidad”, Expte N° 95149/13 que tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 e, incluso en una causa penal “Sirio Nestor Delfor s/Denuncia p/Sup. Usurpación y Amenazas, Expte N° 63976 que tramita ante el Juzgado de Instrucción N° 4, que ofrecieron ambos como prueba (fs.136/137).
El 1 de julio de 2014 los herederos de Ruiz denunciaron un hecho nuevo: incorporación de elementos probatorios en la causa “Querella criminal promovida por el Dr. Jorge Boumpadre c/Geisler Sonia y otros por Supuesta Estafa”, Expte N° 79695/12 y, adjuntaron documentación (fs. 262/262 vta.).
El 25 de noviembre de 2014 los sucesores de Ruiz denunciaron otro hecho nuevo consistente en el auto de procesamiento en contra de Sonia Elizabeth Geisler en los citados autos “Querella Criminal promovida por el Dr. Jorge Boumpadre contra Sonia Geisler, Elvis Eddy Barberán, Bani Bin Salim y Néstor Delfor Sirio p/Sup. Estafa, Expte N° 79695/12 que tramita ante el Juzgado de Instrucción N° 3; que se ordenó el procesamiento por el delito de estafa procesal en grado de tentativa respecto del inmueble objeto de este proceso de escrituración por haberse probado que Geisler omitió invocar el vínculo por el cual ella se encuentra unida al demandado Sirio y, a sabiendas de que dicho bien sobre el que invoca derecho de legítima compradora, correspondía al acervo hereditario proveniente de la sociedad conyugal formada entre el accionado Sirio y Martha E. B. Ruiz. Agregó que el sobreseimiento que se dictó respecto a Sirio fue por excusa absolutoria, ítem que fue recurrido por su parte en razón de que esa excusa cesó al momento del divorcio del imputado Sirio con la Sra. Ruiz. Y, adjuntó documental (fs. 291/312 vta.).
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió “1) hacer lugar al ofrecimiento de prueba introducido en oportunidad de contestar el traslado del recurso de apelación de la actora (fs. 136/137), así como a la admisibilidad de los hechos nuevos alegados a fs. 262 y 312; 2) decretar la apertura a pruebas en esta instancia a los fines de la producción de la prueba documental individualizada, ordenando el libramiento de oficios a los fines de requerir la elevación de los expedientes a la Alzada caratulados “Sirio Patricia Alejandra, Sirio Andrea Marta y otros c/Geisler Sonia Elizabeth, Barberán Elvis Eddy, Salim, Bani Bin, Sirio Néstor Delfor s/ Acción de nulidad”, Expte N° 95149/13 al Juzgado Civil y Comercial N° 3; “Sirio Néstor Delfor s/Denuncia p/Sup. Usurpación y Amenazas -San Cosme-“, Expte N° 63.976 al Juzgado de Instrucción N° 4 y, “Querella Criminal promovida por el Dr. Jorge Boumpadre contra Sonia Geilser, Elvis Eddy Barberán, Bani Bin Salim y Néstor Delfor Sirio p/Sup. Estafa”, Expte N° 79695/12 al Juzgado de Instrucción N°3; facultando a los letrados de fs. 85 a su diligenciamiento así como si el estado procesal impidiere la remisión de los mismos a extraer suficientes copias certificadas de las piezas procesales que indicarán” (fs.329/336vta.).
La pretensión deducida por los derechohabientes de Ruiz, conforme surge del expediente traído por cuerda, se funda justamente en la nulidad y simulación de: el contrato de compraventa de fecha 2 de julio de 1987 celebrado entre Sirio y Salim; la cesión de boleto de fecha 15 de febrero de 1998 entre Salim y Barberán y, finalmente, la cesión de boleto de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2010 celebrado entre Barberán y Geisler todos en relación al mismo inmueble -Isla Toledo-.
VI.- La íntima vinculación de ambas pretensiones es evidente y no quedan dudas de que corresponde que sean resueltas por una única sentencia.
Es que la acumulación de autos se trata de una institución que, respondiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendios de actividad y gastos, defiende la continencia de la causa debatida en uno y otro proceso (cfr., v.gr., entre muchísimos autores, PODETTI, Tratado de los actos procesales, p.517 y sgtes). Así, vía acumulación de procesos, se produce la reunión material de una pluralidad de pretensiones, de modo congruente con el fin de la ley (art. 194, Cód. Proc. Civ. y Com. Ctes): unidad de pronunciamiento para una urdiembre litigiosa que, por razón de su conexidad jurídica, se transformó en unívoca.
Además, tampoco puede prescindirse de las razones que se enlazan con el sentido moral de las normas citadas -arts. 188, primer párrafo y 194, Código Procesal- y hasta, incluso, con el mismísimo sentido común. El sistema valorativo en que descansa el orden jurídico exige que la decisión judicial recaiga de una vez por todas fijando los derechos y obligaciones de quienes han intervenido como parte en los procesos acumulados (así lo hemos dicho en Sent N° 28 del 18/06/10 dictada por este Tribunal en Expte. 30974/4, caratulado: «Incidente de Ejecución de sentencia en autos: Montiglia Eduardo y otra c/ Cañete Emilio e Intemec S.A. y/o responsable s/ Ordinario y, reiterado en “Alegre, Jose Maria C/ Sucesión de Don Miguel Angel Corti y Sucesión de Doña Elida Maria Lucchese de Corti y/o todo aquel que resulte Responsable s/ Escrituración”, Expte Nº C01 -42432/0 sent. N° 79 del 2/09/2013).
La Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca ha expresado que «la sentencia además de útil debe ser eficaz, pues se ha de recordar que la concentración de todos en un único proceso, no hace sólo a la economía de tiempo y esfuerzo sino sobre todo a la seguridad jurídica que el recurrente parece olvidar» (Estado Provincial c. Propietarios Desconocidos y otros s/ expropiación – casación 13/08/2012 Publicado en: LLNOA 2012 (diciembre), 1195 Cita online: AR/JUR/44133/2012 ).
VII.- Entonces, el norte de la normativa a que aludimos y que ha sido relegada, es la unidad de criterio que le garantiza al justiciable su derecho a defenderse y seguridad jurídica.
No se me escapan las vicisitudes del proceso que ha puesto en evidencia la Alzada, pero no pueden ellas ser más trascendentes que la búsqueda incansable de la verdad objetiva y la justicia del caso a que debemos aspirar en el ejercicio de nuestra función.
Lo que debió haber hecho el tribunal a quo es ordenar -de oficio- la reunión de ambos procesos, a tenor del art. 188 y ss del C.P.C.y C. y de conformidad con el precepto del art. 163, inc. 6° del Cód. Procesal Civil que la autoriza a hacer mérito de las cuestiones sobrevinientes, antes de convalidar con su pronunciamiento una cuestión litigiosa que podría ser resuelta de modo contrario en el expediente aún en trámite.
Ha dicho la Corte «las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 310:870).
VIII.- Pero hay más, tengo a la vista los autos caratulados “Querella Criminal promovida por el Dr. Jorge Boumpadre contra Sonia Geisler, Elvis Ewddy Barberán, Bani Bin Salim y Nestor Delfor Sirio p/Sup. Estafa Capital”, Expte N° 79695/12 solicitado por este Superior Tribunal ad efectum videndi ( fs. 477) , del que surgen, los siguientes datos relevantes:
1.- Por auto N° 54 del 31 de marzo de 2016 la Juez de Instrucción dispuso 1°) sobreseer a Geisler Sonia Elizabeth… en la presente causa por aplicación de o dispuesto ene l art. 336 inc. 4 del C.P.P. y lo preceptuado por los arts. 59 inc. 3° y 62 inc 2° del C.P. en relación a los delitos de estafa en grado de tentativa (art. 172 en función del 42 del C.P.) en Concurso Ideal (art. 54 del C.P.) con el delito de uso de documento falso (art. 296 del C.P.); 2°) sobreseer a Sirio Nestor Delfor … en la presente causa por aplicación de lo dispuesto en el art. 336 inc. 4° del C.P.P. y lo preceptuado por los arts. 59 inc. 3° y 62 del C.P. en relación los delitos de Estafa Procesal uso de documento falso y Asociación Ilícita (arts. 172, 296 y 210 todos del C.P. ; 3°) Declarar extinguida por prescripción de la acción penal emergente de la misma disponiendo el archivo de las presentes actuaciones respecto de los imputados Geisler y Sirio.. (fs. 1537/1538). Advierto que las fotocopias certificadas de este expediente fueron agregadas el 9/10/2015 (fs.414) y, resolución impugnada es de fecha 8/03/2016, o sea, fue dictada unos meses antes que la sentencia recurrida, mas ello no produce efectos en el tema en discusión.
2.- Por auto N° 4950 del 10 de agosto de 2016 se resolvió “Ordenar el procesamiento (art. 303 del C.P.P.) de Elvis Eddy Barberán…. por resultar “prima facie” autor material del delito de falsificación de documento público (arts. 292 segundo párrafo y 45 del Código Penal) (fs.1635/1640). Resolución que fue apelada (fs.1655).
A su vez, comunicado con la Cámara de Apelaciones en lo Criminal -Mesa de Entradas- vía telefónica, se me informó que se resolvió el rechazo de la apelación interpuesta por Barberán, confirmándose el auto de procesamiento por resolución N°1594 de fecha 29/11/2016, decisión que a la fecha se encuentra firme.
De este modo se aprecia, más allá del encuadre jurídico, las constancias (en particular el auto de procesamiento y, de consiguiente el requerimiento de elevación a juicio de Barberán) en cuanto a la información que proveen y el caudal formativo de convicción que pudieran alcanzar conforman elementos susceptibles de gravitar en la decisión civil, es decir, tal cuestión vincula íntimamente este proceso civil al resultado del proceso penal (conf. KEMELMAJER de Carlucci, A. en «Código Civil…», t. V, Belluscio, A. – Zannoni, E. p. 300, Ed. Astrea).
Así los hechos, el Tribunal actuante debió aplicar al art.1191 Código Civil -hoy art. 1775 del Código Civil y Comercial- respecto a que el proceso civil puede tramitar simultáneamente con el proceso penal, ya que lo que se suspende es el dictado de la sentencia civil y no el trámite del proceso (interpretación adoptado la doctrina y jurisprudencia moderna conf. CALVO COSTA, Carlos A.; CASTRO, Verónica A.; GONZÁLEZ, Victoria; GRAFEUILLE, Carolina E.; MAGLIO, María Claudia E.; MARINO, Abel E.; Urbina, Paola Alejandra; YUBA, Gabriela análisis del art. 1775 la ley on line) Y, no limitarse, como lo hizo, a “señalar que se obraban copias certificadas de piezas fundamentales de la querella criminal de las que surgía que la causa se encontraba en la Cámara de Apelaciones en lo Criminal pendiente de decisión”(vide fs. 424 vta.).
Razones de prudencia y de interés superior fundaban ese procedimiento -suspensión del dictado de la sentencia-. Es que, lo contrario, resulta disvalioso para la seguridad jurídica: correr el innecesario riesgo de una disímil apreciación de situaciones en torno de la materialidad de alguno de los sucesos comprendidos en la causa penal y que en alguna medida atañen a este pleito (conf. SAUX, en «Código Civil», t. II-A, Bueres, A.- Highton, E. p. 310, Ed. Hammurabi) o dejar plantado el germen de la eventual nulidad de la sentencia que pudiera dictarse (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit. p. 304). Sin olvidar, claro está, la aplicación de las excepciones si correspondieren que prevé expresamente la norma citada (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G en: Bartoli, Guillermo c. Diario Crónica y otros del 28/03/2007. Publicado en: DJ2007-II, 1225. Cita Online: AR/JUR/1677/2007).
IX.- Por todo lo expuesto y, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar de oficio la nulidad de la sentencia de la Cámara y la de primera instancia, mandando a que el Juez de primer grado ordene la acumulación del presente proceso con el que tramita bajo carátula “Sirio Patricia Alejandra, Sirio Andrea Marta y otros c/Geisler Sonia Elizabeth, Barberán Elvis Eddy, Salim, Bani Bin, Sirio Néstor Delfor s Acción de nulidad”, Expte. N° 95149/13″, para que ambos se diriman mediante una única sentencia. Sin costas y sin regulación de honorarios, en atención a los fundamentos oficiosos de la decisión del Superior Tribunal y, con devolución a la parte recurrente del depósito económico.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 9
1°) Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de la Cámara y la de primera instancia, mandando a que el Juez de primer grado ordene la acumulación del presente proceso con el que tramita bajo carátula “Sirio Patricia Alejandra, Sirio Andrea Marta y otros c/Geisler Sonia Elizabeth, Barberán Elvis Eddy, Salim, Bani Bin, Sirio Néstor Delfor s/ Acción de nulidad”, Expte N° 95149/13″, para que ambos se diriman mediante una única sentencia. 2°) Sin costas y sin regulación de honorarios, en atención a los fundamentos oficiosos de la decisión del Superior Tribunal y, con devolución a la parte recurrente del depósito económico. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín
018279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112575